Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 152/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 152/2010
SENTENCIA Nº 9/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a once de Enero del dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 138/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad, Rollo nº 152 del 2010 seguido por quebrantamiento de condena contra Landelino , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro y defendido por el Letrado D. Juan Jose Roa Malo , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9-4-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito, a la pena de PRISION DE OCHO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. ".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Landelino , había sido condenado ejecutoriamente por sentencia, firme en la que, además de la pena correspondiente, se le imponía la prohibición de aproximación a la que fue su compañera, Adelina por tiempo de tres años en Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 6 de Zaragoza, firme el 23 de marzo de 2.009.
Pese a tener conocimiento de dicha prohibición, y siendo consciente de la misma, el día 7 de noviembre de 2.009, sobre las 5,15 horas se encontraba en compañía de Adelina en la C/ San Juan de la Cruz de Zaragoza, manteniendo una discusión con ella, que alertó a la Policía Nacional que patrullaba por la zona. ".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Landelino , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 14-12-2010.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Landelino contra la Sentencia nº 94/2010 de 9-4-2010, dictada por el Sr. Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado 138/2010 de dicho Juzgado de lo Penal de dicho Juzgado de lo Penal, esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación los siguientes:
1º.- Error en la apreciación de las pruebas.
2º.- Error en la calificación del tipo delictivo.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo alegado cabe decir que el Juez "a quo" no erró ni en lo mas mínimo en la apreciación de las pruebas ante él practicadas en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia.
En efecto, es indiferente que llamara Adelina a Landelino o Landelino a Adelina , pues lo cierto es que quedaron en verse y se vieron, comieron juntos y juntos se fueron a echar una copa. Esto lo acepta el acusado en el Acto del juicio oral. Como no podía ser de otra manera acabaron discutiendo acaloradamente a las 5 horas y 15 de la madrugada del día 7-11-2009 en la calle San Juan de la Cruz de esta ciudad de Zaragoza.
No puede admitirse ese alegato de "error en la apreciación de las pruebas, pues los hechos-base constitutivos del tipo objetivo establecido en el artículo 468.2º del Código Penal , están admitidos por el propio acusado en el Acto del juicio oral.
El acusado sabía que no podía ni siquiera llamar por teléfono a Adelina y a pesar de ello -y aunque llamara ella- quedó con ella, comió con ella, echó una copia con ella y finalmente discutió con ella acaloradamente en la calle San Juan de la Cruz de esta Ciudad de Zaragoza, a las 5 horas y 15Â de la madrugada del día 7-11-2009.
Es normal y coherente que las cosas entre ambos acabaran así, pero lo que no puede el apelante es negar los hechos que sustentan objetivamente la condena de su representado Landelino .
TERCERO .- En cuanto al 2º motivo alegado cabe decir que tampoco puede aceptarse ya que la Sentencia de condena del Juzgado de lo Penal 6 de Zaragoza (firme el dia 23-3-09) le condenaba como autor de un delito de violencia de género y le imponía como pena accesoria la prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio con Adelina .
Ser llamado por Adelina no constituye delito, pero lo es mantener con ella una charla telefónica, quedar con ella, comer con ella y echar una copa con ella.
Además el acusado Landelino ya lleva sobre sí otras dos condenas por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza.
Se trata de un sujeto incorregible.
No cabe, pues, aceptar el alegato de que el acusado incurrió en error de prohibición del artículo 14-3º del Código Penal vigente. No hay error de prohibición invencible ni tampoco vencible, pues el texto del Fallo de la Sentencia dictada en su contra por el Sr. Juez de lo Penal 6 de Zaragoza es claro y terminante, y le impuso las penas accesorias de prohibición de aproximación a Adelina , y de comunicación por cualquier medio.
El acusado quebrantó las dos accesorias, esto es, la de comunicación por cualquier medio y la de aproximación a Adelina a menos de 200 metros.
El Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado.
Las costas de ésta alzada serán declaradas de oficio, conforme al artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Landelino contra la sentencia nº 94/2010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 138/2010 de dicho Juzgado nº 9 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 9-4-2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 9 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original el libro de Sentencias, llevándose al Rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

