Sentencia Penal Nº 9/2012...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 15/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100211

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00009/2012

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Rollo nº 15/2011.

Procedimiento Abreviado nº 46/2009.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla.

SENTENCIA Nº 9/2012.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sra. Dª. Marta Vicente de Gregorio.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 9/2012.

En la ciudad de Cuenca, a 17 de Abril de dos mil doce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar, seguida por delito de apropiación indebida, delito societario y delito de falsedad en documento mercantil, con el número de Procedimiento Abreviado 46/2009 y número de Rollo de Sala 15/2011, contra Dª. Gabriela , mayor de edad, nacida en Colombia el 10.10.1968, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Pardo Martínez, y contra D. Laureano , mayor de edad, nacido el 21.02.1967, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López y defendido por el Letrado D. Inocente Collado Castillo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública , y habiendo sido parte, como acusadora particular, D. Urbano y D. Alvaro , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prieto Martínez y dirigidos por el Letrado D. Federico Cuéllar Martín de Hijas; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero. - En el Juzgado de Instrucción número 2 de Motilla del Palancar se admitió a trámite querella presentada por D. Urbano y D. Alvaro y, en consecuencia, se incoaron Diligencias Previas por Auto de 14.10.2005.

Segundo .- Por Auto de fecha 06.07.2009 se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, el 15.04.2010, contra Dª. Gabriela y D. Laureano . Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 del mismo Texto Legal.

.Delito societario del art. 293 del Código Penal .

Solicitó para Dª. Gabriela , (a quien consideraba autora de los dos delitos referidos), las siguientes penas:

.Por el delito continuado de apropiación indebida: 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.Por el delito societario: 10 meses multa a razón de una cuota diaria de 15 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y costas procesales.

Solicitó para D. Laureano , (a quien consideraba autor del delito continuado de apropiación indebida), las siguientes penas:

.2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas.

El Ministerio Público establecía, en el referido escrito de acusación, que los acusados deberían indemnizar, solidariamente, a la mercantil GRANEPAL, S.L., en la cuantía de 54.807,42 €; y ello con arreglo al siguiente desglose:

.Por el reintegro de fecha 13.06.2001: 9.015,18 €.

.Por el reintegro de fecha 19.06.2001: 1.923,24 €.

.Por el reintegro de fecha 07.05.2002: 29.939,00 €.

.Por el reintegro de fecha 07.08.2002: 5.000,00 €.

.Por el reintegro de fecha 06.09.2002: 14.000,00 €.

.Por el reintegro de fecha 20.09.2002: 3.000,00 €.

.Por el reintegro de fecha 23.01.2003: 4.900,00 €.

.Por el reintegro de fecha 13.08.2003: 4.500,00 €.

.Por el reintegro de fecha 19.08.2003: 5.000,00 €.

.Por el reintegro de fecha 16.12.2003: 3.000,00 €.

.Por el reintegro de fecha 17.12.2003: 2.530,00 €.

.Por el reintegro de fecha 18.12.2003: 2.000,00 €.

En las conclusiones efectuadas en el acto de juicio el Ministerio Fiscal realizó las siguientes precisiones:

.Rectificó un error material existente en la conclusión primera de su escrito de acusación; estableciendo que donde se decía "se distrajo", debía decir simplemente "distrajo".

.Rectificó otros errores materiales existentes en la conclusión primera de su escrito de acusación; estableciendo que el reintegro llevado a cabo en fecha 07.05.2002 era de 24.939,00 €, (no de 29.939,00 €), y que debía añadirse un reintegro efectuado el 19.09.2002 por importe de 6.000 €. Por todo ello, el importe total de la indemnización que debían abonar los acusados a GRANEPAL, S.L., de forma solidaria, ascendía a 85.807,42 €.

.Estableció que no modificaba la calificación del delito societario. Sí modificó la calificación de la apropiación indebida; quedando establecida del siguiente modo: delito de apropiación indebida, no continuado, de los artículos 252 , 249 y 250.5º del Código Penal , (L.O. 5/2010).

.Reiteró que del delito societario sólo era responsable, (en concepto de autora), Dª. Gabriela .

La acusación particular, (D. Urbano y D. Alvaro ), formuló escrito de acusación, en fecha 07.05.2010, contra Dª Gabriela y D. Laureano . Calificó los hechos del siguiente modo:

.Delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 250.6º y 74 del mismo Texto Legal.

.Delito societario continuado del artículo 291 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal.

.Delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal.

