Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 71/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00009/2011
Rollo penal nº 71/10 S270111.03S
Proc. Abrev. nº 45/09 de Fraga
Sentencia Apelación Penal Número 9
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En la Ciudad de Huesca, a veintisiete de enero dos mil once.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 3 del año 2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 71 del año 2010, tramitada como rollo 529/09 ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de daños contra el acusado Jesús Manuel , cuyas circuns tancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y actuando como acusación particular Antonio ; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como parte apelada el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular referida; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplica ción los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS , y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En el orden civil le condeno a indemnizar a Antonio en la cantidad total de 1.155,60 euros, más intereses legales".
SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apela ción, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que se absuelva a su representado.
TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º , dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio, así como la acusación particular Antonio solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, a excepción de la valoración de los daños, la última frase se sustituye por la siguiente: causando unos daños a los árboles valorados en 210 euros, y unos perjuicios de 945 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Alega en primer lugar la infracción del principio in dubio pro reo , por que entiende que "la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia, como han existido dudas sobre el carácter incriminador de estas mismas pruebas practicadas". Bajo este enunciado, y pese a la protesta inicial de que no pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, el recurrente analiza los hechos que declara probados la sentencia para llegar a la conclusión de que "desde una perspectiva objetiva, la convicción de la juzgadora resulta reprochable, pues resulta razonable pensar que albergaba dudas razonables". En segundo lugar, después de afirmar "la escasa motivación de la sentencia, a nuestro criterio, concurrida (sic) en el fundamento de derecho segundo", lo que hace es una particular e interesada valoración de la prueba.
2. Para rechazar estas dos primeras objeciones basta con señalar, de acuerdo con reiterada doctrina, que el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo 18 de enero de 2002 , 25 de abril de 2003 y 30 de abril de 2007 ). "El principio in dubio pro reo -dice el auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( sentencia 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas STS de 9 de mayo de 2003 )". La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 , con cita de sentencia de 24 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , declara que "la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y la participación del acusado".
3. Respecto a la segunda de estas cuestiones, la falta de motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 , indica que "la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal constitucional (SS. 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 ) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9 , 1009/96 de 12.12 , 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3 ) han fijado la finalidad y el alcance y limite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio".
4. La sentencia del juzgado podrá adolecer de otros defectos, pero lo que no se le puede reprochar es falta de motivación en general, y de motivación de la valoración de la prueba en particular. El fundamento de derecho segundo contiene un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas, de las declaraciones de los testigos, del acusado y de la pericial. Su examen nos lleva a las siguientes conclusiones: a) existe prueba de cargo válida practicada en el juicio oral, b) es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, c) esta apreciada en conciencia y con racionalidad, arts. 717 y 741 Lecrim , por lo que compartimos sus conclusiones salvo en lo concerniente a la estimación del daño, y d) la comparación y contraste de las periciales ya se ha realizado en la sentencia, fundamento de derecho sexto, y puede comprobarse, como en general toda la prueba, con el acta y documental incorporada a las actuaciones.
SEGUNDO .- 1. El art. 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , [] si éste excediera de 400 euros . Señalábamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2008, siguiendo la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2002, que "el delito de daños previsto en el art. 263 y siguientes del Código Penal plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual CP como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de «los daños no comprendido en otros Títulos del Código» (art. 263). Si bien tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento".
2. En el presente caso tenemos que la Sra. Juez ha acogido la valoración de los daños efectuada por el perito del denunciante. Dicha pericial valora los arboles afectados -rotos- por el método analítico, teniendo en cuenta la vida útil y la producción esperada, los ingresos y gastos de la explotación, para aplicarlo a los tres árboles afectados, y llega a la conclusión de que ese es el valor de cada árbol. Sin embargo, no cabe equiparar el rendimiento económico con el valor del objeto dañado. Lo primero será lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, lo segundo es daño en sentido estricto. Y es a este al que hay que atender para establecer la diferencia entre el delito de daños del art. 263 y la falta homónima del art. 625.1 , pues la diferencia estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros.
3. Consideramos que en este caso no se ha superado el límite de la falta, pues se estima que el valor de un melocotonero de cuatro años asciende, ponderadamente, a unos 70 u 80 euros. En cuanto a si no falta ningún árbol o si se pueden reponer, las explicaciones que se dieron por el propietario y el perito Sr. Héctor son perfectamente lógicas. Los árboles resultaron inservibles y la sustitución es inviable porque habría árboles en distinta etapa vegetativa, unos de más de cuatro años y otros recién plantados, con requerimientos y cuidados diferentes, lo que descompensa el conjunto de la plantación. Resulta, por consiguiente, adecuado distinguir, por un lado, el daño, constituido por el valor de los árboles, y, por otro, el perjuicio, por la pérdida de producción durante su vida útil.
TERCERO .- La conclusión es que procede la estimación del recurso para absolver al acusado del delito de daños y condenarlo como autor de una falta de daños del art. 625.1 a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 8 euros. Se impone la pena de multa en su máxima extensión en atención a la persistencia en la intención de causar daño, pues fueron tres los árboles afectados para lo que tuvo que realizar diversas maniobras con el tractor. La responsabilidad penal obliga a reparar los daños y perjuicios causados, arts. 109 y ss, sin que por ambos conceptos pueda superarse la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal está sujeta a los principios dispositivo y de rogación. Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los artículos 239 y siguientes de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la senten cia de veinticinco de octubre de dos mil diez, dictada el día por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ante riormente circunstanciado, que revocamos y absolvemos al acusado del delito de daños, y declaramos de oficio las costas de la primera instancia.
Condenamos a Jesús Manuel como autor de una falta de daños a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 8 euros, en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal sustitutoria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas correspondientes a una falta y a que indemnice a Antonio en 210 euros por los daños y 945 euros por los perjuicios. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
