Última revisión
26/01/2012
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 12/2012 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100017
Núm. Ecli: ES:APAV:2012:17
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00009/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: -
Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Fax: 920-21.11.23
920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100734
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000412 /2009
RECURRENTE: Nieves
Procurador/a: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ
Letrado/a: SERGIO CASTRO PORRES
RECURRIDO/A: Aurelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Letrado/a: JUAN MANUEL HERRANZ YUNQUERA
SENTENCIA NÚM. 9/12
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 26 de enero de 2012.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 412/09 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 32/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 12/12, por delito de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Dña. Nieves , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el Letrado D. Sergio Castro Porres, y parte apelada Dña. Aurelia , representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Herranz Yunquera; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 1 de abril de 2011 declarando probados los siguientes hechos:"Probado y así se declara que sobre las 11,00 horas de la mañana del pasado 26 de enero de 2008, la acusada, Nieves, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba paseando por la Avda. Las Navas en las inmediaciones de la Urbanización "Ciudad del Pinar" del término municipal de Navalperal de Pinares (Ávila), llevando consigo tres perros de su propiedad , de tamaño mediano-grande (de cruces entre razas pastor alemán, mastín y hasky), los cuales iban sueltos y sin bozal... (sin que Nieves los tuviera asegurados).
Al encontrarse en dicho punto Aurelia, los perros comenzaron a acosarla y atacarla, provocando que cayera al suelo, donde la mordieron hasta que cuando Nieves se percató de lo que sucedía se acercó y a duras penas logró controlar a sus perros y evitar que la siguieran mordiendo.
Como consecuencia de las mordeduras, la Sra. Aurelia sufrió múltiples heridas consistentes en scalp frontal, heridas en el cuello , brazo derecho, mano derecha, extremidad superior , toma de medicación, drenaje, aplicación 91 puntos de sutura , curas en días alternos, etc; curando a los 30 días todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales (1 de hospitalización); quedándole como secuelas una limitación de la extensión del tercer dedo de la mano derecha y un perjuicio estético medio.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo a la acusada , Nieves, del delito de omisión del deber de socorro que se le viene imputando en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarla y la condeno, como autora directamente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo , al pago de la mitad de las costas procesales (incluidas en esta cuota las originadas pro la acusación particular), declarando de oficio la otra mitad y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios , por todos los conceptos, a Aurelia, la suma total de 16.058 ,99 euros , con los intereses legales correspondientes".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Nieves, elevándose los autos a esta audiencia, pasándose al ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia grave y resultado de lesiones descritas en el art. 147.1 del CP, previsto y penado en el art. 152.1-1º del mismo Texto Legal, del que es responsable en concepto de autora Nieves .
Como primer motivo de recurso la defensa de ésta invoca que no se cita cuál es la normativa que se considera infringida, por lo que desconoce el fundamento jurídico de la sentencia, considerando que está insuficientemente motivada.
El motivo del recurso es improsperable.
Toda imprudencia consiste en la omisión del deber de diligencia, que, si se hubiera tenido, se habría evitado un resultado posible , previsible y prevenible.
También ha sido definida como la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible.
La culpa con previsión (culpa consciente) es la región lindante con el dolo eventual.
La imprudencia es grave cuando el evento dañoso se hubiera podido prever por la generalidad de los hombres. Supone el más absoluto abandono de cualquier diligencia; una dejadez, desidia y desatención respecto de los demás ciudadanos.
No precisa infringir ordenamiento administrativo alguno , sino poner en peligro (culpa consciente) la integridad ajena con una desatención evidente y constatable.
En el presente caso , la recurrente paseaba por la Avenida de Las Navas en las inmediaciones de la Urbanización "Ciudad de Pinares" del término municipal de Navalperal de Pinares (Ávila) llevando consigo tres perros de su propiedad, de tamaño mediano-grande, que iban sueltos por la calle y sin bozal (las razas de los animales eran cruces entre razas de pastor alemán, mastín y hasky).
La culpa requiere una acción u omisión voluntaria no maliciosa; un mal efectivo y concreto; y relación de causa a efecto entre los dos anteriores.
La moderna jurisprudencia del TS se refiere a la voluntad negligente, como origen de la imprudencia; a la falta de cuidado y diligencia que el hombre prudente debe emplear en los actos susceptibles de ocasionar un mal cualquiera. El criterio de la medida de la diligencia lo podemos encontrar en la normalidad de la conducta, en las exigencias de la vida de relación y en la posibilidad de evitar un riesgo grave, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.