Solicitó para Dª. Gabriela , (a quien consideraba autora tanto del delito continuado de apropiación indebida como del delito continuado de falsedad en documento mercantil), las siguientes penas:

.Por el delito continuado de apropiación indebida: 6 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 20 €; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

.Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil: 3 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 20 €; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Solicitó para D. Laureano , (a quien consideraba autor tanto del delito continuado de apropiación indebida como del delito societario continuado), las siguientes penas:

.Por el delito continuado de apropiación indebida: 6 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 20 €; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

.Por el delito societario continuado del artículo 291 del Código Penal : 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesaba que se condenara a ambos acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil manifestaba que: "Los importes, a reserva de la prueba pericial que se desarrolle en forma anticipada, se fijan en la suma aritmética actualizada de todos los apuntes que aparecen reflejados en el extracto de la referida cuenta corriente (folios 130 a 207) con indicación de REINTEGRO (retirada de efectivo en ventanilla) o CHQ: Nº... (retirada de efectivo mediante talón)".

En el acto de juicio la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas; aclarando que retiraba de dicho escrito la mención concerniente, (y que acaba de transcribirse en el párrafo anterior), a: "Los importes, a reserva de la prueba pericial que se desarrolle en forma anticipada, se fijan en la suma aritmética actualizada de todos los apuntes que aparecen reflejados en el extracto de la referida cuenta corriente (folios 130 a 207) con indicación de REINTEGRO (retirada de efectivo en ventanilla) o CHQ: Nº... (retirada de efectivo mediante talón)". Manifestó que pedía indemnización pero sin fijar importe.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar dictó Auto, el 20.05.2010 , acordando la apertura de Juicio Oral contra Dª. Gabriela y D. Laureano .

La representación procesal de Dª. Gabriela presentó escrito de defensa. En él indicaba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Interesaba la libre absolución de la Sra. Gabriela .

La representación procesal de D. Laureano también presentó escrito de defensa. En él venía a señalarse que los hechos no eran constitutivos de infracción penal. Interesó la libre absolución de su patrocinado. En la cuarta de sus conclusiones se hacía constar que "......Sin delito y sin responsable no pueden existir circunstancias modificativas de la responsabilidad".

En el acto de juicio dicha representación procesal modificó, con carácter subsidiario, la mencionada conclusión cuarta; invocando dilaciones indebidas.

Tercero .- Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (15/2011). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el 14.03.2012; trámite que se llevó a cabo en la fecha prevista y con el resultado que consta en la pertinente grabación.

Hechos

1º. Que la mercantil GRANEPAL, S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada, el 21.04.2001, en Albacete. Fue constituida por D. Alvaro , D. Urbano y D. Laureano . Comenzó sus operaciones el 21.04.2001.

Dicha Sociedad tenía por objeto la explotación en locales propios o arrendados, de bares, bares-musicales, cafeterías, restaurantes, fondas y hostales; así como la prestación de servicios de locutorio.

El domicilio social se fijó en Graja de Iniesta, (Cuenca), carretera nacional III, Madrid-Valencia, Kilómetro 220.

El capital social se fijó en 3.606 €; representado y dividido en 60 participaciones sociales de 60,10 € de valor nominal cada una de ellas.

D. Alvaro , D. Urbano y D. Laureano adquirieron 20 participaciones cada uno de ellos.

D. Alvaro , D. Urbano y D. Laureano fueron nombrados en un principio Administradores mancomunados.

Mediante escritura otorgada en Valencia, el 07.06.2001, se cambió el órgano de administración de la referida mercantil; pasando de 3 Administradores mancomunados a un Administrador único, designándose para tal cargo desde entonces a Dª Gabriela , (y figurando así en el Registro Mercantil de Cuenca).

Mediante escritura pública otorgada en Valencia, el 31.07.2001, D. Alvaro y D. Urbano vendieron participaciones sociales a D. Laureano ; quedando a partir de entonces distribuido el capital social de GRANEPAL, S.L., del siguiente modo:

-D. Urbano , 14 participaciones, (23,33% del capital);

-D. Alvaro , 15 participaciones, (25% del capital);

-D. Laureano , 31 participaciones, (51,67% del capital).

2º. Que, a partir de su nombramiento como Administradora, Dª. Gabriela era la única persona que llevaba a cabo materialmente todas las operaciones y actos propios de la mercantil GRANEPAL, S.L.

3º. Que Dª. Gabriela y D. Laureano fueron pareja sentimental desde el año 2004.

