Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 18/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00009/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 1
CIUDAD REAL
Rollo : 0000018 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
ACUSADO: Ángel
LETRADO: JESUS JIMENEZ GARCIA
PROCURADORA_ GEMA APARICIO TORRES
SENTENCIA Nº 9/12
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTA
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
D.ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 30/10 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes y seguida por el delito de agresion sexual contra Ángel , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Puebla del Principe el 2-2-1960, hijo de Angel y de Purificacion, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dº.GEMA APARICIO TORRES y defendido por el Letrado D.JESUS JIMENEZ GARCIA, en este orden.
Ha sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. ALFONSO MORENO CARDOSO
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 30/10 del Juzgado de Instruccion de Villanueva de los Infantes practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de agresion sexual y acusando como criminalmente responsable del mismo a Ángel no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 6 años de prision, accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Dª. Loreto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, asi como de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informatico o telematico, escrito, verbal o visual, durante 7 años, asi como al pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Ángel , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendido.
Hechos
Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO .- El acusado, Ángel , español, mayor de edad, nacido el dia 2 de Febrero de 1960, con DNI num. NUM000 , y sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 num. NUM001 de Puebla del Príncipe (Ciudad Real); había traído consigo a su hija menor de edad a dicha población, pues se encontraba separado de su mujer que vivía en Puertollano. Loreto , de 31 años de edad, con retraso mental ligero que le supone una discapacidad del 45% además de trastorno del desarrollo y del leguaje, se había desplazado también a dicha localidad a visitar a su abuela.
SEGUNDO .- El domingo por la mañana, 21 marzo de 2010, de ese fin de semana, el acusado se encontró con Loreto , a la que conocían tanto su hija como él pues además es prima lejana de la exmujer del acusado, y la invitó a comer a su casa diciéndola que luego la llevaría de regreso a Puertollano ya que había de hacer lo propio con su hija.
TERCERO .- El acusado, propiciando que se encontraran solos en la casa, le dijo a Loreto que llevara su hija menor a casa de su tia y volviera para comer juntos. Ese dia 21 de marzo, sobre las 1330 horas del mediodía, una vez que habían ya comido, hallándose en el comedor, aprovechando tales circunstancias, actuando con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos, puso un video pornográfico que le excitó y entonces se dirigió hacia Dª Loreto a la que profirió expresiones tales como "vente conmigo, siéntate a mi lado, tócame el culo, porque tu me quieres, ¿verdad?, el acusado se desnudó completamente para luego agarrarla fuertemente de las muñecas, conminándola que ella se desnudara también, lo que hizo atemorizada de la situación creyendo que, hallándose cerrada la puerta de la casa, le podía hacer algo pues estaba muy excitado, como loco. A continuación, abalanzándose sobre ella le dio besos en diversas partes de su cuerpo, cuello, boca, le tocó los senos y partes intimas para dirigirla hacia el dormitorio donde la tumbo en la cama y tras ponerse el acusado un preservativo frotó fuertemente con su pene la zona perivaginal de Loreto que le pedía insistentemente que parara, sin llegar a penetrarla, hasta que satisfizo completamente su libidinoso animo.
