Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 39/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00009/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2
Rollo: 39/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002679 /2007
SENTENCIA Nº 9/11
ILMOS. SRES. Magistrados
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
En Valladolid, a diecisiete de Enero de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en juicio oral y público, el Rollo de Sala nº 39/2010 tramitado por el Procedimiento Abreviado, dimanante de las DP-PA 2679/2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, por delito de estafa y de falsedad documental, seguido contra: Rodolfo , con DNI NUM000 , nacido en Valladolid el 31 de marzo de 1971, hijo de Isaías y de María José, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de esta ciudad de Valladolid, con antecedentes penales y en libertad por esta causa. Está representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Pardo.
Ha sido parte acusadora: El Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
I.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid como Diligencias Previas 2679/07, en cuyo seno se practicaron todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.
II.- Una vez dictado por el Instructor el Auto de imputación, acordando continuar las presentes Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, se concedieron los traslados previstos en la Ley.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación, con proposición de las pruebas de que intentaba valerse para el juicio.
Por Auto de 14-4-2010 se decretó la Apertura del juicio oral y se tuvo por formulada acusación contra Rodolfo por delito de falsedad documental y delito de estafa. Seguidamente se dieron los trámites previstos en la Ley con las demás partes.
La Defensa del acusado evacuó su respectivo escrito de defensa proponiendo las pruebas de que intentaba valerse para el juicio.
III.- Tras remitirse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid al ser el órgano competente para su enjuiciamiento y fallo, fueron recibidas en esta Sección Segunda donde se formó el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 39/2010 y se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, procediéndose a señalar día para la celebración del juicio.
En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se celebró el juicio en conforme consta en el acta correspondiente.
IV.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil (del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. y 2 del Código Penal ) en concurso medial, del artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 y 250.1.6 del Código Penal ; de los que es responsable el acusado Rodolfo en concepto de autor (art. 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al citado acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, de conformidad con los artículos 250.1, 392 y 77 del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en el caso de impago, así como el pago de las costas conforme al artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Renault Financiaciones SA en la cantidad de 46.073,08 euros, que devengará el interés legal.
V.- La Defensa del acusado Rodolfo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se mostró disconforme con los hechos del Mº Fiscal, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido. Solicitó, en consecuencia, la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento. De forma alternativa, caso de que se considere al acusado autor de los hechos, concurre la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal al haber cometido los hechos por su grave adicción a las drogas y subsidiariamente la analógica del artículo 21-6 del Código Penal en relación con el art. 21-2 del mismo texto legal, por dilaciones en la administración de justicia con la consiguiente reducción de la pena.
Hechos
El 17 de julio de 2006, el acusado Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la idea de lograr un beneficio, solicitó de Renault Financiaciones SA un préstamo para la adquisición de un vehículo, utilizando a tal efecto la aportación de una nómina del mes de junio de 2006 de la empresa Tarconi Libreros SL, nómina que no se correspondía con la realidad pues tal empresa figuraba dada de baja en la Seguridad Social desde el 7 de noviembre de 2002 y el citado acusado no trabajaba en la misma.
Sobre la base de la aparente solvencia generada por la presentación de esa nómina, en fecha 19 de julio de 2006 Renault Financiaciones concedió al acusado el préstamo por importe de 57.520,08 euros, sin que este tuviera intención de pagarlo. Dicha cantidad fue aplicada para la adquisición de un vehículo Renault, modelo Nuevo Gran Espace Init 2.0 DCI 175 CV, con matrícula .... TZK .
Una vez adquirido así el vehículo, Rodolfo procedió a enajenarlo, pese a constar en el contrato la prohibición de enajenarlo hasta el completo pago del préstamo sin autorización expresa de financiador y la existencia de un pacto de reserva de dominio, y tan solo abonó las cuatro primeras cuotas del préstamo, dejando de pagar el resto por importe de 46.073,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados anteriormente descritos, han sido obtenidos por este tribunal a través de una apreciación conjunta de la prueba practicada en el proceso bajo las debidas garantías, debiendo destacarse en esta valoración como extremos más relevantes en orden a este enjuiciamiento los siguientes:
1º) La documental sobre la solicitud de crédito por parte del acusado a Renault Financiación (folios 18-22 y 19-23). El acusado admite que la firma es suya.