4º. Que D. Laureano tenía otra sociedad, en época simultánea a la actividad de GRANEPAL, S.L., constituida y formada únicamente por él. Dicha mercantil se denominaba ENGRATEC, S.L.

5º. Que en la compañía ENGRATEC, S.L., existía una tarjeta de empresa, una VISA, puesta a nombre de D. Laureano .

6º. Que cuando en la Sociedad GRANEPAL, S.L., existían problemas de liquidez, para pagar a los proveedores, la Administradora única, Dª. Gabriela , se lo comunicaba a los 3 socios.

D. Alvaro y D. Urbano no ponían dinero en GRANEPAL, S.L., ante problemas de liquidez y, a la vista de ello, era D. Laureano quien reaccionaba al respecto.

7º. Que la forma de reaccionar D. Laureano ante problemas de liquidez en GRANEPAL, S.L., y puesto que D. Alvaro y D. Urbano no ponían dinero, era de forma constante la siguiente:

. D. Laureano cogía la tarjeta visa de su empresa ENGRATEC, tarjeta que como ya se ha dicho estaba a su nombre, y la pasaba con un determinado cargo de dinero, (sin que él ni la mercantil ENGRATEC tuvieran deuda alguna con la sociedad GRANEPAL), por el correspondiente terminal de pago con tarjetas Visa, (denominado TPV), de GRANEPAL, S.L., de forma que el oportuno dinero, (facilitado por D. Laureano ), se recibía en la cuenta bancaria de GRANEPAL, S.L., (en la cuenta bancaria de dicha mercantil se recibía el dinero marcado por D. Laureano en el correspondiente TPV menos un descuento del 3,50% que aplicaba la entidad bancaria).

.Verificado lo anterior, habitualmente se informaba al correspondiente Encargado bancario sobre dicho ingreso en la cuenta de GRANEPAL, S.L., y se le solicitaba que al día siguiente, o en fecha muy próxima, tuviese el dinero en metálico preparado en la oficina bancaria para retirarlo de la cuenta de GRANEPAL, S.L.

.Acontecido ello, Dª. Gabriela retiraba dicho dinero en metálico de la cuenta de GRANEPAL, (dinero que había sido facilitado, como ya se ha dicho, por el Sr. Laureano ), y se lo entregaba en mano a D. Laureano ; quien lo cogía para pagar a determinados proveedores, (pues si se dejaba tal dinero en el Banco podían cobrar proveedores a los que GRANEPAL, S.L., no quería pagar en aquel preciso momento).

8º. Que Dª. Gabriela realizó, en las fechas que a continuación se indicarán, diversos reintegros de la cuenta bancaria de GRANEPAL, por las sumas que también se concretarán seguidamente, cuyo respectivo importe fue entregado inmediatamente por Dª. Gabriela a D. Laureano con la finalidad referida en el último párrafo del anterior hecho probado de la presente Sentencia:

.Reintegro de fecha 13.06.2001: 9.015,18 €.

.Reintegro de fecha 19.06.2001: 1.923,24 €.

.Reintegro de fecha 07.05.2002: 24.939,00 €.

.Reintegro de fecha 07.08.2002: 5.000,00 €.

.Reintegro de fecha 06.09.2002: 14.000,00 €.

.Reintegro de fecha 19.09.2002: 6.000,00 €.

.Reintegro de fecha 20.09.2002: 3.000,00 €.

.Reintegro de fecha 23.01.2003: 4.900,00 €.

.Reintegro de fecha 13.08.2003: 4.500,00 €.

.Reintegro de fecha 19.08.2003: 5.000,00 €.

.Reintegro de fecha 16.12.2003: 3.000,00 €.

.Reintegro de fecha 17.12.2003: 2.530,00 €.

.Reintegro de fecha 18.12.2003: 2.000,00 €.

Total: 85.807,42 €.

9º. Que a la cuenta bancaria de GRANEPAL, S.L., llegaron, en las fechas que seguidamente se reseñarán, los siguientes importes, (facilitados por D. Laureano mediante la actuación descrita en el hecho probado 7º de esta Sentencia):

.En fecha 13.06.2001: 9.859,60 €.

.Entre el 14.06.2001 y el 19.06.2001: 468,33 €.

.En fecha 07.05.2002: 24.939,00 €.

.En fecha 07.08.2002: 4.825,00 €.

.En fecha 06.09.2002: 14.475,00 €.

.En fecha 18.09.2002: 5.790,00 €.