CUARTO .- La indicada Loreto , que se hallaba viviendo en un piso tutelado de Puertollano, refirió a las empleadas del mismo, de forma casual, al pasar delante de la vivienda de la exmujer del acusado, lo que este le había hecho, que le había producido dolores vaginales y sangrado durante unos cuatro días. Tras hablar con ella la directora del aludido centro, Vivienda de Apoyo Fuente Agria", expresó su deseo de denunciar los hechos lo que se produjo el 14 Abril 2010, siendo explorada ese mismo dia en el servicio de urgencias del Sescam de Puertollano, sin que se objetivaran lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados integran el tipo básico de agresión sexual del art. 178 CP en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 5/2010 de 22 junio, al ser, en todo caso, mas beneficioso. Como quiera que el Ministerio Fiscal que ha mantenido una petición de pena de prisión de seis años parece justificarla al relacionarla con la mención contenida en el art. 181.3º CP,(sic) que entendemos referida al 180.3ª CP , es decir, " cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación...", la Sala ha de descartar tal posibilidad, siguiendo el criterio jurisprudencial que recogen entre otras muchas las Sentencias 1458/2002 de 17 Septiembre y 240/10 de 24 marzo , a propósito de que se conculcaría el principio "non bis in idem". La suficiencia o entidad de la violencia y la intimidación proyectadas sobre la victima se considera que han tenido efectividad en el caso precisamente por la discapacidad de la victima que le hacia mas vulnerable al estar privada de recursos y habilidades que le hubieran permitido enfrentarse a la situación para impedir ceder ante su derecho a la libertad sexual. Esto supone que, tal circunstancia personal ha pasado a constituir, mediante su valoración por este Tribunal, el tipo básico de la agresión sexual establecido, lo que correlativamente ha de llevar consigo la imposibilidad de que nuevamente pueda ser tenida en cuenta la misma circunstancia como elemento de agravación de la responsabilidad penal cara la conducta del acusado por aplicación del principio mencionado, "non bis in idem". Consiguientemente se rechaza la aplicación propuesta agravatoria del Ministerio Fiscal y se entiende realizado el delito del art. 178 CP en tanto que se dan los elementos que lo integran. El acusado desarrolla su acción en contra de la libertad sexual de la victima intimidándola para lo que resultó bastante con conminarla a que se desnudara ya que conociendo su condición de discapacidad mental no habría de requerir otras formas mas agresivas; circunstancia, la del retraso, que el acusado ha reconocido en el plenario le constaba, manifestando que era notorio y se sabia en todo el pueblo. Por otro lado la victima temió que le hiciera algo, en términos de agresión, pues como ha expuesto en su declaración le vio muy excitado; todo ello además de que al propio tiempo el acusado toma con fuerza las muñecas de la victima y la lleva hacia el dormitorio donde en contra de su voluntad satisface sus deseos sexuales frotando su pene sobre la zona perivaginal de la victima.
SEGUNDO .- La Sala ha formado su convicción tras al examen y valoración de los medios de prueba validamente realizados en el plenario con todas las garantías procesales y constitucionales, como pone de relieve la ausencia de cualquier cuestionamiento al respecto por las partes. De manera especial, abordamos el examen de la declaración de la victima, dada la peculiaridad de este tipo de delitos que se suelen producir en situaciones de clandestinidad sin posibilidad de contraste entre la versión incriminatoria de la denunciante/victima y la que niega absolutamente los hechos del acusado, cual es el caso; unido, asimismo, a la circunstancia personal de que la victima padece de un retraso mental ligero, lleva necesariamente a este Tribunal a comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o como resalta la STS 1107/2011 de 18 Octubre , criterios de valoración, en punto a la imputación incriminatoria de la victima, tales que ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, a fin de que pueda operar como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, como se ha invocado por la defensa. En ese sentido, hemos de partir de que el acusado admite el hecho de que se produjera el encuentro con la victima que la invitara a comer en su casa a solas y de que la llevara posteriormente, ya con su hija de regreso a Puertollano, coincidiendo todos estos detalles, así como los demás que se dan por la victima en explicación de la relación previa traducida en visitas de aquélla a casa del acusado para jugar con su hija en el ordenador, así como la circunstancia de la parada que hicieron en el recorrido hacia Puertollano para que tanto Loreto como la hija del acusado hicieran, en expresión suya, "pis". Todo ello, para poner de manifiesto, por nuestra parte, que hemos apreciado en el plenario que la victima ha respondido con prontitud y sin titubeos aquello de lo que se acordaba y que confirman la actuación intimidatoria y violenta del acusado que ella percibió como se había puesto muy caliente, teniendo temor de que le hiciera algo pues ella creía que había cerrado la puerta de la casa. Sobre esa primera base e impresión convincente obtenida directamente de su testimonio, se verifica la concurrencia de los anunciados requisitos.