2º) La copia del documento nómina aportado por el acusado a la financiera. El empleado de la concesionaria del vehículo sacó la fotocopia de un original presentado por el acusado, quedando dicha fotocopia incorporada al expediente al folio 20-24.
3º) El contrato de préstamo financiación (folios 21-25, 22-26, 23-27) concertado entre Renault Financiación y el acusado figurando el importe del mismo y las condiciones entre las cuales se observan la prohibición de enajenar y la reserva de dominio sobre el vehículo hasta el completo pago del préstamo. El acusado reconoce la firma como suya.
4º) El documento del saldo de la cuenta deudora (folio 24-28) donde consta que el acusado solo abonó las cuatro primeras cuotas, siendo la última de 15-11-2006, por lo que el saldo deudor defraudado es de 46.073,08 euros.
5º) El documento (a los folios 40 y 41) relativo a los antecedentes y transferencias del vehículo adquirido. Así se prueba que el acusado lo transmitió a terceras personas habiendo abonado solo cuatro cuotas del préstamo y pese a la prohibición de enajenarlo y de la reserva de dominio. En este mismo sentido se aportan los documentos de Zamotor S.L. (folios 66 a 69) demostrativos de la adquisición del vehículo por dicha empresa en una transferencia posterior de fecha 16-1-2007 por 33.800 euros.
6º) Los antecedentes penales que le constan a Rodolfo figuran a los folios 57 y 58, si bien no son computables a efectos de reincidencia pues, al margen de las causas canceladas, aparece una condena por delito de maltrato de obra y/o amenaza en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena.
7º) El informe de la Cruz Roja presentado por la Defensa del acusado (folio 155) referente a que el 30 de mayo de 2007 Rodolfo solicitó tratamiento y se le instauró un programa de mantenimiento con metadona.
8º) La declaración testifical de don Juan poniendo de manifiesto que en el mes de julio de 2006 vendieron a este señor (refiriéndose al acusado Rodolfo presente en el juicio) un vehículo Espace y se firmó a través de Renault Financiación, entregándose el vehículo. Reconoce los documentos a los folios 18-22, 19-23. Indicó que el concesionario del cual él es el representante legal, remite a la financiera la documentación. También advera el documento al folio 20-24 diciendo que es una fotocopia de los documentos originales aportados por el cliente, haciendo el concesionario esa copia que queda en el expediente. También señala que el concesionario no se hace responsable de los datos que da el cliente.
9º) El testimonio del Sr. Jose Francisco representante de Renault Financiación. Afirmó que se celebró el contrato de préstamo financiación con Rodolfo , por importe de 57.520,08 euros para la adquisición del vehículo que se especifica. Con ello ratifica los documentos relativos a dicha operación. Había alguna nómina del acusado, especificando que dentro de la documentación exigible es la de aportar la nómina de la remuneración que perciba por su trabajo el cliente. Que del préstamo se cobraron cuatro cuotas, y se hacía a través de una cuenta bancaria a nombre de la persona que contrató el préstamo, lo que supone la corroboración del documento al folio 24-28.
Estos dos testigos merecen toda credibilidad a este tribunal no sólo por carecer de causa de incredibilidad subjetiva, sino también por cuanto sus relatos son coherentes y claros, viniendo además confirmados por las pruebas documentales anteriormente señaladas sobre la operación llevada a cabo con el acusado.