.En fecha 20.09.2002: 2.895,00 €.

.En fecha 23.01.2003: 4.941,76 €.

.En fecha 13.08.2003: 4.521,02 €.

.En fecha 19.08.2003: 5.018,00 €.

.En fecha 16.12.2003: 3.074,37 €.

.En fecha 17.12.2003: 2.966,83 €.

.En fecha 18.12.2003: 2.953,19 €.

Total: 86.727,10 €.

10º. Que tras la liquidación de la mercantil GRANEPAL, S.L., cuestión que más adelante se especificará, Dª. Gabriela constituyó una Sociedad, junto con un familiar suyo, denominada MAXICAV.

MAXICAV se dedicaba a la misma actividad, y en el mismo local, que GRANEPAL, S.L.; abonando MAXICAV al correspondiente propietario el oportuno precio por el alquiler del local.

Dª. Gabriela transmitió con posterioridad la sociedad MAXICAV a otra persona, (llamada Miriam), recibiendo Dª. Gabriela de dicha persona una determinada cantidad de dinero, (cuyo importe se desconoce).

Que MAXICAV no tenía vinculación alguna con GRANEPAL, S.L.

11º. Que la contabilidad de la compañía GRANEPAL, S.L., la llevaba inicialmente la asesoría SIDERA. Después pasó a llevarla otra asesoría. D. Alvaro y D. Urbano nunca pidieron a SIDERA información alguna sobre contabilidad de GRANEPAL, S.L. Tampoco pidieron información alguna sobre GRANEPAL, S.L., a la asesoría que se encargó con posterioridad de la contabilidad de dicha mercantil.

12º. Que D. Alvaro y D. Urbano nunca antes de Noviembre de 2003, (fecha en la que, como más adelante se concretará, comparecieron ante un Notario), habían solicitado a Dª. Gabriela la convocatoria de Junta. Tampoco habían pedido nunca a la Sra. Gabriela antes de Noviembre de 2003 información sobre GRANEPAL, S.L.

13º. Que D. Alvaro y D. Urbano comparecieron ante Notario, en fecha 04.11.2003, con el siguiente objeto:

.Requerir al Notario para que, a su vez, requiriese a Dª Gabriela , en el domicilio social de GRANEPAL, S.L., a los efectos siguientes:

"PRIMERO: Para que convoque una Junta General Extraordinaria de dicha sociedad con el fin de tratar los siguientes asuntos como orden del día:

"1º. Motivos por los que desde que asumió la administración de la sociedad, no se ha convocado ninguna Junta General, ni ordinaria ni Extraordinaria, cuando debió convocar al menos dos, durante los seis primeros meses de los años 2.002 y 2.003.

2º. Motivos por los que no se han rendido cuentas de la mercantil de ningún género durante los ejercicios de 2.001 y 2.002, cuando debía hacerlo en los tres primeros meses de los años 2.002 y 2.003.

3º. Separación de la administración de la actual administradora, con modificación del órgano de dirección social, con nombramiento de dos administradores solidarios en quienes concurra la condición de socios.

4º. Aclaración de los motivos por los cuales no se pagan desde hace tiempo las nóminas de los señores DON Alvaro y DON Urbano , y sí se paga la del otro socio, DON Laureano .

SEGUNDO: Para que exhiba y presente las cuentas de la sociedad de los ejercicios 2.001 y 2.002 debidamente firmadas por la administradora, con aportación de balance de pérdidas y ganancias y memoria.

TERCERO: Para que, desde la fecha de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a la que se refiere el apartado PRIMERO, facilite a los socios requirentes sendas copias de todos los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de dicha Junta.

CUARTO: Para que permita a los señores requirentes examinar, con la asistencia de experto contable, la documentación que sirva de soporte contable a las cuentas anuales".

El Notario entregó el requerimiento a Dª. Gabriela el 10.11.2003.

14º. Que la representación de D. Alvaro y D. Urbano interesaron en los Juzgados de Primera Instancia de Motilla del Palancar, en fecha 10.12.2003 y al amparo de lo entonces previsto en los artículos 15 y 101 de la L.S.R.L . y L.S.A., convocatoria judicial de Junta General Extraordinaria de la mercantil GRANEPAL, S.L.

El conocimiento de dicha solicitud correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar.

