Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 1/2012 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL-JUICIO ORAL

Procedimiento Abreviado nº 1/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de

La Palma del Condado.

(D. Previas nº 1828/2010)

S E N T E N C I A NUM

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo , ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, seguida por el Procedimiento Abreviado, delito de lesiones , contra Gerardo y Mauricio con DNI nº NUM000 y NUM001 respectivamente, hijos de Luis Diego y Rocío Lourdes, y de Manuel y María, nacidos el NUM002 /1985 y el NUM003 /1966, cuyos estados civiles se desconocen, cuyas profesiones se desconocen, naturales de La Palma del Condado y de Gerena (Sevilla), vecinos de La Palma del Condado, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM004 y en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , con instrucción con antecedentes penales no computables ambos y en libertad provisional por esta causa.

Proceso penal en que son partes el Ministerio Fiscal y los acusados, defendidos por los Letrados Don José María Soto Espinosa de los Monteros y Luisa María Iglesias Díaz, y representados por los Procuradores Raquel González Cordero y Fernando González Lancha.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Gerardo y Mauricio .

SEGUNDO .- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 26 de Enero de 2012, en cuya fecha ha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad leve y de una falta de lesiones, previstos y penados en los artículos 150 y 617.1º del Código Penal , y estimando criminalmente responsable de los mismos, en concepto de autores, a los acusados Gerardo y Mauricio , y no invocó circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusieran las penas de:

a) A Gerardo , cuatro años y 6 meses de prisión;

b) A Mauricio , la pena de multa de 2 meses con cuatro días de 8 euros;

Con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil que Gerardo indemnizara a Mauricio , en 450 euros por las lesiones y en 4.403,28 euros por las secuelas; y a Mauricio a Gerardo en la cantidad de 450 euros por las lesiones.

CUARTO .- En el mismo trámite, las defensas solicitaron la absolución y la defensa de Gerardo , alternativamente, de falta las lesiones ocasionadas por su defendido a Mauricio .

Hechos

ÚNICO. Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por Sentencia Firme de fecha 31/05/2007 dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva por un delito de usurpación y Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en Sentencias Firmes de fecha 1/12/2006 y 24/05/2007 por delito de abandono de destino del art. 407 del CP , dictadas por el Tribunal Territorial Militar nº 1 de Madrid; hacia las 21:00 horas del día 10 de agosto del año 2010, se encontraron en el parque Villaluisa de la localidad de la Palma del Condado, en la que actuando ambos acusados con la intención de menoscabar la integridad física del contrario, se inició una discusión que pronto degeneró en una pelea mutua entre ambos acusados, en la que ambos acabaron en el suelo teniendo que intervenir personas que estaban en el parque.

Consecuencia de los empujones, forcejeo, y golpes, Mauricio sufrió lesiones consistentes en pérdida total de una pieza dentaria y parcial de otra, (luego se extrajo), hematomas múltiples en cara y tronco torácico en hemotórax derecho sin signos clínicos de fractura, para su sanidad requirió de una primera asistencia facultativa siéndole prescritos antiinflamatorios por vía oral y tardando en curar de sus lesiones 15 días sin que ninguno de ellos fuera impeditivos para sus ocupaciones habituales y consecuencia de los golpes perdió el incisivo central derecho y la distensión del ligamento alveolar que causaba gran movilidad dental del incisivo derecho lateral. Cómo secuelas sufrió la pérdida de dos incisivos y así lo hizo constar el médico forense, en su informe de 30/11/2012, declarando el médico forense, en juicio oral, que el segundo incisivo no lo perdió en el lugar sino que con posterioridad, al "moverse", se le extrajo, mientras que había pérdida de otras piezas dentarias, que no son consecuencia de los golpes recibidos en la pelea.

Por su parte Gerardo sufrió lesiones consistentes en múltiples hematomas en región torácica anterior y posterior así cómo erosiones diversas, erosión en codo derecho y mordedura en mano derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, antiinflamatorios y la vacuna antitetánica, y tardando en curar de sus lesiones 15 días sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin sufrir secuela alguna.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos probados lo han sido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la práctica de la prueba consistente en la declaración de los dos acusados, los perjudicados, y pericial del médico forense, y consecuencia de lo anterior, consideramos que resulta de aplicación el artículo 147 del Código Penal (delito de lesiones), y no el 150 del que se acusa a Gerardo ; igualmente consideramos de aplicación el 617.1º (falta de lesiones).