Es cierto que no se da en el caso un dato objetivado que corrobore concluyentemente el hecho nuclear de la agresión sexual, representado por sus huellas y vestigios, que la victima ha expresado indicando que sufrió dolor en la zona vaginal y sangrado durante cuatro días. Mas esto, como señala la citada, mas arriba, sentencia del Alto Tribunal, con invocación de la STS 12-7-96 , "...que el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso". Pues bien, esto es lo que se da aquí por cuanto las periciales medicas y forenses han coincidido, expresamente la doctora que la atendió en urgencias con inmediatez a la denuncia, el transcurso de veintitantos dias del suceso explica que no se observaran rasgos de las lesiones en la zona vaginal que pudo experimentar la agredida sexualmente.
TERCERO .- Entrando en el examen de los referidos requisitos, por lo que hace a la ausencia de incredibilidad subjetiva esta circunstancia no es cuestionable en el caso pues ni siquiera la defensa ha expresado razón o circunstancia alguna que hiciera debilitar el testimonio de la victima por algún motivo perturbador preexistente o coetáneo a la concurrencia de los hechos y su relato. Es más, lo revelado en el juicio es que había una relación de cierta confianza, ya por lo declarado en la victima, ya porque siendo pariente lejana (prima por parte de padre) de la exmujer del acusado frecuentaba su domicilio donde jugaba con su hija menor en el ordenar; ello además de que Loreto visitaba también con frecuencia a la abuela de ésta en la localidad, que vivía en la misma calle del acusado. Luego desde ese punto de vista nada nos impide aceptar aquellos hechos tal y como han sido contados por la victima.
CUARTO .- El aspecto de la verosimilitud de la declaración es igualmente considerado concurrente en el caso, pues el contenido del relato se ajusta a la normalidad de este tipo de sucesos, según las reglas de la lógica y la hermenéutica, cuando se dan en el marco de relaciones entre personas, concretadas aquí en la predisposición del acusado a quedarse a solas con la victima, la búsqueda de satisfacción libidinosa provocando la excitación con el visionado de imágenes pornográficas, que hacen concordar tal situación con la percepción de la victima cuando dice que estaba caliente o sobre excitado y que explica el subsiguiente comportamiento del acusado frente a su victima, Loreto .
Dicha apreciación de la Sala no se ha visto contradicha, pese el esfuerzo de la Defensa por obtener de las periciales practicadas alguna afirmación en sentido favorable de que lo contado por la victima, en el contexto de su discapacidad, pudiera deberse a una concepción imaginativa y/o de fabulación. Mas bien, por el contrario, la certeza y realidad de los hechos viene corroborada periféricamente atendiendo a lo demostrado en el juicio. Así, se ha producido una coincidencia en la declaración de todos los peritos, incluso de la propia Directora del Centro de Acogida, Dª Francisca , en el sentido de que, conociéndola bien como la conoce desde hace años, no cree que inventara nada ni adornara el contenido del relato. Por otro lado, Dª Margarita que emitió en su dia, el 12 Septiembre 2002 informe de evaluación de discapacidad de Loreto , al ser preguntada al respecto señaló que ese tipo de personas si fabularan se detectaría fácilmente. El Medico Forense D. Alonso , destacó asimismo que no apreció tendencia a fabular o distorsionar la realidad, y que no le parecía posible que por mucha repetición del un mismo relato terminara creyéndose, este tipo de personas, los hechos. De igual modo, los Técnicos Forenses, Dª Susana y María Cristina , de manera contundente sobre el particular indicaron que este tipo de personas si bien son influenciables no tienen capacidad de inventar ya que para ello se ha de contar con una capacidad cognitiva de la que se carece