Tal Órgano Judicial dictó Auto, el 13.02.2004, en cuya Parte Dispositiva se estableció, (en consonancia con lo solicitado en la citada petición), lo siguiente:

"Se convoca junta General extraordinaria de la sociedad anónima GRANEPAL, S.L. con el siguiente orden del día:

1º Motivos por los que desde que asumió la administración de la sociedad, no se ha convocado ninguna Junta General, ni Ordinaria ni Extraordinaria, cuando debió de convocar al menos dos, durante los seis primeros meses de los años 2002 y 2003.

2º Motivos por los que no se han rendido cuentas de la mercantil de ningún género durante los ejercicios de 2001 y 2002, cuando debió hacerlo en los tres primeros meses de los años 2002 y 2003.

3º Separación de la administración de la actual administradora, con modificación del órgano de dirección social, con nombramiento de dos administradores solidarios en quienes concurra la condición de socios.

4º Aclaración de los motivos por los cuales no se pagan desde hace tiempo las nóminas de los señores Dº Alvaro Y Dº Urbano , y sí se paga la del otro socio, Dº Laureano .

5º Exhibición y aportación de cuentas correspondientes a los ejercicios 2.001 y 2.002, debidamente firmadas por la administradora, con aportación de balance de pérdidas y ganancias y memoria.

La junta se celebrará en el domicilio social de dicha compañía mercantil, sito en la Graja de Iniesta, en el Km. 220 de la Carretera de Madrid-Valencia, el día 15 DE MARZO DE 2004 y hora de las 9Ž00 en primera convocatoria y en el mismo lugar y hora del siguiente día, en segunda convocatoria, siendo presidida por D/ña Gabriela a quien se hará saber el nombramiento para la aceptación y juramento o promesa del cargo...........".

La Junta se celebró en la fecha fijada por el Juzgado, (el 15.03.2004). El contenido íntegro de la Junta General extraordinaria de 15.03.2004 es el que obra a los folios 82 a 84 de las actuaciones; que se dan aquí por reproducidos. El específico desarrollo de los puntos del orden del día fue el siguiente:

.Punto nº 1. "Según manifiesta la administradora sí se convocó las Juntas oportunas verbalmente, cuando todos los socios se llevaban bien".

.Punto nº 2. "Todos los socios han estado al corriente, y en este caso los solicitantes de esta Junta General Extraordinaria encargaron y gestionaron toda la documentación de la misma, pudiendo y habiendo accedido a ella libremente cuando lo han solicitado".

.Punto nº 3. "Se desestima la propuesta y se ratifica la administradora en su cargo".

.Punto nº 4. "No tiene ningún acuerdo donde se obliga Sociedad al pago de la misma, la última nómina de Laureano es el día 27/8/2002 y D. Urbano y Alvaro el día 11 de 8 de 2003, y hasta que no se decida por el órgano competente no se pagará ninguna cantidad.

Manifiesta la administradora que ella siempre ha estado para dar la cara al frente de la sociedad y todos los socios han hecho lo que ellos han querido.

.Punto nº 5. La administradora aporta en este acto la Memoria, Balance y cuenta de Explotación según la asesoría contratada por los socios solicitantes, SPASESORES, todas las facturas están a disposición de los socios cuando quieran".

El contenido de la Memoria Abreviada y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los años 2.002 y 2.003, documentación que se aportó a dicha Junta, obra a los folios 85 a 96 de la causa; que se dan aquí por reproducidos. De tal documentación venía a resultar en GRANEPAL, S.L., una situación global de pérdidas.

La representación de D. Alvaro y D. Urbano presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, en fecha 31.03.2004, en el que se hacía constar lo siguiente:

"Que, en la fecha fijada por el Juzgado,...se celebró en el domicilio de la sociedad la junta general convocada judicialmente en este procedimiento, aportándose copia del acta de la misma, para su constancia, e interesándose el archivo de los autos".

El referido Juzgado procedió al archivo de tales actuaciones.

15º. Que Dª. Gabriela convocó Junta General extraordinaria de GRANEPAL, S.L., para el 05.04.2004. El orden del día era el siguiente:

1º. Aprobación del Balance de Situación, Cuenta de Explotación y Memoria a 31 de Diciembre de 2003.

2º. Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con las actas de inspección de trabajo llevadas a cabo en su día por relación laboral con catorce trabajadoras de Granepal, S.L.

3º. Deuda con el socio Laureano y actuaciones a seguir, puesto que tiene numerosas aportaciones dinerarias a cuenta.

4º. Retribuciones pendientes de pago de la trabajadora Gabriela .

5º. Ruegos y preguntas.

