Sentencia Penal Nº 9/2011...io de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2011 de 21 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FLORS MATIES, JOSE

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 46250310012011100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10625

Núm. Roj: STSJ CV 10625/2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

NIG.: 46250-31-1-2011-0000027

Rollo de Apelación 8/2011

Procedente de la Causa del Tribunal del Jurado 4/2010

de la Audiencia Provincial de Castellón

SENTENCIA Nº. 9 /2011

Excma. Sra. Presidente

Dª. Plar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 1 de 2011, de fecha once de abril, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Garrido Sancho, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 4 de 2010, instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Castellón con el número 1/2010, en cuya sentencia se Absolvió a Florentino del delito de malversación de caudales públicos del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por el Iltmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa y, como apelado, el acusado Florentino , representado por el procuradora D. Javier Freixes Castrillo y defendido por el abogado D. Carlos Domínguez Balaguer. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

'El acusado Florentino , de 63 años de edad y sin antecedentes penales, en fecha 19 de diciembre de 2006 e interviniendo como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol interpuso demanda de juicio ordinario de protección del honor contra Editorial Prensa Valenciana SA y Pedro muelas, a raíz de unas publicaciones realizadas en el periódico Levante de Castelló de fecha 21 de agosto de 2006, en las que entendía se atacaba y dañaba su honor y la imagen del municipio de dicha población, demanda que fe admitida a trámite por auto de 8 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón , dando lugar al juicio ordinario 1342/2006.

Por dicho Juzgado se dictó sentencia de 13 de noviembre de 2007, absolviendo a los demandados y condenando en costas a la parte actora, siendo el argumento principal en el que se fundamentó dicho pronunciamiento desestimatorio la mayor exposición a que sea atacado su honor a la que queda sometido el Alcalde de Borriol, precisamente por dicha condición de alcalde y personaje público; y practicada tasación de costas ascendió el importe de la misma a 5442'79 euros, siendo abonada dicha cuantía con cargo al Ayuntamiento de Borriol por establecerse así mediante Decretos de Alcaldía de fechas 7-4-08 y 12-5-08.

Igualmente se abonaron con cargo a las arcas municipales los honorarios de Abogados del acusado en el pleito civil y que ascendían a la cantidad de 4742'08 euros, habiendo sido fiscalizadas las facturas por los técnicos del Ayuntamiento, especialmente por el Interventor, sin que pusieran ningún reparo ni objeción a dicho pago, ni tampoco fueron impugnadas en vía administrativa ni contencioso-administrativa por ningún concejal de la oposición política del Ayuntamiento ni por ninguna otra persona.

El acusado ordenó el pago de dichas cantidades -10.184'87 euros- en la creencia de que estaba autorizado para ello, no sólo por seguir el asesoramiento de quien era entonces Abogada del Ayuntamiento, sino también porque los Decretos de Alcaldçia venían avalados por el Interventor y el Secretario.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo absolver y absuelvo a Florentino del delito de malversación de caudales públicos por el que venía inicialmente acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas hayan sido adoptadas contra el mismo en este procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación: 1.º) Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , por no haberse incluido en el objeto del veredicto las adiciones propuestas por el Ministerio público, habiéndose efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio; 2.º) Al amparo del mismo apartado y precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el mismo artículo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por haberse incluido en la formulación de la conclusión segunda del objeto del veredicto cuestiones jurídicas, habiéndose efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio; y 3.º) Al amparo del mismo apartado y precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851.1º de la misma Ley , por consignar en la sentencia como hechos probados juicios de inferencia ilógicos y conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, con error en la apreciación de la prueba practicada que debe ser revisado, por cuanto en los hechos probados de la sentencia se establece una afirmación (la de que el acusado intervenía como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol) que, además de suponer una predeterminación del fallo, es incompatible y contraria con lo que se deduce de la prueba practicada.

CUARTO.-Una vez sustanciado dicho recurso se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose para la celebración de la vista el día 19 de los corrientes, en el que tuvo lugar y en cuyo acto expusieron las partes, apelante y apelada, cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se denuncia por el Ministerio Fiscal el quebrantamiento de normas y garantías procesales, causante de indefensión, con fundamento en no haberse incluido por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la proposición del objeto del veredicto determinadas adiciones propuestas por el Ministerio público en las que se insistía en que: 'la presentación de la demanda fue decisión personal del acusado, sin haberla sometido a deliberación ni votación por el Ayuntamiento de la localidad'; la cuantía a que ascendía la tasación de costas y los honorarios del abogado del acusado Florentino fue 'abonada de forma improcedente con cargo al Ayuntamiento de Borriol por establecerse así mediante Decretos de alcaldía..., según decisión propia y exclusiva del acusado y no sujeta a ningún control administrativo en el ayuntamiento'; 'en la demanda interpuesta el acusado solicitaba que se le indemnizase a él personalmente en la cantidad de 30.000 euros'; ' Florentino acordó por decisión propia abonar estas cantidades que se pagaron efectivamente con cargo a las arcas municipales, sin que el interventor ni los técnicos municipales tuvieran conocimiento de que la deuda correspondía en realidad al acusado y no al ayuntamiento de Borriol'; y se pretendía también que se añadiera que 'el procedimiento empieza por una denuncia presentada en Fiscalía por un concejal de la oposición del Ayuntamiento de Borriol' y que 'el acusado es alcalde de manera interrumpida del Ayuntamiento de Borriol desde 1999, por lo que tiene suficiente experiencia en la tramitación en los pagos municipales'. Por dicha denegación se efectuó la oportuna protesta en el acto del juicio.