10º) Por su parte, Rodolfo en el plenario ofrece una versión a la que no damos credibilidad. Manifestó que otra persona le dijo si quería ganarse algún dinero, a lo que él accedió, prestando su carnet de identidad a esa persona y luego yendo al concesionario de vehículos acompañado por aquel indicándole este lo que tenía que hacer. Añade que esa otra persona recogió el dinero y él no vio el vehículo, que le engañó esa persona. En cualquier caso, bajo dicho relato, el hecho de prestarse a tal simulación, presentando ese documento falso con sus datos personales, y de firmar la solicitud y el contrato de préstamo también a su nombre para la adquisición del vehículo sabiendo que no lo va a pagar, es también una conducta que integra la autoría de los delitos tanto de falsedad en documento mercantil como de estafa. Aún así, tal versión no nos ofrece verosimilitud: 1º) Porque nada dijo, en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, sobre dicha persona, a pesar de estar bajo el asesoramiento de Letrado. Además dicha declaración se tomó el 4 de octubre de 2007, mucho después de los hechos, y no vemos por qué si se consideraba engañado por esta tercera persona no lo menciona en esa declaración judicial. Al respecto de tal divergencia se le preguntó en el juicio sin dar explicación mínima plausible, limitándose a señalar o bien que no se acordaba o que estaba nervioso. 2º) Tampoco facilita datos identificadores claros de esta persona. 3º) Dice que lo mismo hizo esta persona con su hermana y con su cuñado. Resulta muy extraño que a pesar de una experiencia previa en la que resultan engañados vuelvan a confiar en esta persona dentro de su entorno familiar. 4º) Porque afirma que a dicha persona le dejó el carnet para realizar estos hechos (la falsedad y luego la estafa) cuando estaba yendo a la Cruz Roja al tratamiento sobre drogas y especifica que se lo dejó en dicho Centro donde coincidían, lo cual es incierto pues a tenor del documento expedido por la Cruz Roja (folio 155) cuando Rodolfo va a dicho Centro es a partir del día 30 de mayo de 2007 y los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar mucho antes, en julio de 2006.
Por lo demás, vemos que sus declaraciones carecen de persistencia incurriendo en contradicciones relevantes. En la prestada en la instrucción reconoce la nómina obrante en la causa (folio 20-24) como la aportada por él para que le dieran el préstamo. También admite que fue al concesionario de la Renault, compró el coche y firmó un préstamo. Luego se retracta en el juicio sobre ello, sin dar explicación satisfactoria, pues viene a reconocer sus firmas en los documentos de solicitud y concesión del préstamo. De otra parte, se ha comprobado a través de la historia laboral del acusado y de la relativa a la actividad de la empresa Tarconi Libreros SL que aquel no había trabajado en dicha empresa y que la empresa había sido de baja en la seguridad social desde el 2002.
Todo ello constituye, a nuestro juicio, una actividad probatoria de signo incriminatorio no sólo apta para desvirtuar la presunción de inocencia sino además suficiente para llevar a este tribunal al seguro convencimiento, más allá de toda duda razonable, de los hechos que hemos considerado acreditados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 y 2 ambos del Código Penal .
I. Dicha infracción viene integrada por la presentación- en la operación de financiación para la adquisición del vehículo Renault Gran Espace INIT 2 ...FF - de un documento como era una nómina, de la que sacó una fotocopia el empleado de la concesionaria que es la incorporada a estas actuaciones penales (folio 20.24). En tal documento se hacía figurar el nombre del acusado Rodolfo , con el número de NIF correspondiente al de su documento de identificación, como trabajador de la empresa Tarconi Libreros SL y que en la liquidación del mes de febrero de 2006 había recibido una percepción líquida a percibir de 1.829,38 euros. Este documento es simulado porque dicha empresa Tarconi Libreros SL fue dada de baja en la Seguridad Social desde el 7 de noviembre el 2002 (folio 36); el domicilio y el número código de cuenta de cotización a la seguridad social que obra en dicho documento no se corresponde a esa empresa sino a otra distinta, concretamente Técnicas de montaje acústicos SL (folio 37); en la vida laboral del acusado (34 y 35) no figura haber trabajado en Tarconi Libreros SL. Se ha creado este documento configurándolo de tal forma que produce apariencia de veracidad por su forma de confección cuando en realidad es ficticio por inexistencia del negocio jurídico que refleja.