La Juntas se celebró en la fecha prevista. El desarrollo del orden del día vino a ser, en esencia, el siguiente:

.En cuanto al punto 1: se aprobaron las cuentas del ejercicio 2003 con el voto en contra de los Sres. Alvaro y Urbano .

.En cuanto al punto 2: se entregó por la administradora copia de la Sentencia ya referida.

.En cuanto al punto 3: la administradora entregó detalle de las aportaciones de Laureano a GRANEPAL, S.L., de los ejercicios 2001, 2002 y 2003; con un resultado final de deuda a favor del Sr. Laureano de 77.640,95 €. Se pasó a votación y se acordó el pago inmediato de dicha deuda; con el voto en contra de los Sres. Alvaro y Urbano .

.En cuanto al punto 4: se acordó por mayoría, y con el voto en contra de los Sres. Alvaro y Urbano , el pago de todas las deudas a favor de Dª. Gabriela .

16º. Que Dª. Gabriela convocó, el 06.07.2004, Junta General extraordinaria de GRANEPAL, S.L., para el 27.07.2004. El orden del día era el siguiente:

1º. Aprobación del Balance de Situación, Cuenta de Explotación y Memoria a 30 de junio de 2004.

2º. Cambio domicilio social de la empresa.

3º. Disolución de la Sociedad GRANEPAL, S.L.

4º. Cese del órgano de Administración y Nombramiento de Liquidadores.

5º. Delegación de facultades, concretamente facultar para elevar a públicos los acuerdos tomados.

Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación desde la publicación de esta convocatoria.

6º. Ruegos y preguntas.

La Junta se celebró en la fecha prevista. El desarrollo del orden del día vino a ser, en esencia, el siguiente:

.En cuanto al punto 1: se acordó la aprobación de dichas cuentas, con el voto negativo de los Sres. Alvaro y Urbano .

.En cuanto al punto 2: se acordó el cambio de domicilio social de la empresa a Albacete, autorizando a la Administradora para que elevase a público el acuerdo y procediese a su inscripción; con el voto negativo de los Sres. Alvaro y Urbano .

.En cuanto al punto 3: se acordó la disolución de GRANEPAL, S.L., al no haber aportado los socios las cantidades requeridas y siendo totalmente inviable la continuación de la misma por las grandes pérdidas y la inminente ejecución de dichos créditos; con el voto negativo de los Sres. Alvaro y Urbano .

.En cuanto al punto 4: se acordó del cese de la administradora y fue nombrada liquidadora única; con el voto negativo de los Sres. Alvaro y Urbano .

.En cuanto al punto 5: se acordó la delegación de facultades; con el voto negativo de los Sres. Alvaro y Urbano .

17º. Que durante la instrucción de la causa la representación procesal de los Sres. Alvaro y Urbano solicitó del correspondiente Juzgado, (Motilla del Palancar nº 2), que se requiriese a la Sra. Gabriela con el fin de aportar determinada documentación contable de GRANEPAL, S.L.

La representación procesal de la Sra. Gabriela aportó toda la documentación contable de GRANEPAL que tenía en su poder.

18º. Que se desconoce si es o no fidedigna la documentación contable de GRANEPAL, S.L., aportada a la causa; circunstancia que imposibilita la valoración de la desmesura o no de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales celebradas en la compañía GRANEPAL, S.L.

19º. Que, por Auto de 26.04.2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar , se declaró solvente a Dª. Gabriela para hacer frente a la fianza de 69.107,41 € a ella impuesta en el Auto de apertura de Juicio Oral, (de 20.05.2010 ).

Por Auto de 26.04.2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar , se declaró solvente a D. Laureano para hacer frente a la fianza de 62.207,42 € a él impuesta en el Auto de apertura de Juicio Oral, (de 20.05.2010 ).

Fundamentos

Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:

.Del 1º de los hechos probados:

-sobre el contenido de su último párrafo, que viene a responder a lo que consta en el folio 82 de las actuaciones, en realidad no existe discusión por parte de ninguno de los implicados;

-su restante contenido se deduce de la documentación obrante a los folios 42 a 54 del rollo de Sala.

.El contenido del hecho probado 2º obedece a lo indicado por Dª. Gabriela en el plenario, (al indicar, a preguntas de la acusación particular, que era ella la que disponía del dinero), en relación con la documental, (por ejemplo, folio 139 de la causa).