En el caso estudiado , llevar un perro grande suelto, sin bozal, por zona poblada, ya supone cierta imprudencia, creándose un peligro a los viandantes. Pero llevar tres perros de esa envergadura , sueltos, sin bozal y a cargo de una persona sola, ya supone una temeridad.
Y, que los perros eran peligrosos lo revela el resultado lesivo producido.
El parte de sanidad forense es bien elocuente, pues la persona mordida por los perros citados, Aurelia, de 54 años de edad en la fecha de la ocurrencia de los hechos, fueron , a parte de caer al suelo ante la agresividad de los animales "scalp frontal, heridas en cuello, brazo derecho , mano derecha, extremidad superior izquierda y glúteos, tardando en curar 30 días , estando en ese lapso de tiempo impedida para sus ocupaciones habituales, estando 1 día hospitalizada, y quedándole como secuelas, limitación de la extensión del tercer dedo de la mano derecha (1 punto) y perjuicio estético medio (15 puntos) (vid folio 29).
SEGUNDA.- Pero es que, aún aplicando la normativa administrativa, la imprudencia aplicada debe considerarse como grave.
Así en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la TENENCIA de animales potencialmente peligrosos se consideran tales, con carácter genérico (vid art. 2 ), todos los que , ... siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan CAPACIDAD de causar la muerte o lesiones a las personas; y los animales domésticos o de compañía... pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas.
El art. 2 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, que desarrolla la Ley citada, en su apartado 2, establece que son animales potencialmente peligrosos aquellos que , aunque no se encuentren recogidas sus razas en los Anexos I ó II, sean de especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones A PERSONAS o a otros animales.
Y , si tenemos en cuenta el
Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, pues no es exigible una resolución previa administrativa para considerar un animal de la especie canina potencialmente peligroso. Simplemente haberse comportado su dueño con una conducta negligente grave (llevar tres perros a la vez, sin sujeción y sin bozal lo es, cuando los animales además son grandes) y causar lesiones a las personas, que , en el presente caso serían constitutivas de delito, comprendido en el art. 147.1 del CP .
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se invoca que no se motiva de forma suficiente la extensión de la pena, al no exteriorizarle los elementos tenidos en cuenta por el Juzgador a estos efectos, vulnerándose con ello el Derecho a una Resolución motivada, y, por ello, a la tutela judicial efectiva, por lo que se debería reducir al mínimo legal de tres meses.
El motivo del recurso se tiene que rechazar por tres razones: a) Consta la declaración de la recurrente en el acta del juicio oral que declaró: "vi a la señora en el suelo y los perros la rodeaban". b) El Sr. Médico Forense declaró también, en el acto del juicio , que "una lesión (por mordedura de perro) sugiere una boca bastante grande..." "...hace falta un gran tamaño de boca" ..."Las lesiones en brazo y mano son sugestivas de lesiones en defensa" Las lesiones le sugerían ser animales de gran tamaño , etc...". La propia lesionada Aurelia declaró en el acto del juicio que "la acusada dijo este perro (uno de los tres) es un asesino, le llamó Patatero " (folios 515, 516 y 517). c) Pero es que , además de lo anterior, existió una segunda denuncia verbal presentada por Oscar, quien manifestó que en fecha 15 de julio de 2008 que los perros de la recurrente Nieves seguían en esa fecha sueltos (folio 82), lo cual corroboró la propia lesionada Aurelia en denuncia que presentó el 9 de julio de 2008 (había sido mordida el 26 de enero de 2008).
Con todos estos datos, la pena impuesta esta más que justificada, por lo que el motivo del recurso se rechaza.
CUARTO.- Subsidiariamente recurre la misma parte apelante el que se le impongan el 50% de las costas de la acusación particular, por considerar que la misma actuó con temeridad en el ejercicio de la acusación , al pedir penas Superiores a las legalmente previstas.
El motivo del recurso, asimismo, tiene que correr una suerte desestimatoria.
La jurisprudencia del T.S. sienta como doctrina que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia. La condena en costas por el delito principal lleva aparejada la condena en costas causadas a la acusación particular siempre que así haya sido solicitado (vid Ss. TS 19 de septiembre de 2007, 2 de febrero de 2004, 14 de enero de 2004 y 12 de noviembre de 2008 ).
Por todo ello , se desestima el motivo de recurso pues la acusación particular solicitó la condena de la recurrente como autora de un delito tipificado en el art. 152.1 del CP (folio 232); todo lo cual conlleva a que el recurso de apelación tenga que ser totalmente desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves contra la Sentencia nº 122/11 de fecha 1 de abril de 2011 dictada por el Titular del juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 412/09, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