Pues bien, tal documento lo presentó el acusado para la adquisición del vehículo con una finalidad probatoria o de garantía de acreditar que tenía trabajo y aparentar su solvencia y capacidad económica frente a ese préstamo que solicitaba.
Se trata de un documento de carácter mercantil pues acredita, manifiesta y proyecta aquellas operaciones o actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa, sociedad o entidad mercantil, cualquiera que esta sea, lo que se hace extensivo a todas las incidencias que sean consecuencia de tales actividades, como nos recuerda la sentencia del TS de 16 de junio de 1992 y 12 de junio de 1997 .
El dolo falsario en la actuación de acusado es innegable a la vista, por un lado, de que en ese documento viene su nombre como trabajador que percibe la nómina de la empresa Tarconi Libreros en junio de 2006, cuando sabe que ello era incierto pues no era trabajador de dicha empresa; y, por otro, de que es quien lo presenta para la adquisición del vehículo, viniendo ya preparado con ese documento a tal fin pues conocía que era una exigencia para que le dieran la financiación a su nombre y en su beneficio.
II.- Del referido delito es responsable penalmente en concepto de autor (art. 28 del Código Penal ) el acusado Rodolfo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4-1-2002 y 22-4-2002 ) declara que el delito de falsedad no requiere necesariamente que sea cometido por el autor de la realización corporal de elemento inveraz del documento, señalando que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos; posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores no sólo quienes realizan por sí solos los hechos sino también los que los realizan por medio de otro del que se sirven. Ello es plenamente aplicable al acusado pues, según se ha dicho, es la persona que se hace figurar en dicho documento como trabajador de Tarconi Libreros en junio de 2006, cuando conoce que no tenía tal condición ni recibía remuneración de esa la citada empresa que había sido dada de baja de la Seguridad Social desde el 2002. Además en esa nómina aparecen sus datos personales, su número de NIF y su número de afiliación a la Seguridad Social, y fue la persona que presentó ese documento simulado, teniendo así el dominio funcional del hecho, con el propósito de beneficiarse a través del mismo, pretendiendo la concesión de un préstamo para la adquisición de un vehículo, que realmente consiguió.
O en cualquier caso, se trata de un cooperador necesario en esa falsedad documental, al facilitar sus datos personales, con el número de documento de identidad e incluso el de la seguridad social a los efectos de la creación de ese documento falso que luego él mismo utiliza.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el artículo 248 y 249 del Código Penal .
I. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias entre otras de 17-1-2005 y 2-1-2007 ) los requisitos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante e idóneo para producir error en el sujeto pasivo, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. 3º) La producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º ) El ánimo de lucro de lucro como elemento subjetivo del injusto.
El engaño llevado a cabo por el acusado consiste en aparentar desde el primer momento una solvencia, que realmente no tiene, para conseguir la financiación y adquirir así el vehículo, sin intención de abonarlo. A tal fin aporta una nómina, de contenido totalmente ficticio, como hemos dicho, a través de la cual hace creer a la Financiera que estaba trabajando y percibía un salario mensual, concretamente en ese documento relativo al mes de junio de 2006 se consignaba como líquido a percibir la cantidad de 1.829.38 euros, cuando ello era totalmente inveraz.
Se trata de un engaño precedente o concurrente a la celebración del negocio jurídico, que es idóneo para producir el error en el sujeto pasivo (en este caso, la Financiera), al aportar una nómina de que trabajaba y percibía determinado salario, documento simulado como hemos dicho pero que tenía apariencia externa de realidad, sabiendo que la aportación de un documento de esas características era preciso para la concesión del préstamo.
Así pues, en base a tal maniobra engañosa, con ese documento por medio, la financiera creyó -de forma errónea- que el acusado tenía la solvencia que manifestaba y le concedió el crédito por importe de 57.520,08 euros, cantidad que fue aplicada a la adquisición del vehículo Renault Nuevo Gran Espace .... TZK . Con ello se produce el desplazamiento patrimonial fruto de ese engaño precedente.