La polémica surge en cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal aplicable a supuestos de deformidad cuando hay pérdida de piezas dentarias o incisivos.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en un Pleno no jurisdiccional celebrado el 14/04/2002 adoptó el siguiente acuerdo: " La pérdida de incisivos u otras posibles piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior al acuerdo citado, ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias en las SSTS, 577/2002 de 14.5 EDJ2002/16908 , 1079/2002 de 6.6 EDJ2002/22491 , 1534/2002 de 18.9 EDJ2002/35946 , 158/2003 de 15.9 EDJ2003/110607 , 639/2002 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 EDJ2003/130303 , 1357/2003 de 29.10 EDJ2003/127683 , 546/2004 de 30.4 EDJ2004/44638. En cualquier caso, se insiste, en las sentencias en que, aunque no se aplique el concepto de deformidad, "si hay pérdida de algún incisivo, habrá siempre delito y no falta".

En otro casos ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 Código Penal EDL1995/16398. Así SSTS. 127/2003 de 5.2 EDJ2003/3230 , 510/2003 de 3.4 EDJ2003/6668 , 979/2003 de 3.7 EDJ2003/80511 , 1588/2003 de 26.11 EDJ2003/9341 , auto 23.12.2004 EDJ2004/240781 , 17.2.2005 EDJ2005/14180, que incluyen dentro del concepto de deformidad la pérdida de un diente incisivo, porque se ha entendido que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien la Sala, por ejemplo SS.2116/2002 DE 21.3.2002 EDJ2003/1024 y 763/2004 de 15.6 EDJ2004/259920, no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de la Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar , las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. En tercer lugar , la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( STS 437/2002 de 17.6 EDJ2002/23911).

La más reciente STS 23/02/09 EDJ1999/22872 en la que precisamente se trataba de un supuesto idéntico a éste, "de la pérdida total de un incisivo y parcial de otro" establece que "el concepto de "deformidad", empleado por el legislador para describir el tipo de lesiones castigado en el artículo 150 del Código Penal EDL 1995/16398 plantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria."

Es cierto, que la jurisprudencia entiende que la "deformidad" en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ( STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara" (STD de 10 de mayo de 2001 EDJ2001/9076). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor para lo que debe razonara suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica.

En todo caso, para la valoración de las circunstancias del caso "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en lo que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio EDJ2002/23911).

En este caso, teniendo en cuenta que el resultado del delito fue de pérdida de un diente y movilidad o rotura de otro; que en el estado anterior de la dentadura de Mauricio ya había pérdida de piezas dentales; posibilidad de reparación odontológica exitosa de la dentadura; ausencia de secuelas y perjuicio estético; concluimos, en consecuencia, en que es un supuesto de menor entidad, no contemplamos la deformidad y no es de aplicación el artículo 150 del Código Penal , sino el 147; tampoco es de aplicación la pena de cuatro años de prisión sino la pena prevista en el artículo 147.

Por lo demás en un esfuerzo loable del Ministerio Fiscal en el estudio y profundización de la jurisprudencia relativa a la aplicación del concepto de "deformidad", trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6/10/2010 ; pero de una lectura de la misma se puede comprobar que estamos ante un supuesto de hecho distinto; en el supuesto de hechos a que se refiere el Ministerio Fiscal y el Tribunal Supremo en la sentencia referida la víctima sufrió pérdida no de una pieza dentaria sino "de cuatro" y, no como consecuencia de un golpe sino de "una sucesión de ellos" sobre el rostro.

Tampoco estamos de acuerdo con su calificación alternativa, de la defensa de Gerardo , como falta de lesiones, porque habiendo pérdida de alguna pieza dentaria "sigue siendo delito", (aunque no haya deformidad) y no falta.

Finalmente las lesiones que causó Mauricio a Gerardo sólo es constitutiva de una falta de lesiones ( artículo 617.1º del Código Penal ).

SEGUNDO .- De tal delito de lesiones sin deformidad y falta de lesiones, respectivamente, son criminalmente responsables, en concepto de autores, Gerardo y Mauricio , en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal y por la participación que tuvieron en su ejecución.

