Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 430/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00009/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 430/2011
Juicio de faltas nº 627/11
Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 9/12
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrado de Eusebio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son: "Probado y así se declara que en fecha 22 de Marzo de 2011, en la calle Valle de Oro de Madrid, funcionarios de Policía Nacional NUM000 NUM001 que se encontraban de servicio, intervinieron por indicación de otros funcionarios policiales a los que servían de cobertura la detención de Eusebio quien circulaba en bicicleta por la acera.
A la indicación de que detuviera su marcha, desatendió la misma, arrollando a los funcionarios policiales, causándoles lesiones que conforme a la pericial forense obrante en la causa tardaron 13 días en curar en el caso del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía num. NUM001 , estando durante este tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, y 2 días en el caso del Funcionario Policial num. NUM000 , no estando durante este período incapacitado para sus ocupaciones habituales."
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de UNA FALTA contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de 50 DIAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 Euros y como autor de DOS FALTAS de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena POR CADA UNA DE LAS FALTAS, de 45 DIAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE 6 Euros y que indemnice al Policía Nacional nº NUM000 en 100 Euros y al Policía Nacional nº NUM001 en 1.300 Euros, y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones
PRIMERO .- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por la Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Eusebio , porque no fue designado para su representación, sino para su defensa. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo.
Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".
SEGUNDO.- El recurso impugna la sentencia por dos motivos, el primero, segundo en el escrito, plantea la falta de motivación de la sentencia. La motivación de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 236/05 26.09 , establecía que "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4, resume la doctrina y recuerda que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)», por ello, prosigue esta misma Sentencia, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio ] , F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio , F. 2).No obstante también hemos precisado que «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ».
La sentencia recurrida carece de motivación, al no justificar ni la extensión de la pena, ni la responsabilidad civil. Sin embargo, al no haber solicitado el recurrente la nulidad de la sentencia, este Tribunal no puede acordar la misma por impedirlo el art. 240 LOPJ .
TERCERO.- El recurrente propone como segundo motivo la vulneración del principio de proporcionalidad, en cuanto a la pena, la cuantía de la multa y la responsabilidad civil. La sentencia condena a Eusebio a las penas de 50 días de multa por la falta contra el orden público y 45 días de multa por cada una de las faltas de lesiones. En el caso de las faltas, según reza el art. 638 CP los Jueces procederán según su "prudente arbitrio", sin que el Juez a quo, se haya excedido de esos límites, ni el recurrente haya justificado en que consiste la desproporción alegada.
En cuanto a la cuota diaria de la multa, el valor de los días multa que la sentencia establece en 6 euros por día, no está motivado en la resolución, el art. 50 CP dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Sin embargo la escasa cuantía de la multa, que está en la franja inferior de las legalmente previstas, y no constando una situación económica precaria del recurrente, conducen a la confirmación de la misma.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros".
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones". Establecido en los hechos probados las lesiones sufridas por los agentes de policía, como consecuencia de la agresión de Eusebio , el da lugar a indemnización, aplicando el art. 109 que impone la indemnización por los perjuicios sufridos, que calcula con cien euros por cada día de curación impeditivo y cincuenta por los no impeditivos..
La indemnización debe responder a razones de equidad "bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum" (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles "in poenalibus causis benignius interpretandum est" (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que el responsable debe indemnizar el daño y el perjuicio efectivamente causado. Acreditadas unas concretas heridas, determinado su alcance, se ha de actuar de una forma lógica y ponderada valorando su reparación. Por lo que se han de confirmar las cuantías solicitadas que son adecuadas a los perjuicios causados.
QUINTO.- Por todo lo anterior, se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrado de Eusebio contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de dos mil once en el Juicio de faltas nº 627/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