Tal traspaso patrimonial implicó un perjuicio para la propia Financiera ya que el acusado solo abonó las cuatro primeras cuotas del préstamo dejando de abonar todas las restantes (como se reseña al folio 24-28), resultando un saldo deudor de 46.073,08 euros en que se cifra el valor de la defraudación y del perjuicio sufrido por la Financiera, la cual tampoco pudo recuperar el vehículo al haber pasado a manos de terceros, en virtud de la transmisión inicial efectuada por el acusado después de recibir el vehículo y posteriores transferencias.
El ánimo de lucro en la actuación del acusado es patente. Su pretensión es la adquisición de un vehículo a través de la financiación de Renault Financiación sin abonar su importe (satisfizo tan sólo una pequeñísima parte, dejando de pagar 46.073,08 euros), lo que logra a través de la maniobra engañosa ya descrita. A su vez el vehículo adquirido lo vendió a terceras personas, adquiriendo el consiguiente beneficio que ello le supone, a pesar de que, conforme se especificaba en el contrato por el suscrito no podía enajenarlo hasta que abonara todas las cuotas y de que existía una reserva de dominio a favor de la financiera. A partir de esta primera transmisión del acusado, el vehículo ha tenido sucesivas transferencias de forma que ha llegado a terceros adquirentes.
II. Ahora bien, con concurre el tipo agravado interesado por el Fiscal al amparo del artículo 250.1.6 relativo a la especial gravedad del hecho atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. La nueva redacción de dicho precepto con arreglo a la LO 5/2010 establece la agravación cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, manteniendo la especial gravedad por la entidad del perjuicio y la situación económica en el que deje a la víctima o a su familia. Esta nueva regulación es aplicable al caso que nos ocupa en cuanto sea más beneficiosa para el reo. En este caso, la defraudación se eleva a la cantidad de 46.073,08 euros, no superando la cantidad límite para tal figura agravada. Por otro lado, no observamos que estos hechos cometidos frente a Renault Financiación SA haya supuesto un perjuicio de especial entidad para la misma.
III. Del referido delito es responsable penalmente en concepto de autor (art. 28 del Código Penal , el acusado Rodolfo , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran. En efecto, según hemos analizado anteriormente, es quien lleva a cabo el engaño, solicita la adquisición del vehículo y del préstamo para su financiación, presenta la nómina para su concesión, y a la persona a quien se otorga el préstamo, respecto del cual tan solo abona las cuatro primeras cuotas dejando impagado el resto y transmitiendo el vehículo a terceros.
CUARTO.- Entre ambos delitos cometidos hay un concurso medial (art. 77 del C. Penal ) porque la falsedad es medio necesario para cometer la estafa. En efecto, se advierte que entre los diversos hechos constitutivos de estos delitos existe una conexión de necesidad de carácter objetivo, de modo tal que puede decirse que el delito de falsedad operado a través de la presentación de la nómina simulada ante el concesionario y la financiera, fue imprescindible para la comisión de la estafa, es decir para que le otorgaran el crédito con el cual adquirió el vehículo que luego transmitió, todo ello sin abonar el préstamo.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
I. No es de apreciar la atenuante de drogadicción, solicitada por la defensa al amparo del artículo 21-2 o del artículo 21-6 en relación con el anterior, todos ellos del Código Penal .