Estas dos últimas pretendidas adiciones no tienen carácter esencial para la determinación de los hechos y todas las demás que fueron propuestas por el Ministerio Fiscal constituyen una reiteración acerca de un hecho que está inequívocamente expresado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en los apartados A.1) y A.3) de la proposición del objeto del veredicto, en los que se afirma que el acusado Florentino interpuso la demanda de juicio ordinario de protección del honor 'interviniendo en su propio nombre y derecho' y que el abono de los honorarios con cargo a las arcas municipales era 'improcedente por cuanto el acusado actuó en el referido pleito en su propio nombre y en defensa de sus intereses personales y no en defensa de los intereses públicos, con el consiguiente menoscabo para las arcas públicas'. Los extremos cuya adición se pretendía por el Ministerio público deben estimarse comprendidos en esas proposiciones y, por tanto, con la denegación de su inclusión no se sustraía a la decisión de los jurados ningún aspecto sustancial de la conducta sometida a su enjuiciamiento.

La alternativa propuesta a los jurados (que tiene su origen en la determinación fáctica que contiene el auto de hechos justiciables) quedó perfectamente delimitada, llegando a comprender muy claramente (según resulta de la motivación de su veredicto) que aquello que tenían que decidir era si el acusado actuó en su propio nombre y derecho y en defensa de sus intereses personales, como sostenía el Ministerio Fiscal, o si lo hizo como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol por entender que con el artículo publicado en la prensa se atacaba y dañaba su honor y la imagen del municipio, como sostenía la defensa. Y a ello dieron clara y motivada respuesta argumentando que 'entendemos que el acusado D. Florentino actuó como Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, ya que las publicaciones atacaban y dañaban no solo su honor sino también la imagen del municipio de dicha población', que la demanda por él presentada 'fue desestimada por su condición de Alcalde y personaje público', y que 'no creemos que el acusado actuara en su propio nombre, sino en defensa de los intereses públicos, con la aprobación del interventor y el secretario'.

A los jurados no se les propuso que emitieran su veredicto sobre una versión parcial o incompleta del hecho justiciable, sino sobre la totalidad del mismo, tomando en consideración las dos versiones alternativas planteadas por las partes y, conociéndolas, se pronunciaron por mayoría a favor de una de ellas. El acierto o desacierto de su decisión no es materia de este motivo, ni se plantea siquiera en el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, que también se basa en el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse incluido en la formulación de la conclusión segunda del objeto del veredicto una cuestión jurídica, habiéndose efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio.

La pregunta formulada a los jurados en aquel apartado del objeto del veredicto fue la siguiente: ¿Considera el Jurado que concurre la causa de justificación prevista en el art. 14.3 CP ?

Al margen de la conceptuación que merezca la calificación jurídica que en esa pregunta se hace del supuesto de hecho al que la norma se refiere (relativo al error de prohibición, incardinable más bien en el ámbito de la culpabilidad), es indudable que dicha pregunta no debió incluirse de ningún modo, en aquellos términos, en el objeto del veredicto. A los jurados se les pudo y debió preguntar acerca de la concurrencia o no de los hechos determinantes de un posible error, vencible o invencible, sobre ilicitud de la conducta y, más concretamente, acerca de si apreciaban o no la existencia de algún hecho que evidenciara o negara que el autor actuaba en la creencia de obrar lícitamente, y si tal creencia podía y debía ser confirmada con los medios a su alcance. Pero en modo alguno solicitar que respondieran a aquella proposición técnico-jurídica que se les dirigió.

En cualquier caso, el defecto es irrelevante en el caso presente, porque no trascendió al veredicto (según se comprueba mediante su lectura), al no haber llegado a pronunciarse los jurados sobre ella.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del mismo apartado y precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 851.1º de la misma Ley, se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, al consignar la sentencia como hechos probados juicios de inferencia ilógicos y conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, con error en la apreciación de la prueba practicada que debe ser revisado.

El recurso no denuncia defectos en el veredicto, sino en la sentencia.

El cauce utilizado impide la estimación del recurso, pues la sentencia se limitó, como no podía ser de otra manera, a incluir en su relato de hechos probados el contenido íntegro del veredicto. Si la parte recurrente entendía que se incurrió en un error manifiesto en la apreciación de las pruebas (que es actividad reservada en exclusiva a la competencia de los jurados), el cauce que permitiría la revisión del error de hecho en esta clase de recurso (según ha entendido la doctrina jurisprudencial a partir de la STS. de 4 de junio de 1999 ) sería el que ofrece la denuncia de defectos en el veredicto por infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad que se recoge en el artículo 9.3 CE , lo que podría formularse al amparo del motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim , y aquí no se ha hecho.

Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por el Sr. Magistrado Presidente Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.