Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1039/2011 de 03 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1039/2011.

SENTENCIA Nº : 9 / 2012

===============================

ILMO. SR. :

-------------------------------

DON Esteban Campelo Iglesias

===============================

En Santander, a tres de enero de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de SANTANDER, Juicio de faltas Nº 1475/11, Rollo de Sala Nº 1039/11, por falta de agresión, contra D. Evelio y contra D. Laureano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Laureano .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciséis de abril de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

Sobre las 18,00 horas del día catorce de marzo de dos mil once, D. Laureano , mayor de edad, con DNI. NUM003 y domicilio en Santander, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , circulaba con su vehículo, cuando, al detenerse en un paso de cebra, se encontró con D. Evelio , mayor de edad, con DNI. NUM001 y domicilio en el Astillero, c/ DIRECCION001 nº NUM002 , con quien tienen problemas familiares con motivo de una deuda económica.

En ese momento se produjo una discusión entre ambos, tras la cual se acometieron mutuamente, propinándose golpes.

Como consecuencia de estos hechos, D. Laureano sufrió contusión en zona auricular izquierda, erosiones en hemicara derecha, erosiones en zona anterior y lateral derecha del cuello, erosiones en zona clavicular y escapular izquierda, erosiones y contusiones en zona lumbar izquierda, dolor en hombro derecho y contusión en zona ungueal de quinto dedo de mano izquierda, que le provocaron cinco días hasta su sanidad, todos ellos impeditivos para su vida habitual, quedando como secuela una cicatriz de 1 cm en mejilla derecha que previsiblemente desaparezca con el tiempo y algias postraumáticas leves. D. Evelio sufrió inflamación en labios y mejilla derecha, dolor cervical y rotura de un empaste dentario, que le provocaron cinco días hasta su sanidad, todos ellos impeditivos para su vida habitual, sin secuelas.

'FALLO :

Condenar a D. Laureano y D. Evelio como autores responsables de sendas faltas de lesiones, del artículo 617.1 CP ., a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de siete euros para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizarse mutuamente en la cuantía de 250 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas del juicio'.

SEGUNDO : Por D. Laureano .se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de resolución del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.


UNICO : Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada y

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Laureano y D. Evelio como autores responsables de sendas faltas de lesiones, del artículo 617.1 CP ., a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de siete euros para cada uno de ellos, así como a indemnizarse mutuamente en la cuantía de 250 euros por las lesiones causadas se alza por la representación del primero el recurso interpuesto alegando error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para condenar a Evelio como autor de una falta de lesiones, y absolverle a él de la misma falta por la que se le condena, interesando la condena de Evelio , en 2.273,78 por los días impeditivos y las secuelas y por los daños materiales causados en el vehículo y cadena de oro en la cantidad de 391,73 euros.

El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.

SEGUNDO : El recurso ha de ser estimado en parte.

Se invoca error en la valoración de la prueba.

Significar como consideración previa que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12-85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6-86, S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada y a su presencia, por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada, con garantía de acierto, en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Sólo ha de ceder y ser sustituida por la más conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso.

Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.

El juicio oral se basó esencialmente en la prueba personal de las partes Sr. Laureano y Sras. Evelio , así como los testigos Sr. Enrique y Penélope y el juzgado de instancia, apoyado en las declaraciones de ambos implicados valora que existió una discusión, seguida de una agresión, por lo que correctamente se entiende existió una riña mutuamente consentida.

Se ha de repetir también la valoración sobre los daños en cuanto se razona que no existe prueba sobre la misma, ya que la declaración de la testigo, Sra. Penélope , pareja del Sr. Evelio y prima del Sr. Laureano , arrojó muchas dudas sobre este hecho, al manifestar que el cristal llevaba en ese estado más de un año.

Sin embargo en cuanto a la indemnización fijada se ha de dar la razón, en cierta manera al recurrente.

En efecto se señala, como secuelas la extensión de la cicatriz de 1 cm en mejilla derecha, que previsiblemente desaparezca con el tiempo. Algias postraumáticas leves en hombro derecho (informe forense).

Se puede estimar, con la juzgadora, que propiamente no se ha de valorar como secuela la cicatriz en cuanto se indica que previsiblemente desaparezca con el tiempo.

Sin embargo resulta incontrastable la secuela de algia postraumáticas leves en hombro derecho, las cuales no son indemnizadas.

Como criterio orientativo y atendiendo a la edad y la valoración de la secuela, en 1 punto, se ha de fijar en 720 euros.

A ello se ha de sumar la cantidad de 58 euros que supuso la reparación de la cadena arrancada en el incidente y que reclamada en el acto del juicio oral, no se pronuncia el juzgador.

TERCERO : En base a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia de fecha 16 abril de 2011 que se ha de revocar exclusivamente en el sentido de que, además, Evelio indemnizará a Laureano en la suma de 720 euros por secuela de algia postraumática leve y 58 euros por gastos de reparación de la cadena.

CUARTO : En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 L.E.Crim . se han de declarar de oficio las causadas en la alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia de fecha 16 abril de 2011 debemos revocar y revocamos la misma exclusivamente en el sentido de que, además, Evelio indemnizará a Laureano , además de 250 euros por las lesiones causadas, la suma de 720 euros por secuela de algia postraumática leve y 58 euros por gastos de reparación de la cadena, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.