El único elemento probatorio estimable sobre dicho extremo es el informe de la Cruz Roja obrante al folio 155. Pero el mismo, a nuestro juicio, no es suficiente para la aplicación de la atenuante de drogadicción ni siquiera como analógica, teniendo en cuenta: 1º) Que únicamente indica que el acusado acudió el 30 de mayo de 2007 al Centro solicitando tratamiento y se le instauró un programa de mantenimiento con metadona mantenido hasta el 2 de febrero de 2009 en que fue derivado a Oviedo. Ahora bien, los hechos aquí enjuiciados ocurrieron en julio de 2006, con lo que hay un lapso de tiempo considerable, casi un año, hasta que acude al Centro de Cruz Roja, por lo que tal documento no permite conocer si, en el momento de desplegar la conducta delictiva, el acusado se encontraba bajo adicción a drogas o solo era un mero consumidor más o menos esporádico de las mismas, ni, en su caso, con qué grado de intensidad o de antigüedad. 2º) Se carece de documento médico o de otra índole revelador de que el acusado hubiere estado afectado por intoxicación de drogas o por síndrome de abstinencia o hubiere sido tratado de los síntomas propios de dicha adicción. 3º) La conducta desplegada por el acusado, en este caso, no es compatible con una actuación propia del que está sujeto a una grave adicción de drogas y comete el hecho a causa de la misma, pues aquí se trata de una ejecución reflexiva, planeada previamente con la preparación de una documentación falsa, y con el empleo de astucia a lo largo de tiempo presentándose bajo la apariencia de solvencia frente a las personas del concesionario y de la financiera firmando los documentos de solicitud primero y luego de concesión del préstamo para la adquisición del vehículo, para luego una vez obtenido el coche proceder a transmitirlo sin abonar las cuotas del préstamo.
II. Sin embargo, habida cuenta que desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 3 de febrero de 2009 se estuvo pendiente de recibir unas diligencias por exhorto que finalmente no pudieron ser practicadas, lo cual ha motivado que se haya tardado tres años para un procedimiento que no presenta gran complejidad, consideramos que hemos de aplicar la atenuante analógica de dilaciones procesales, incardinable en el artículo 21-6 del Código Penal . Ahora bien, tal atenuante se estima como simple al no existir motivos para cualificarla, pues realmente el órgano judicial estuvo pendiente del exhorto en cuya tramitación se intentó la práctica de la testifical en varias ocasiones sin lograr que compareciera el testigo y se pudiera realizar.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, debemos distinguir: 1º) Por el delito de falsedad documental, ante la atenuante indicada, establecemos la pena de 6 meses de prisión y la multa de 6 meses, con una cuota de 3 euros diarios, que es el mínimo legalmente previsto en el artículo 392 del Código Penal . Y para la determinación de la cuota diaria de la multa, no llegamos al límite mínimo de los dos euros pues esta cifra se reserva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para los casos de indigencia o miseria, sin que conste que el acusado se encuentre en estas situaciones. 2º) Por el delito de estafa, la operatividad de la circunstancia atenuante nos sitúa en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 249 del Código Penal , esto es: de seis meses a un año y nueve meses de prisión. Y dentro de este marco consideramos adecuado fijar la de un año de prisión, justificando la elevación de la misma sobre el mínimo en atención al importe de lo defraudado: 46.073,08 euros, cantidad que es relevante y se acerca al límite de los 50.000 euros a partir del cual se integra la figura de estafa agravada.
La regla del artículo 77 del Código Penal para el concurso medial de delitos, de aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave solo es procedente cuando no exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. En este caso, no entra en juego dicha regla porque nos llevaría a una pena mínima de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, excediendo así la suma de las penas a imponer penando los delitos por separado.
Las penas de prisión impuestas llevan aparejada alguna de las accesorias contempladas en el artículo 56 del Código Penal , siendo procedente en el supuesto examinado la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de dicha infracción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116, 109 y concordantes del Código Penal .
Los daños y perjuicios ocasionados en el supuesto actual a Renault Financiera se elevan a la cantidad de 46.073,08 euros, según se desprende de las cantidades dejadas de abonar del préstamo, cuyo saldo de la cuenta deudora se especifica en el documento al folio (24-28), operaciones ratificadas en juicio por el Sr. Juan y por el Sr. Jose Francisco .
OCTAVO.- Las costas procesales se imponen al acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , por ser el responsable criminalmente del delito.
Vistos los artículos citados así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Rodolfo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil (art. 392 C.Penal ) y de un delito de estafa (art. 248 del C. Penal ), en concurso medial, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: por el delito de falsedad, seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas; y por el delito de estafa, un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Se le imponen también las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Rodolfo indemnizará a Renault Financiaciones SA en la cantidad de 46.073,08 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, estando celebrando audiencia pública el día 17-01-2011. Doy fe.
