Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 89/2011 de 24 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 159 DE 2009
APELACIÓN PENAL Nº 89 DE 2011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 9
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 159/2009, por el delito de estaga, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jaén, siendo acusados Rubén y Josefa cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por los Procuradores Sra Herrera Torrero y Sr. Jaraba García respectivamente y defendidos por el Letrado SR. Mudarra Quesada; siendo apelante Dª María Angeles representada por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendida por el Letrado Sr. Aponte Herrera, parte apelada, adherida al recurso el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó, en fecha 22 de marzo de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"
No se declara probado que los acusados engañaran de forma bastante y suficiente a su tía Justa para que realizara el acto de disposición patrimonial ."
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " Debo absolver y absuelvo a Rubén , Y A Josefa , del delito de estafa por el que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables hacia los mismos, con declaración de oficio de las costas causadas ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular solicitando la revocación y la condena de los acusados; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de apelación, adhiriéndose al mismo y los acusados la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y tras un incidente de nulidad, habiéndose solicitado vista para la audiencia de los acusados, se señaló la misma, celebrándose el día 23 de enero de 2012, con el resultado que obra en la grabación y acta levantada, quedando visto para sentencia el recurso de apelación.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absolutoria dictada en la instancia basa tal decisión en la consideración de que no se ha probado la existencia del engaño que configura el tipo delictivo, teniendo en cuenta los testimonios producidos en el juicio así como las periciales del Psiquiatra y Médico Forense que declararon en el mismo, los cuales expone y examina.
Frente a dichas consideraciones se alza el recurso de apelación en el que se pretende la condena de los acusados por el delito de estafa alegando falta de valoración de pruebas y error en la valoración y apreciación de las practicadas, todas ellas causantes de indefensión, y exponiendo seguidamente las propias conclusiones extraídas de dichas pruebas, respecto de las que mantiene, se puede establecer como probados todos los elementos que configuran el delito de estafa, el engaño por parte de los acusados con el consiguiente el error en la víctima y la relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición consistente en el préstamo con garantía hipotecaria otorgado el día 30 de noviembre de 2005, en el que figura como prestataria Justa , madre de la denunciante, gravando su vivienda como garantía de la devolución y los acusados como avalistas, y que dio lugar a su ejecución en procedimiento civil por la falta de pago.
Pues bien, tal pretensión, aún habiéndose oído por este Tribunal de apelación a los acusados, no podrá atenderse pues vulneraría la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que impide la condena por el tribunal que conoce del recurso de apelación y que carece de la inmediación necesaria para valorar pruebas personales que no se practican ante el mismo.
Al respecto dice la STC 120/2009, de 21 de mayo : "Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
En dicha Sentencia se matiza en qué supuestos cabe la posibilidad de condena, en referencia a los casos en que lo que se revisa es el proceso deductivo de la sentencia o la valoración de pruebas objetivas. Y el caso de autos no puede incardinarse en ninguno de dichos supuestos, pues basándose la impugnación de la sentencia en el error en la apreciación de la prueba personal, constituida por el testimonio de la propia Justa así como el de su hija, y el interrogatorio del Psiquiatra que trataba a la primera y del Médico Forense que emitió el informe pericial obrante en las actuaciones este Tribunal no puede proceder a una nueva valoración para fundamentar una condena, que contradiga la realizada por la juez de instancia; sin que la mera documental, y el informe pericial documentado que sí pueden ser aquí analizados permitan por sí mismos, establecer la concurrencia del engaño y del nexo de causalidad con el desplazamiento patrimonial, pues la simple enfermedad mental consistente en una esquizofrenia indiferenciada con retraso mental en tratamiento médico desde el año 1992, no acredita que dicha Sra. otorgara la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria engañada por los acusados, como de hecho también se dice en la sentencia recurrida.
El simple dato de que le pidieran su aval para conseguir el préstamo, reconocido por los acusados y que finalmente se otorgara un préstamo, llegando a disponer la propia Justa de parte del dinero prestado, - como se dice en la Sentencia de instancia, y también reconoce su hija María Angeles -, no indica que obrara engañada en la creencia de que su intervención se limitaba a avalar el préstamo. Sin que desde luego y de otro lado pueda calificarse la figura del préstamo con garantía hipotecaria, como una operación compleja y de difícil comprensión; debiendo, como refiere igualmente la sentencia, tener en cuenta que Justa no estaba incapacitada, que la escritura se hizo ante Notario que da fe de su capacidad, y que la propia Justa , cuyo esencial testimonio se valoró en la sentencia recurrida, indica que es capaz de realizar cualquier acto de disposición patrimonial, enajenar, gravar, dar en depósito, etc.., sin ayuda de los demás, lo que en parte se ratificó por su hija, como también expone la Juzgadora.
Con dichos datos, este Tribunal no puede establecer otra conclusión, diferente a la de la sentencia de instancia pues su razonamiento deductivo teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas es perfectamente lógico, y no se evidencia que incurra en el error alegado por el recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
Todo lo cual nos conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimano el recurso de apelación formulado, contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 159/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; y con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