Una vez hecha la calificación jurídica de los hechos que hemos reputado probados, procede por imperativo constitucional ( art. 120 CE ), la valoración de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada en la que se ha basado la convicción judicial.

La prueba que hemos tenido en cuenta viene valorada y descrita genéricamente, en el fundamento primero de esta resolución, (acusados, lesionados-perjudicados, pericial-forense), y vamos a referirnos a ella minuciosamente.

El acusado Gerardo , hace un relato de los hechos en los siguientes términos, "tuvimos una discusión", (refiriéndose a Mauricio ), ... como consecuencia de la discusión, hubo un "forcejeo"... "agarrones"... "empujones", "golpes" y cayeron al suelo".

Niega sin embargo Luis que, diera puñetazos a su contrincante en la boca, aunque admite que discutió y golpeó, "causándose mutuamente lesiones con el golpeteo."

La declaración de este modo lleva a esta Sala a hacer el relato fáctico que el mismo causado manifiesta, en el sentido de que ninguna duda cabe, que las acciones realizadas por Gerardo "golpeando" con Mauricio y empleando cierta intensidad en los golpes -según lo explicado por el médico forense- debe deducirse racionalmente que es Gerardo el autor de las lesiones habiendo actuado de manera intencionada en la agresión y, entendiendo en consecuencia la Sala, que al menos con dolo eventual, respecto a las consecuencias más que previsibles derivadas de la acción.

La declaración del otro acusado de una falta de lesiones, Mauricio , la contrasta en su versión con la de Gerardo , también acusado por delito (como hemos dicho) y que también fue lesionado en la pelea.

Dice, Mauricio , lesionado y acusado de una falta de lesiones a Gerardo : que "discutieron"... a consecuencia del pago del alquiler de la vivienda en la que cohabitaban, "forcejearon con empujones" y Gerardo le produjo las lesiones (pérdida de sólo un diente) porque le golpeó en la cara con un empujón ; no obstante, declaró Mauricio , que si bien cuando fue reconocido por el médico tenía pérdida de cuatro dientes, sólo uno lo perdió como consecuencia de la pelea; otro se movía y, después fue extraído; que padecía "piorrea.", enfermedad que sin embargo no diagnosticó el médico forense.

En definitiva, ambas declaraciones de los acusados por delito y falta de lesiones, respectivamente, son sustancialmente coincidentes y, no hay contradicciones en los hechos declarados por ambos, de modo que podemos deducir su manifiesta participación en la causación de las lesiones de sus recíprocos contrincantes, en virtud de lo cual contemplamos la concurrencia de un delito y de una falta de lesiones.

Por último, valoramos la pericial forense referida a las lesiones y secuelas cuyo resultado se objetiva por el médico forense en juicio oral y, así, se refleja en los hechos probados:

"Pérdida y rotura de un incisivo, en Mauricio ; hematomas múltiples...., etc."

"Erosiones y hematomas a Gerardo ... que necesitaron una primera asistencia facultativa..."

TERCERO .- En la realización del expresado delito y falta de lesiones, no concurre, en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

C UARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente. Gerardo indemnizará a Mauricio en 450 euros por las lesiones y en 4.403,28 euros por las secuelas (6 puntos); (aplicándose los baremos de la circulación para 2010); Mauricio indemnizará a Gerardo en 450 euros por las lesiones.

QUINTO.- Dada la pena legalmente prevista para el delito en el artículo 147 del C. Penal , SEIS MESES A TRES AÑOS; y para la falta del art. 617, uno a dos meses de MULTA ; la no concurrencia de circunstancias modificativas, e individualizándoles conforme al artículo 66 del Código Penal , procede, imponer la pena de seis meses de prisión a Gerardo y una multa de un mes a Mauricio .

SEXTO.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

CONDENAR a los acusados Gerardo y a Mauricio como autores responsables de un delito de LESIONES y una falta de lesiones , respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, a Gerardo , SEIS MESES DE PRISIÓN, y a Mauricio , un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a las accesorias de, a Gerardo , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Mauricio la cantidad de 4.403,28 euros por las secuelas, (compensándose la cantidad por las lesiones recíprocas); y al pago de las costas procesales por delito y por falta respectivamente.

Recabar del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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