Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 16/2009 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00009/2011
Rollo Núm. ............... 16/2009.-
Juzg. Instruc. Núm.2 de Torrijos .-
Procedimiento Abreviado Núm. .............13/2006 .-
SENTENCIA NÚM. 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 13 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por estafa y receptación, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Daniel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Tomás y de Mª Pilar, nacido en Madrid, el 23 de julio de 1.972, y vecino de Valmojado, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , y con antecedentes penales; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Cerdeño Martín y contra otra persona no juzgada en este juicio al estar en situación de rebeldía .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.
SEGUNDO: La defensa del acusado Daniel , en el mismo trámite de calificación mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.-
Hechos
De conformidad con el Ministerio Fiscal y las partes se declara probado que "PRIMERO.- la acusada, persona no juzgada en este juicio al estar en situación de rebeldía, mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras por sentencia firme de fecha 4.4.95 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Zaragoza por un delito de hurto, con ánimo de enriquecimiento ilícito, durante el año 2004 procedió a efectuar una serie de pedidos en distintas empresas del sector de la joyería, sin intención desde un comienzo de hacer frente a las obligaciones contraídos. Dichas mercancías eran recibidas por la acusada, en el domicilio en el que la misma residía y sito en la Urb. DIRECCION001 NUM001 , kilómetro NUM007 de la carretera CM 4009, de la localidad de Novés (Toledo), si bien, en otras ocasiones los albaranes de entrega eran firmados por otras persona, que no han podido ser identificadas. Así:
1º) En fecha 21.5.2004, dicha señora, se personó en el establecimiento de joyería denominado "ESPERANTO JEWELLERY S.L." dedicado a la fabricación y venta de joyería en oro y diamantes, sito en la Plaza de la Corredera, 21 de la ciudad de Córdoba, del que es administrador Prudencio , adquiriendo diversos artículos de joyería por valor de 2.878 ,42 euros. Dichas mercancías fueron enviadas por mensajería al chalet de la localidad de Novés, anteriormente citado. Para el pago de las joyas así adquiridas la citada persona, entregó a Prudencio una letra de cambio contra la cuenta NUM003 , sin que dicha cambial fuese abonada por la entidad bancaria "Caja Madrid" a la fecha de su vencimiento 22 de junio del 2004 por falta de fondos bastantes para ser atendida.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
2º) El día 23.6.2004 se personó en el establecimiento de joyerías denominado "MR-JOYAS", sito en la c/ María Cristina, 13-E-5 de la ciudad de Córdoba, propiedad de Hortensia , (madre de Prudencio ), adquiriendo diversas joyas por importe de 15.386,12 euros. Dichas mercancías fueron enviadas por mensajería al chalet en el que residía la citada persona, sito en la Urb. DIRECCION006 , DIRECCION001 NUM001 , kilómetro 13.100 de la carretera CM 4009, de la localidad de Novés (Toledo), sin que el precio de dicha compraventa fuese abonado por la imputada.
Antes estos dos impagos y al tratarse de empresas familiares, a finales de julio del 2004, se presentó en el domicilio de la acusada, sito en el chalet de Novés, Prudencio , reclamándole sendos importes, ante esto, la acusada le firmó un reconocimiento de deuda por las cantidades adeudadas, obligándose a devolver las citadas sumas con fecha máxima de 31.12.2004, lo que incumplió; pues solo abonó a Hortensia una pequeña cantidad de dinero por importe de mil euros.
En la diligencia de entrada y registro autorizada el día 1.4.2005 por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos en el domicilio de la citada señora, sito en la c/ DIRECCION001 NUM001 de Novés, se recuperaron y entregaron a Hortensia los siguientes objetos: tres juegos de pendientes y anillos, tres pares de pendientes, cuatro colgantes, cuatro anillos, una cruz plateada y cuatro cruces de oro.
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
3º) El día 21.5.2004 compró una partida de joyas a la empresa "KROMYS", con domicilio social en Palma de Mallorca, tras la exposición que a mediados de enero del 2004 esta empresa había efectuado en la feria "IBER-JOYA" de Madrid. Así el día 4.6.2004, Fernando , representante de la citada mercantil, se desplazó al chalet de la acusada sito en Novés, para entregar a la acusada las joyas pedidas, girándose como forma de pago, una letra de cambio contra la cuenta NUM003 , que la acusada tenía en la entidad Caja Madrid, por importe de 15.538,25 euros, con vencimiento al 4.7.04, la cual resultó devuelta.
Por dicho motivo, la citada señora, volvió a librar contra la citada cuenta otra nueva letra de cambio con vencimiento, esta vez, a 27.1.2005 por importe de 16.620,34 euros, al incluir los gastos bancarios generados por el impago de la anterior, sin que tampoco se hiciese efectiva dicha cambial, ante la petición de la acusada al perjudicado de que esperase un tiempo porque iba a pagar con el importe de la venta de una vivienda, que tampoco se materializó.
La acusada únicamente ha satisfecho un total de 200 euros por el importe de la mercancía suministrada.
