Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 150/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 150/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82/2011

JUZGADO PENAL 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 9 /12

Ilmo/as Sr./as

Presidente

D.FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª EVA Mª CHESA CELMA

Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/11/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número 82/2011, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.

Es apelante Casimiro , representado por la Procuradora Doña SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por el Letrado Don Antonio Xuclà Comas . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento, en fecha 11/11/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Casimiro por el delito de receptación de la que viene acusada a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio papsivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, condena a Casimiro como autor de un delito de receptación, tras considerar probado que el mismo, adquirió unos altavoces sustraídos del interior del vehículo propiedad de Pura , conociendo su ilícita procedencia.

La representación procesal del acusado se alza contra la sentencia alegando error en la valoración probatoria, considerando insuficiente la prueba practicada a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Se queja el recurrente, de que el juez valore en contra del acusado el hecho de que el mismo no haya presentado el tiket de compra de los altavoces, cuando su propietaria tampoco lo ha hecho. También pone de manifiesto que no es cierto que la propietaria haya reconocido los altavoces, pues en el acto del juicio no acertó a indicar ni su forma ni su marca o nombre comercial.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO .- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia. y correctamente valorada por el juzgador "a quo".

El delito de receptación exige, como condicionamiento "sine qua non", que inicialmente se haya producido un delito contra el patrimonio, cuyos efectos aprovecha para sí, el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS de 22 de octubre de 1985 , 14 de octubre de 1998 , 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000 ).

El delito también exige la concurrencia de lo que la STS de 14 de mayo de 2001 , viene a señalar como "elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Y la Jurisprudencia insiste en que basta esta sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000 , dice que "ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye", y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000 , "el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial", y en la STS de 15 de marzo de 2001 , tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo, de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser "entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones".

Este elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Y, entre otros indicios, la Jurisprudencia ha puesto especial énfasis en el denominado "precio vil", definido por la STS de 14 de marzo de 1997 , como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere".

Pues bien, en cuanto al primero de estos presupuestos, resulta acreditado que entre las fechas 26 y 27 de julio de 2008 se produjo la sustracción de dos altavoces existentes en el interior del vehículo propiedad de la denunciante, tras la fractura del cristal de la ventanilla delantera izquierda del automóvil, desprendiéndose así del atestado policial y de lo declarado por su propietaria, quien afirmó que los objetos sustraídos le habían costado 1.000 euros. Pese a las alegaciones vertidas en el recurso, tales altavoces si fueron reconocidos por su propietaria, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia, constando a los fólios 9 y 10 de las actuaciones, que la Sra. Pura , reconoció los mismos cuando le fueron mostrados por la policía tras su interceptación, pudiendo comprobar los agentes como las rejillas de los altavoces que habían sido extraídas de los mismos y dejadas en el interior del vehículo encajaban perfectamente con los altavoces intervenidos.

En segundo lugar, resulta también acreditado que los objetos sustraídos, fueron hallados dos días después de producirse la sustracción en el interior del maletero del vehículo conducido por el acusado. Tal posesión ya apunta inicialmente hacia el aprovechamiento de los efectos por parte del acusado, pero es que, además, hay que coincidir con el instructor en que la valoración del conjunto de elementos circunstanciales concurrentes en el caso, conduce también a considerar acreditado que el acusado adquirió los altavoces conociendo perfectamente la procedencia ilícita de los mismos y con ánimo de beneficiarse, no logrando convencer con su versión exculpatoria de que los había adquirido en el establecimiento "cash converters", siendo incapaz de justificar tal alegación mediante la presentación de los oportunos tikets de compra, además de manifestar que había satisfecho un precio de unos 30 o 40 euros por dichos efectos, el cual puede considerarse como ese "precio vil" a que hace referencia la Jurisprudencia, pues mal casa con los 1000 euros que la denunciante dijo haber pagado por los mismos, detectándose también un contenido contradictorio en su versión sobre el origen de los altavoces, pues tan pronto manifestó que podía habérselos facilitado el Sr. Barberá, como que los había comprado en el ya mencionado establecimiento comercial, faltando además a la verdad al asegurar que, en cualquier caso, hacía varios meses que los había adquirido, algo imposible por cuanto la sustracción había ocurrido tan sólo dos días antes de la interceptación de los altavoces.

Con este resultado, la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la inferencia realizada por el juez de instancia del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, evidenciándose la conducta protagonizada por el mismo del todo incardinable en el ilícito penal de receptación por el que sido finalmente condenado.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, ante la correcta y acertada fundamentación fáctico-jurídica de la misma.

TERCERO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 82/11 , que CONFIRMAMOS ; y todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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