Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2011 de 13 de Marzo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00009/2012
Rollo de Sala núm. 29/2011
Procedimiento Abreviado núm. 15/2011
Juzgado de Instrucción de Badajoz_2
SENTENCIA DE CONFORMIDAD núm. 9 /2012
En la población de BADAJOZ, a 13 de Marzo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 15/2011_; Rollo de Sala núm. 29/2011; Juzgado de Instrucción de Badajoz_2*»] , seguida contra Carlos José , nacido el 23 de febrero de 1959, hijo de Manuel y Dolores, natural y vecino de BADAJOZ, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , con DNI. núm. NUM001 , quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ CELDRAN CARMONA y defendido por el letrado D. JOSE DUARTE GONZALEZ y contra Maite , nacida el 17 de abril de 1960, hija de Victoriano y Josefa, natural y vecina de Badajoz, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , con DNI. Núm. NUM002 , quien comparece representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ CELDRAN CARMONA y defendido por el letrado D. JOSE DUARTE GONZALEZ y contra Indalecio , hijo de Manuel y de Antonia, natural y vecino de Badajoz, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , con DNI. núm. NUM003 , todos ellos mayores de edad y en libertad provisional por la presente causa que se sigue delito«Contra la Salud Pública y Medio Ambiente», substancias que causan grave daño a la salud, [Cocaína]» , siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.
Antecedentes
PRIMERO: Probado y así se declara, de plena conformidad con la parte acusada , que:
«En fecha 22 de julio de 2010 miembros de la Guardia Civil proceden (debidamente habilitados por el pertinente auto judicial) a la práctica de un registro domiciliario en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Badajoz, habitada por los inculpados Maite , mayor de edad, con antecedentes susceptibles de cancelación, que se encontraba a la sazón en su interior y Carlos José , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien llegó a la misma una vez iniciado el registro. En el transcurso del referido registro la fuerza actuante se incautó de las sustancias que a continuación se detalla, parte en el propio domicilio y parte en sus inmediaciones, al haber sido arrojada ésta desde el interior del inmuebles inmediatamente después de que el inculpado Indalecio , que se hallaba en el exterior inmediato a la referida vivienda, alertara de la presencia inminente de la Guardia Civil:
- 78,66 grs. De cocaína, con una riqueza del 56,54%, equivalente a 45,26 grs. De sustancia pura.
- 14,50 grs. De cocaína, con una riqueza del 96,70 % grs., equivalente a 14,02 grs. De sustancia pura.
- 299,4 mgrs. De cocaína con una riqueza del 51,72%, equivalente a 154,85 mgrs. De sustancia pura.
- 27,78 grs. De cannabis sátiva variedad índica.
- 1.472,70 grs. De cannabis sátiva variedad índica.
- 4,59 grs. De cannabis sátiva variedad índica.
La droga intervenida pertenecía al inculpado Indalecio , quien la difundía a terceras personas utilizando para ello la casa de Maite , con el consentimiento de ésta. El valor total de las misma se ha estadio en la cantidad de 15.754,07 euros. Asimismo se efectuó la aprehensión de un cuchillo (con resto de sustancia) una cuchara, una balanza de precisión, recortes de bolsas de plástico, restos de papel de cocina, una botella de amoniaco, y un bolso (con dinero en billetes de 5 (1+6), 10 (30+3), 20 (69, 50 (32+3) y 100 (1) euros); una riñonera (con dinero de billetes de 5 (16), 10 (6), 20 (4+2), 50 (1+1) y 100 (2) y un neceser (con dinero en billetes 5(79), 10 (3), 29 (3) y 50 (2) euros; 170 euros en monedas (en total 8.361 euros y 3 pagarés de 2.230 euros, 1.250 euros y 910 euros), dinero que procedía del trasiego de los inculpados con sustancias estupefacientes.
El inculpado Indalecio en el momento de los hechos padecía una fuerte adicción a sustancias estupefacientes, que le llevaba a traficar con ellas para financiarse el autoconsumo.»
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y de los acusa dos presentes y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado y por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto , en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y MEDIO AMBIENTE previsto y sancionado en el artículo 368, párrafo 1º (incisos 1 º y 2º) del Código Penal , autor criminalmente responsable del mismo el acusado Indalecio y la acusada, en concepto de cómplice, Maite , concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a apreciar como muy cualificada, y solicitando para cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 8.000 euros a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio por tiempo de UN MES caso de impago y al pago por mitad de las 2/3 partes de las costas procesales. Instó asimismo el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas; igualmente de los instrumentos y efectos del delito a lo que se daría el destino legal.
En el acto del juicio retiró la acusación frente al también inculpado Carlos José , con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.
TERCERO: La defensa del inculpado, en el acto del juicio, prestó su entera conformidad a los hechos, calificación jurídica y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en el modo y forma en que se expresan o incorporan al escrito de conclusiones provisionales obrante en la causa, con las modificaciones operadas al momento de su elevación a definitivas y según se reseña en escrito separado presentado por la acusación pública , conformidad a la que en dicho acto al ser requeridos expresamente y al efecto y conforme obra en el acta levantada.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Conforme a lo que previene el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre , complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de la modificación del procedimiento abreviado, a excepción de sus apartados 6º redactados conforme a la por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre:
«3. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La Sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.
7. Unicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. [Párrafo incorporado por LO 15/2003]
Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 3 y 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
["2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio."].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello; lo anterior por demás ya reflejado en el art. 787, inciso último, de la LEcr ., según redacción dada por la LEY ORGANICA 15/2003, de 25 de noviembre . Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO : Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Siendo CONDENATORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Indalecio y Maite , como autor el primero y cómplice la segunda de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTES (sustancias que causan grave daño a la salud) [«*Procedimiento Abreviado núm. 15/2011_; Rollo de Sala núm. 29/2011; Juzgado de Instrucción de Badajoz_2*»] , de estricta conformidad con los hechos y Calificación Jurídica aceptada por las partes, concurriendo en el acusado Indalecio , la atenuante, acogida como muy cualificada, de DROGADICCION, a las penas aceptadas, de toda conformidad, que seguidamente se detallan:
a) Al acusado Indalecio , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 8.000 euros , con arresto sustitutorio por tiempo de UN MES caso de impago y al pago de la mitad de 2/3 partes de las costas procesales.
b) A la acusada Maite , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 8.000 euros , con arresto sustitutorio por tiempo de UN MES caso de impago y al pago de la mitad de 2/3 partes de las costas procesales.
c) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al también acusado Carlos José , del delito que venía siéndole imputada por la acusación, (al haberse retirado ésta en el acto de la Vista), con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales. Se levanta cualquier medida cautelar o de cualquier otro orden que hubiera sido adoptada frente a este acusado.
Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas así como de los pagarés incautados en cuanto se entienden proviene la obligación del ilícito comercio; asimismo se acuerda el comiso de los instrumentos y efectos del delito, con inclusión de todo el dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.
Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2, en relación con el
Notifíquese la anterior SENTENCIA a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS de esta Sección.
Así, por esta nuestra SENTENCIA , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Jesús Plata García; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa *» . Rubricados.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 13 de Marzo de dos mil Doce.