Fernando reconoció como de su propiedad una sortija y un juego de pendientes y sortija, que se hallaron en la diligencia de entrada y registro practicada el día 15.3.2005.
4º) En el mes de mayo del 2004, la acusada adquirió de la joyería denominada "TRANSFORMADOS HISPANICOS OR&STEEL S.L." de la localidad de Villanueva de Gállego (Zaragoza), de la que es propietario y administrador, Pablo , mercancías por valor de 33.000 euros, y que fueron recibidas por la acusada vía mensajería en la dirección de Novés. Para el pago de las joyas así adquiridas, la acusada emitió diversos recibos a la cuenta de Caja Madrid NUM004 , que resultaron impagados a las fechas de sus vencimientos.
La empresa ha reconocido como suyos y recuperados los siguientes efectos: sesenta y tres piezas de collares, colgantes y gargantillas; sesenta y seis pulseras, catorce anillos, diez pares de pendientes, dieciséis pulseras, joyas con la inscripción RYRY FIRENZE, colgantes y gargantillas.
5º) En fecha 20.5.2004, personas que no han podido ser identificadas pero con la connivencia de la anteriormente citada señora, adquirieron la empresa "EUROALFEX S.L.", con domicilio en la localidad de Alcoy (Alicante) y de la que es gerente, Jesús Ángel , una partida de relojes por importe total de 31.071,45 euros (en dos pedidos), los cuales fueron enviados por mensajería al chalet de la acusada, sito en la localidad de Novés. Para el pago la acusada libró dos letras de cambio con fechas de vencimiento 25.08.2004 y 25.09.2004, respectivamente, y por importe cada una de ellas 16.534 euros, que resultaron impagadas en las fechas de sus vencimientos.
La acusada ha realizado diversas transferencias a cuenta de la mercancía suministrada por importe total de 600 euros.
La empresa ha reconocido como suyos y recuperados los siguientes objetos: 39 relojes de la marca ALFEX, seis fundas de fieltro de relojes y varios catálogos y garantías de relojes ALFEX, hallados en los registros practicados.
6º) En fecha 24.5.2004, Camilo se personó en la vivienda de la acusada sita en Novés, para cerrar con Mariana la compraventa de diversas piezas de joyería pertenecientes a la empresa denominada "Manuel Román Madrid" por valor de 8.962,57 euros; así como diversas piezas de oro por valor de 10.350,69 euros, pertenecientes a la empresa "diego Manzano Jiménez". Para el pago de dicha mercancía, la persona anteriormente citada, extendió dos cheques bancarios contra su cuenta nº NUM004 con fecha de vencimiento 9.6.2004, los cuales, no fueron abonados por falta de fondos bastantes para ser atendidos.
Ante dichos impagos, Camilo se presentó en el chalet sito en la c/ DIRECCION001 NUM001 de Novés, no hallando en el mismo a la acusada.
La acusada ha efectuado pagos parciales por importe total de 400 euros.
Tanto la empresa "Manuel Román Martín" como la empresa "Diego Manzano Jiménez" han recuperado y reconocido como suyos los siguientes efectos, diversos juegos de pendientes y anillos, colgantes de oro, crucifijos, pulseras de oro y diversos pendientes, hallados en los registros practicados.
SEGUNDO.- En fecha 15.3.2005, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos dictó sendos autos de entrada y registro, en los domicilios que el acusado, Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias firmes de fecha 22.09.1997 por un delito de robo y por sentencia firme de fecha 7.7.1997 por un delito de atentado, habitaba en c/ DIRECCION002 nº NUM005 de la Urb. DIRECCION003 de la localidad de Escalona y en la Avenida DIRECCION004 nº NUM001 de la localidad de Valmojado (Toledo). En dichos registros practicados ese mismo día, la fuerza actuante halló numerosas joyas -a las que se alude en el apartado primero del presente escrito y que fueron reconocidas como suyas y recuperadas por sus legítimos propietarios-, que el acusado guardaba conociendo su origen ilícito.
Así mismo y, con ocasión del registro efectuado en la vivienda de la c/ DIRECCION002 nº NUM005 de la Urb. DIRECCION003 de la localidad de Escalona, también se halló un vehículo tipo "Quad", sin matricular, con número de bastidor NUM006 , propiedad de Arsenio quien el día 7.10.2004 denunció ante el Puesto de la Guardia Civil de Valmojado, que aquél le había sido sustraído antes de las 07:00 horas del citado día, del patio interior de la vivienda donde residida, C/ DIRECCION005 NUM005 de Camarena, tras saltar la valla y abrir la puerta desde el interior. El perjudicado también reconoció como de su propiedad un par de botas de cross, dos amortiguadores marca TEN, cuatro trapecios, dos rótulas del citado vehículo, cuatro neumáticos, dos intermitentes traseros y una protección delantera.
Arsenio renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por el acusado y sus defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados como hecho segundo, son constitutivos de un delito de RECEPTACIÓN del art.298,1 del Código Penal .
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Daniel conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art.298,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a ocho de febrero de dos mil once.
