Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 331/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100012


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 331/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID

J. FALTAS Nº 1011/09

SENTENCIA Nº 9/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. De la Sección 23ª

Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ

En Madrid a 23 de Enero de 2012.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, con fecha 15 de febrero de 2010, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1011/09 , habiendo sido parte apelante Obdulio y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 22:45 horas del día 28 de julio de 2009, Luis Enrique concertó una reunión con Celso , jefe de aquel en la empresa Reformas en General Sousi SL en la que había trabajado, reuniéndose amos en la Avda. de Andalucía de Madrid, en las proximidades del establecimiento Media Markt de Villaverde Bajo.

Luis Enrique acudió a dicha reunión acompañado de Obdulio , yendo así mismo Celso acompañado de otras personas; suscitándose una discusión entre Luis Enrique y Celso , agrediendo en un determinado momento tanto aquel como Obdulio a Celso , el cual resultó con lesiones consistentes en contusión facial, precisando para su curación de una asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo tardado en curar tres días, sin impedimento y sin secuelas.

El día 28 de julio de 2009 les fue prestada asistencia facultativa a Luis Enrique y a Obdulio en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, presentando uno y otro lesiones consistentes las del primero en: traumatismo costas y en contusión facial y costal las de Obdulio , precisando uno y otro para su curación de una asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo tardado en curar Luis Enrique 15 días, de los que durante seis días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas; y habiendo tardado en curar catorce días Obdulio , sin impedimento y sin secuelas".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, en total 120 euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de una falta de lesiones s a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, en total 120 euros, y al pago de la tercera parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Luis Enrique y Obdulio han de indemnizar conjunta y solidariamente a Celso en la cantidad de 150' euros, por incapacidad temporal por las lesiones sufridas.

Y que debo absolver y absuelvo a Celso de las faltas de lesiones también enjuiciadas, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 331/11.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Una vez dictada la sentencia apelada fue notificada a las partes, siendo la última notificación realizada a Celso el día 2 de Junio de 2.010. La sentencia no pudo ser notificada a Obdulio al no ser posible su localización, por lo que el Juzgado de Instrucción realizó varios intentos para localizarle que no dieron resultado hasta que finalmente el día 2-6-2.011 fue localizado y la sentencia pudo serle notificada.

Fundamentos

PRIMERO: Obdulio , condenado como autor de una falta de lesiones del art.617-1 del CP , formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que no resulta fácil de entender. No obstante, no se va a entrar a conocer de este recurso de apelación, pues lo cierto es que la responsabilidad penal nacida de la falta por la que ha sido condenado el apelante está extinguida por prescripción de la falta ( art.130-6 del CP ) y tan solo cabe dictar una sentencia absolutoria.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Conforme a la Jurisprudencia ( STS de 7-9-2.004 con cita de otras muchas), la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida entendiendo por tales todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo".

Hay que tener en cuenta que la Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2- 2.011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.

En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización

Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.

Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.

Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.

De acuerdo con esta doctrina hay que entender que la falta cometida por el apelante se encuentra hoy prescrita por el transcurso de un plazo superior a 6 meses ( art.131-2 del CP ) sin actividad procesal de relevancia, prescripción que alcanza también a la falta por la que fue condenado el segundo acusado.

Así ha sucedido porque, una vez dictada la sentencia objeto de este recurso, resultó imposible su notificación al hoy apelante durante un largo período de tiempo, de más de un año, durante ese lapso de tiempo el Juzgado de Instrucción realizó varios intentos de localizar a Obdulio , ofició a la Policía para que averiguaran su paradero, pero todas las gestiones resultaron infructuosas; dichas actuaciones carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción pues no demuestran un avance de la causa, sino más bien todo lo contrario. Así, cuando finalmente se puede notificar la sentencia de instancia al apelante ha transcurrido un año exacto desde la última notificación positiva realizada en el procedimiento. La falta se encuentra prescrita.

SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Obdulio contra la sentencia de 15-2-2.010 dictada por el Jdo. de Instrucción 37 de Madrid en juicio de faltas 1.011/2.009 , absuelvo a Obdulio y a Luis Enrique de la falta por la que fueron condenados por estar extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de estas actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _______________. Repito fe.

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