.El contenido del hecho probado 3º se extrae de las declaraciones de los acusados en el plenario; pues Dª. Gabriela vino a retractarse de alguna manifestación anterior sobre el particular y en el juicio no se acreditó dato distinto del referido en ese trámite por los acusados. Así, D. Laureano contestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que fueron pareja sentimental "desde 2004 o así".

.El contenido del hecho probado 4º se desprende de las declaraciones de los acusados en el plenario.

.El contenido los hechos probados 5º a 7º resultan de las declaraciones de los acusados en el plenario en relación tanto con los documentos obrantes a los folios 823 a 844 de la causa como con la testifical de Dª. Tarsila .

.El contenido de los hechos probados 8º y 9º se extrae de los folios 144 a 207 y 823 a 844 de la causa.

.Del hecho probado 10º:

-tanto el dato relativo al desconocimiento de la cantidad percibida por la transmisión, (extremo que consta dentro de su tercer párrafo), como el contenido de su último párrafo se han fijado al no haberse acreditado otras circunstancias distintas por las acusaciones;

-su contenido restante viene a inferirse de lo manifestado en el plenario por Dª. Gabriela .

.Del hecho probado 11º:

-el contenido de su último inciso se ha fijado al no haberse acreditado otro dato por parte de las acusaciones;

-su contenido restante se extrae de las testificales de los Sres. Rogelio y Alvaro .

.El contenido del hecho probado 12º se ha establecido al no haberse acreditado otros datos por la parte acusadora.

.El contenido del hecho probado 13º responde a los documentos 9 a 15 de la causa.

.El contenido del hecho probado 14º se infiere de los folios 17 a 84 de la causa.

.El contenido del hecho probado 15º resulta de los folios 97 a 111 de la causa.

.El contenido del hecho probado 16º se extrae de los folios 112 a 114 de la causa.

.El contenido del hecho probado 17º se desprende de los siguientes folios: 232 a 235 y 337 a 382 de la causa; teniendo en cuenta que grapado al rollo de Sala figura un CD que contiene la grabación de algunos de los discos aportados por la representación procesal de la Sra. Gabriela al folio 342 de las actuaciones.

.El contenido del hecho probado 18º se ha establecido al no figurar en las actuaciones una prueba pericial que ponga de relieve a esta Sala la inexactitud de los datos contables aportados de GRANEPAL, S.L.; teniendo presente que la acusación particular finalmente renunció a tal diligencia de prueba, (que en un primer momento había solicitado).

.El contenido del hecho probado 19º obedece a las piezas de responsabilidad civil unidas a las actuaciones.

Segundo.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular mantienen que D. Laureano ha cometido un delito de apropiación indebida, (continuado según la acusación particular).

Pues bien, al respecto debe señalarse lo siguiente:

.Como resulta de los hechos probados 6º a 9º de esta Sentencia, en realidad el Sr. Laureano recibió dinero de su exclusiva propiedad, pues se le entregaron por parte de la Sra. Gabriela cantidades que él previamente, (y dado que los otros dos socios no ponían dinero), había ingresado en la cuenta bancaria de GRANEPAL, S.L., (sin tener él ni su empresa ENGRATEC deuda alguna con GRANEPAL), y que en último término destinó para pagar a determinados proveedores; teniendo incluso en cuenta que el Sr. Laureano ingresó en la cuenta bancaria de GRANEPAL más dinero de lo que se le entregó por parte de la Sra. Gabriela , (como se comprueba contrastando el contenido de los hechos probados 8º y 9º de la presente Resolución).

.Y siendo ello así, no puede existir delito de apropiación indebida, pues para la existencia del mismo es necesario, (como ya ha venido a señalar la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 01.03.2005, recurso 2265/2003 ), que el objeto de la supuesta apropiación sea ajeno; y en este caso, y por lo ya analizado, no lo era.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular también mantienen que Dª. Gabriela ha cometido un delito de apropiación indebida, (continuado según la acusación particular).

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

.Por un lado, y como resulta del contenido de los hechos probados 6º a 9º de esta Sentencia, en realidad la Sra. Gabriela no se apropió de ninguno de los importes que fueron objeto de reintegro de la cuenta de GRANEPAL, S.L., pues las cantidades que a ella se le entregaron por el Banco se las dio inmediatamente al Sr. Laureano , (para que éste pagase a determinados proveedores; como ya se ha dicho).

