Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 46250310012011100019
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10625
Núm. Roj: STSJ CV 10625/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
NIG.: 46250-31-1-2011-0000027
Rollo de Apelación 8/2011
Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 4/2010
de la Audiencia Provincial de Castellón
Excma. Sra. Presidente
Dª. Plar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes
D. Juan Montero Aroca
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 1 de 2011, de fecha once de abril, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Garrido Sancho, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 4 de 2010, instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Castellón con el número 1/2010, en cuya sentencia se Absolvió a Florentino del delito de malversación de caudales públicos del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por el Iltmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa y, como apelado, el acusado Florentino , representado por el procuradora D. Javier Freixes Castrillo y defendido por el abogado D. Carlos Domínguez Balaguer. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
'El acusado Florentino , de 63 años de edad y sin antecedentes penales, en fecha 19 de diciembre de 2006 e interviniendo como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol interpuso demanda de juicio ordinario de protección del honor contra Editorial Prensa Valenciana SA y Pedro muelas, a raíz de unas publicaciones realizadas en el periódico Levante de Castelló de fecha 21 de agosto de 2006, en las que entendía se atacaba y dañaba su honor y la imagen del municipio de dicha población, demanda que fe admitida a trámite por auto de 8 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón , dando lugar al juicio ordinario 1342/2006.
Por dicho Juzgado se dictó sentencia de 13 de noviembre de 2007, absolviendo a los demandados y condenando en costas a la parte actora, siendo el argumento principal en el que se fundamentó dicho pronunciamiento desestimatorio la mayor exposición a que sea atacado su honor a la que queda sometido el Alcalde de Borriol, precisamente por dicha condición de alcalde y personaje público; y practicada tasación de costas ascendió el importe de la misma a 5442'79 euros, siendo abonada dicha cuantía con cargo al Ayuntamiento de Borriol por establecerse así mediante Decretos de Alcaldía de fechas 7-4-08 y 12-5-08.
Igualmente se abonaron con cargo a las arcas municipales los honorarios de Abogados del acusado en el pleito civil y que ascendían a la cantidad de 4742'08 euros, habiendo sido fiscalizadas las facturas por los técnicos del Ayuntamiento, especialmente por el Interventor, sin que pusieran ningún reparo ni objeción a dicho pago, ni tampoco fueron impugnadas en vía administrativa ni contencioso-administrativa por ningún concejal de la oposición política del Ayuntamiento ni por ninguna otra persona.
El acusado ordenó el pago de dichas cantidades -10.184'87 euros- en la creencia de que estaba autorizado para ello, no sólo por seguir el asesoramiento de quien era entonces Abogada del Ayuntamiento, sino también porque los Decretos de Alcaldçia venían avalados por el Interventor y el Secretario.'
'Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo absolver y absuelvo a Florentino del delito de malversación de caudales públicos por el que venía inicialmente acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas contra el mismo en este procedimiento.'
Fundamentos
Estas dos últimas pretendidas adiciones no tienen carácter esencial para la determinación de los hechos y todas las demás que fueron propuestas por el Ministerio Fiscal constituyen una reiteración acerca de un hecho que está inequívocamente expresado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en los apartados A.1) y A.3) de la proposición del objeto del veredicto, en los que se afirma que el acusado Florentino interpuso la demanda de juicio ordinario de protección del honor 'interviniendo en su propio nombre y derecho' y que el abono de los honorarios con cargo a las arcas municipales era 'improcedente por cuanto el acusado actuó en el referido pleito en su propio nombre y en defensa de sus intereses personales y no en defensa de los intereses públicos, con el consiguiente menoscabo para las arcas públicas'. Los extremos cuya adición se pretendía por el Ministerio público deben estimarse comprendidos en esas proposiciones y, por tanto, con la denegación de su inclusión no se sustraía a la decisión de los jurados ningún aspecto sustancial de la conducta sometida a su enjuiciamiento.
La alternativa propuesta a los jurados (que tiene su origen en la determinación fáctica que contiene el auto de hechos justiciables) quedó perfectamente delimitada, llegando a comprender muy claramente (según resulta de la motivación de su veredicto) que aquello que tenían que decidir era si el acusado actuó en su propio nombre y derecho y en defensa de sus intereses personales, como sostenía el Ministerio Fiscal, o si lo hizo como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol por entender que con el artículo publicado en la prensa se atacaba y dañaba su honor y la imagen del municipio, como sostenía la defensa. Y a ello dieron clara y motivada respuesta argumentando que 'entendemos que el acusado D. Florentino actuó como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, ya que las publicaciones atacaban y dañaban no solo su honor sino también la imagen del municipio de dicha población', que la demanda por él presentada 'fue desestimada por su condición de Alcalde y personaje público', y que 'no creemos que el acusado actuara en su propio nombre, sino en defensa de los intereses públicos, con la aprobación del interventor y el secretario'.
A los jurados no se les propuso que emitieran su veredicto sobre una versión parcial o incompleta del hecho justiciable, sino sobre la totalidad del mismo, tomando en consideración las dos versiones alternativas planteadas por las partes y, conociéndolas, se pronunciaron por mayoría a favor de una de ellas. El acierto o desacierto de su decisión no es materia de este motivo, ni se plantea siquiera en el recurso interpuesto.
La pregunta formulada a los jurados en aquel apartado del objeto del veredicto fue la siguiente: ¿Considera el Jurado que concurre la causa de justificación prevista en el art. 14.3 CP ?
Al margen de la conceptuación que merezca la calificación jurídica que en esa pregunta se hace del supuesto de hecho al que la norma se refiere (relativo al error de prohibición, incardinable más bien en el ámbito de la culpabilidad), es indudable que dicha pregunta no debió incluirse de ningún modo, en aquellos términos, en el objeto del veredicto. A los jurados se les pudo y debió preguntar acerca de la concurrencia o no de los hechos determinantes de un posible error, vencible o invencible, sobre ilicitud de la conducta y, más concretamente, acerca de si apreciaban o no la existencia de algún hecho que evidenciara o negara que el autor actuaba en la creencia de obrar lícitamente, y si tal creencia podía y debía ser confirmada con los medios a su alcance. Pero en modo alguno solicitar que respondieran a aquella proposición técnico-jurídica que se les dirigió.
En cualquier caso, el defecto es irrelevante en el caso presente, porque no trascendió al veredicto (según se comprueba mediante su lectura), al no haber llegado a pronunciarse los jurados sobre ella.
El recurso no denuncia defectos en el veredicto, sino en la sentencia.
El cauce utilizado impide la estimación del recurso, pues la sentencia se limitó, como no podía ser de otra manera, a incluir en su relato de hechos probados el contenido íntegro del veredicto. Si la parte recurrente entendía que se incurrió en un error manifiesto en la apreciación de las pruebas (que es actividad reservada en exclusiva a la competencia de los jurados), el cauce que permitiría la revisión del error de hecho en esta clase de recurso (según ha entendido la doctrina jurisprudencial a partir de la STS. de 4 de junio de 1999 ) sería el que ofrece la denuncia de defectos en el veredicto por infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que se recoge en el artículo 9.3 CE , lo que podría formularse al amparo del motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim , y aquí no se ha hecho.
Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por el Sr. Magistrado Presidente Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
