Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 6/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00009/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 6/2011
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 2/2009
Hecho : Contra la salud pública
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
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Presidente Ilm. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9
En Zamora a 21 de junio de 2011.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, seguido por delito Contra la salud pública, contra Epifanio , con DNI nº NUM000 , nacido en León el día 20 de abril de 1969, hijo de Emilio y de Dolores, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. De Lera Maíllo y defendido por el Letrado Sr. García Álvarez y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ángela Pérez González y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Que en virtud de atestado nº 5727 de la Comisaría de Policía de Zamora por presunto delito Contra la salud pública dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 738/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 4 de mayo de 2011.
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autor responsable el acusado a tenor de los arts. 27 y 28 del C. Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 euros y abono de costas.
Tercero.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su representado por considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, previamente a la celebración de la vista del juicio oral, se procedió por el Ministerio Fiscal a modificar su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de en la segunda "delito del art. 368, párrafos 1º y 2º del Código Penal redactado conforme a Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio", en la cuarta "concurre la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con la 21.2 del Código Penal y en la quinta "procede imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión", quedando el resto igual.
Puesto que el acusado Epifanio se mostró conforme con los hechos y la pena interesada por el Ministerio Fiscal, según había quedado redactado, y mostrándose la misma conformidad por su Letrado, se solicitó se dictase sentencia de estricta conformidad con la misma.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 4:00 horas del día 1 de julio de 2007, Epifanio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Zamora cuando en la calle los Herreros procedía a vender a dos jóvenes una sustancia que una vez analizada resultó ser 0.25 gramos de heroína, con una pureza del 27,37%. La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 25 euros. En el momento de los hechos Epifanio era consumidor habitual de heroína y cocaína.
Fundamentos
I.- La conformidad prestada por el Ministerio Fiscal, por el acusado Epifanio y por el Letrado de este, con los hechos que se le imputan en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, según quedó redactado previamente a la celebración del juicio oral, y con las penas solicitadas por el mismo al tenor en que lo fueron, y la petición de su defensa letrada de que se dicte sentencia de conformidad con la misma, efectuada en su nombre y ratificada por la acusada, determina que este Tribunal dicte sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes a tenor de lo dispuesto en el art. 787.1. de la L.E.Crim . al ser dicha calificación conforme con la legalidad vigente, dado que el instituto de la conformidad, a través del que se articulan situaciones de consenso, en las que los autores del delito o falta reconocen su culpabilidad y aceptan la sanción legal de la misma, no puede impedir el imperio del principio de legalidad ( TS. S. 7/abr/1993 ), que es núcleo central del Derecho penal, tanto sustantivo como procesal, garantía reconocida constitucionalmente (arts. 9.3 y 25 CE ) y que impide imponer penas que no estén legalmente reconocidas para el hecho sancionado, el cual, los Tribunales, deben mantener con sus resoluciones.
II.- Los hechos objetivados, al tenor reconocido por la acusada son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave perjuicio a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado (art. 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7 , en relación con el art. 21.2 del Código Penal .
III.- Las costas causadas en este juicio son de imposición preceptiva a los citados acusados, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Epifanio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 50 euros (cincuenta), con 15 días de aresto como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso de la droga a la que se dará el destino legal.
Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio al acusado Epifanio
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al acusado personalmente, haciéndole saber que la misma es FIRME, dado que la misma fue dictada "in voce" en el acto del juicio y las partes manifestaron su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