.Por otro lado, si MAXICAV, (empresa constituida por la Sra. Gabriela y un familiar suyo), no tenía vinculación alguna con GRANEPAL, (y ello con arreglo al último párrafo del hecho probado 10º de la presente Resolución), no puede decirse que el dinero que la Sra. Gabriela percibió al transmitir MAXICAV a otra persona, (cuya cuantía por cierto se desconoce), perteneciera a GRANEPAL, S.L.

En consecuencia, y no existiendo delito de apropiación indebida en la actuación de ninguno de los acusados, tanto el Sr. Laureano como la Sra. Gabriela serán absueltos de tal infracción criminal que se les imputaba.

Tercero .- El Ministerio Fiscal mantiene que Dª. Gabriela ha cometido un delito societario del artículo 293 del Código Penal .

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

.Por un lado, Dª. Gabriela , (que en realidad era la Administradora única tanto de derecho como de hecho; y ello a la vista del contenido de los relatos fácticos 1º y 2º de esta Sentencia), no negó a los socios querellantes información, pues éstos no la habían pedido, (ni a la Sra. Gabriela ni a la correspondiente gestoría; como resulta de los hechos probados 11º y 12º de esta Sentencia), razón por la cual no existe la infracción imputada, pues para apreciar la misma, (y como se viene estableciendo por los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, de 29.12.2003, recurso 309/2003 , cuyo criterio compartimos), debería concurrir una denegación de información persistente y grave; y, por lo expuesto, aquí no concurre tal situación.

.Por otro lado, en el peor de los casos para la acusada, la Sra. Gabriela habría permanecido manifiestamente pasiva para convocar Junta en una sola ocasión, en concreto cuando fue requerida por el Notario al efecto, pues no consta que fuera requerida al respecto con anterioridad, (y ello con arreglo al hecho probado 12º de la presente Sentencia), razón por la cual no existe la infracción imputada, ya que para apreciar la misma, (y como viene a señalar la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 14.07.2006, recurso 1985/2005 ), no es suficiente una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, (calificación que merecería la única pasividad antes mencionada), y se precisaría la persistencia en una abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades; circunstancia que, por lo expuesto, no concurre.

La acusación particular mantiene que D. Laureano ha incurrido en un delito societario continuado del artículo 291 del Código Penal .

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

.El comportamiento típico de tal infracción penal, que ha de ser doloso, es el prevalimiento o imposición de un acuerdo abusivo en perjuicio de los otros socios, sin beneficio para la Sociedad y con ánimo de lucro.

.Pues bien, se desconoce si es o no fidedigna la documentación contable de GRANEPAL, S.L., aportada a la causa, (y ello con arreglo al contenido del hecho probado 18º de esta Sentencia), y ello viene a imposibilitar la determinación del carácter abusivo o no de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en GRANEPAL; razón por la cual no puede decirse que exista la infracción imputada.

En consecuencia, y no existiendo delito societario en la actuación de ninguno de los acusados, tanto el Sr. Laureano como la Sra. Gabriela serán absueltos de tal infracción criminal que se les imputaba.

Cuarto.- La acusación particular mantiene que la Sra. Gabriela ha cometido un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, porque, (como indicó en su informe en el plenario), "...no se ha presentado la documentación requerida, -Libro diario, Libro Inventario, Balance-. Si no están apoyadas las cuentas en nada son falsas".

Pues bien:

.La Sra. Gabriela aportó toda la documentación contable de GRANEPAL, S.L., que tenía en su poder, (como resulta del hecho probado 17º de esta Sentencia), lo que sucede es que la acusación no ha probado, (pues en último término renunció a la pericial contable solicitada en un primer momento), que dicha documentación contable aportada no responda a la realidad, (y ello con arreglo al hecho probado 18º de la presente Resolución), razón por la cual no concurre la infracción imputada.

En consecuencia, se absolverá a la Sra. Gabriela de tal delito atribuido.

Quinto.- Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas causadas; y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Dª. Gabriela interesó, (en la fase de informe del juicio), la imposición de costas a la parte querellante. Pues bien, consideramos que no puede accederse a tal solicitud; y ello por lo siguiente:

.Entendemos que, (a la vista, por ejemplo, de la existencia de los diversos reintegros efectuados en la cuenta de GRANEPAL), la parte querellante no ha mantenido su pretensión de forma manifiestamente injusta, maliciosamente, con conciencia de la ausencia de razón en el planteamiento de su pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Dª. Gabriela y a D. Laureano , mayores de edad y debidamente circunstanciados en autos, de todos los delitos de los que venían siendo acusados, (tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular), con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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