QUINTO .- También constatamos el requisito de la persistencia incriminatoria básica por parte de la victima, desde el primer momento en que se ponen en conocimiento los hechos delictivos hasta el acto del plenario. Requisito que, convergentemente con los anteriores componentes analizados, dan credibilidad con entidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y sin lugar para una duda razonable. Comprobación que la Sala realiza atendiendo al efecto con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de sentencias como la 18 Junio 1998 , destacando, a) que no deben darse modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la victima; b) la valoración de su persistencia lo ha de ser en su consistencia sustancial; c) que se trate de concreciones y no vaguedades y que el relato mantenga la conexión lógica ente sus diversas partes. Resaltando las de 20-7-2006 y 10-7-2007, que no se exige que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Pues bien, trasladando esas bases a este caso concreto, se constata este componente a fin de expresar nuestra convicción de certeza y credibilidad de la declaración de la victima. Desde luego las supuestas contradicciones expresadas por la defensa no tienen entidad de interferir en nuestra valoración; ya que no lo son si la victima no recuerda, por ejemplo, que comieron; si se produjo un desnudo total y o si la menor pudo llevarla el acusado y no ella a casa de la tia. Lo verdaderamente decisivo es que Loreto , desde su denuncia inicial hasta el plenario relata los datos esenciales incardinables en la conducta delictiva que se reprocha al aquí acusado, tales que él se desnudo y le dijo que se quitara ella la ropa, lo que hizo por pavor mientras no dejaba de decirle "vámonos a recoger a tu hija", "déjame", "para ya" ...; que se puso un preservativo en el pene y empujándola la llevó a la cama poniéndose encima de ella y frotando fuertemente sus partes de forma violenta mientras ella insistía que parara; asimismo, que esa tarde empezó a sangrar y tener dolores. Algunos de esos datos, aun cuando no fuera el tramite para ello se indican u observa directamente por la Doctora, Dª Debora que la atiende inmediatamente a la denuncia en el Servicio de Urgencia, cuando se consigna en el parte, refiere agresión sexual por parte de un vecino de su pueblo el 21 Marzo 2010, refiere tocamientos, besos, habla de preservativo y sangrado vaginal. Detalles que se han reiterado en las pruebas periciales médicas, tales que D. Imanol , el informe psicosocial de las Técnico Forenses que determinaron en sus conclusiones que el relato es "probablemente creíble (folio 94 y ss) y el Medico Forense D. Alonso que tenia capacidad para consentir las relaciones sexuales.
SEXTO .- De los anteriores hechos criminales establecidos es autor penalmente responsable el acusado, Ángel , de conformidad con los arts. 27 y 28 CP . Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no desde luego la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa dado que el enjuiciamiento del caso se ha producido dentro de un tiempo razonable. Esto viene apreciado porque la denuncia se efectúa el dia 14 de Abril 2010 y sin paralización de la causa, pero si diversos recursos de la defensa y la suspensión que se produjo ante la disconformidad con su Letrado del juicio el pasado 15 Febrero, ha tenido lugar la vista el 22 de Marzo actual.
En el capitulo de individualización de la pena, considerando la gravedad del injusto de que se trata, con afectación de víctima de especial vulnerabilidad y la personalidad criminal del acusado, procede imponer la pena de Cuatro años de prisión con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en aplicación del art. 57. 1 y 2 CP , la prohibición de aproximarse el acusado a Loreto , a distancia inferior de doscientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante cinco años, con mismo fundamento que la pena principal fijada.
SEPTIMO .- De acuerdo con el art. 123 CP se imponen las costas del juicio al acusado que es condenado en esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Ángel autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como en aplicación del art. 57. 1 y 2 CP , la prohibición de aproximarse el acusado a Loreto , a distancia inferior a doscientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual, durante cinco años. Todo ello con imposición de costas a dicho acusado.
Abonamos el tiempo que hubiera estado privado en esta causa respecto la pena de prisión que se le impone si no hubiere sido aplicado a otra.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito fundado y razonado a presentar en esta misma Audiencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE . 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
