Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 246/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100028

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2012

1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I256C3E7

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2007 1003347

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2010

RECURRENTE: Alfonso , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Aurelio

Procurador/a: JOSE MARTINEZ LAGE

Letrado/a:

SENTENCIA Nº9/2012

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

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En Santiago de Compostela, a 2 de febrero de 2012.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ceinos Real, en representación de Alfonso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada en el procedimiento Procedimiento Abreviado 301/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Aurelio , representado por el Procurador JOSE MARTINEZ LAGE actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Aurelio , de un delito de falso testimonio, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de enero de 2012.

ROLLO PENAL 246/11

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Resulta probado que en el marco de Juicio Oral del Procedimiento Abreviado 87/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela compareció en calidad de testigo el ahora acusado Aurelio , sin antecedentes penales. En el acto del juicio oral celebrado ante este tribunal el 18/9/02, el acusado negó ( en contra del reo) que entre él y Alfonso existiera un pacto de recompra de las plazas de garaje que había adquirido en el edificio situado en la AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Santiago de Compostela.

No ha quedado acreditado que la realidad fuese que Alfonso ( como representante de la mercantil Galident SL) las 18 plazas de garaje mediante escritura de 12 de abril de 1999 que fue presentada en el registro de la propiedad, pero habían pactado previamente de modo privado entre ellos que Aurelio las iría transmitiendo a los iniciales compradores de Alfonso , a medida que este fuese teniendo obligación de hacer entrega de las mismas a sus adquirentes. Así se daba cauce al negocio que subyacía entre ellos: Alfonso (promotor del edificio), a pesar de que ya tenía vendidas las plazas de garaje a terceros en documentos privados, necesitaba liquidez y Aurelio le había entregado dinero con el que acabar la obra. Las plazas se inscribían en el registro a nombre de Aurelio como forma de garantía de la devolución de tal préstamo.

En el procedimiento penal en el que ahora acusado declaró como testigo, Alfonso y Victoria Blanco Sente (representantes legales de la mercantil "Promociones Pontepedriña SL" venían acusados por un presunto delito de estafa en la modalidad de doble venta relativo a esas plazas de garaje. La sentencia de la primera instancia de ese juzgado fechada el 23 de septiembre de 2002 les absolvió, pero la Audiencia Provincial les condenó en grado de apelación a través de su sentencia de 17/7/03, que devino firme. La sentencia de primera instancia, a pesar de lo sostenido por el testigo Aurelio , acogió la tesis de que la segunda transmisión de las plazas de garaje (la efectuada a la mercantil Galident) se habría efectuado con un pacto de recompra y que la intención de los acusados era recuperar las plazas que vendía y respetar los acuerdos contraídos con los compradores iniciales. Y absolvió. Sin embargo la sentencia de segunda instancia revocó la decisión del Juzgado por razones que ofrece en su fundamento jurídico primero. Para llegar a la conclusión de condena se apoyó, entre otros argumentos, en el testimonio del ahora acusado (la existencia de tal pacto es negada abiertamente por el representado de Galident SL)."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El recurrente Sr. Alfonso -al que se adhirió con posterioridad el Ministerio Fiscal- impugnó la sentencia que había absuelto al Sr. Aurelio como autor del delito de falso testimonio que habría prestado en el Procedimiento abreviado nº 87/2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en cuyo seno había sido condenado el recurrente como autor de un delito de estafa, habiéndose basado la juzgadora al principio de in dubio pro reo a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio oral.

Entiende el apelante en cambio que sí existen pruebas directas acreditativas de los hechos imputados: declaración de Borja de que había participado en una venta en que intervinieron Alfonso y Aurelio , en contradicción con lo expuesto por éste, declaración de Eleuterio que daba a entender la presencia de Aurelio en la notaría, al igual que lo manifestó expresamente Ana María . Y también indiciarias, ya que se deduciría de tal presencia conjunta, la existencia de un pacto previo entre ambos sobre tales ventas.

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, con carácter previo hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -), y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 , hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Así se ha dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 - caso Jan- Äke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991-caso Fejde contra Suecia , § 32).

Más adelante declaró el TEDH en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96- en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

TERCERO.- En esta configuración la publicidad constituye uno de los medios para preservar la confianza en los Tribunales, pero no se puede concluir que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia haya de implicar siempre el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar, pues desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia, de modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia.

Así lo ha admitido el TEDH respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, concluyó, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

CUARTO.- Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2).

En el presente caso se propone la revisión probatoria con sustento en las declaraciones del imputado y de los testigos mencionados, resaltando las contradicciones entre uno y otros, y se deduce también de las afirmaciones de aquéllos, mediante un razonamiento inductivo, la existencia del pacto privado que habría negado el acusado Sr. Aurelio , cuya declaración llevó a la condena del apelante. Tales posibles conclusiones, así expuestas, exceden de aquéllas que pueden obtenerse sólo de pruebas documentales o de inferencia judicial, pues habría que valorar nuevamente tanto la declaración de Aurelio como la del recurrente y de los testigos mencionados, e incluso establecer una conclusión final a través de los indicios que resultarían de dichas declaraciones.

QUINTO.- En esta Sección veníamos admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permitía apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitía acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, permitía acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), considerando además que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos ya serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.

Sin embargo, esta posición se ha visto modificada tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó (FJ 7) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen "personal y directo" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.

Corolario de lo que se lleva expuesto es la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada en tanto que se requeriría un nuevo examen personal del imputado y de los testigos por parte del tribunal, sin que el ordenamiento admita tal posibilidad de revisión probatoria -posibilidad que por otra parte sería contraria al reo-, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la ( SSTC 48/2008, de 11 de marzo , 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).

SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 4/7/2011 dictada los autos de Juicio Oral nº 301/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación en el rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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