Sentencia Penal Nº 9/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 72/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00009/2012

ROLLO DE APELACION NUMERO : 72/2011

JUICIO DE FALTAS NUMERO : 22/2010

JUZGADO DE VSM NUMERO : 1 de los de Parla

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 10/12

En la ciudad de Madrid, a 13 de febrero de 2012.

El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 72/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Parla, en el que han sido partes como apelante Doña Carla , asistida jurídicamente por la Letrada Doña Carmen Huelamo Torres, con adhesión del Ministerio Fiscal y como apelado D. Jose Antonio , asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Pilar Matilla Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción, dictó Sentencia 55/2010 en el Juicio de Faltas antes mencionado, de fecha 23 de diciembre de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara que NO ha quedado probado que D. Jose Antonio , injuriara a la denunciante el día 18 de diciembre de 2010."

En la parte dispositiva de la Sentencia se pronunció el siguiente Fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Antonio de la falta que se le imputaba, con el resto de los pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Carla , con adhesión del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso la apelante se limita a exponer las consideraciones en virtud de las cuales estima que la Juzgadora de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre la forma en que los hechos ocurrieron.

Lo que pretende en definitiva es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas (fundamentalmente las declaraciones del propio denunciante y del denunciado) desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.

De los antecedentes disponibles resulta pues que el relato de hechos probados de la sentencia aparece conforme con las actuaciones del expediente, e indudablemente recoge la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, especialmente las declaraciones de los intervinientes en el hecho que asistieron a la Vista Oral, que han sido oídos directamente por la Juez de Violencia sobre la Mujer. Por tanto debe acogerse su criterio ya que no consta como desmedido o contrario a la lógica o a las reglas de la experiencia humana, a falta de la impresión subjetiva y de propia mano que produce el principio de inmediación y el contacto directo con los protagonistas de los hechos.

En particular la Juez a quo resalta que no se ha aportado ningún elemento objetivo que permita corroborar objetivamente lo manifestado por la denunciante y que el parte de lesiones por ansiedad que se ha aportado no mantiene nexo causal alguno con los hechos denunciados. Ello le lleva a concluir que está ante estrictas versiones contradictorias que le llevan a dictar sentencia absolutoria de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia.

Cierto que no deben ponerse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Por esta razón reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se constate la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Para facilitar la motivación y valoración de esta prueba, se aplican criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos a la persistencia en la declaración, la ausencia de su credibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia.

En este caso, la juez a quo ha realizado cuidadosamente esta operación. Ha analizado el testimonio de la víctima. Y, de un lado, afirma que ha encontrado inconsistencias y contradicciones (la más relevante que se presentó a denunciar en Comisaría supuestas agresiones cuya existencia negó posteriormente). Y, de otro, que no ha encontrado elementos objetivos de verificación. Esas razones le llevan a considerar que el testimonio carece de la aptitud probatoria de cargo antes referida y, como se ha indicado, a dictar sentencia absolutoria por encontrarse ante versiones contradictorias sobre los hechos.

Comparto plenamente este razonamiento. De ahí que acepte el relato de hechos probados al no constar datos o elementos de los que resulte error evidente en la apreciación que hace la juzgadora y proceda, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso, manteniendo los fundamentos jurídicos y conclusiones de dicha resolución porque no se observa error en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Por cuanto antecede

Fallo

Desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por doña Carla contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de los de Parla en los autos de Juicio de Faltas número 22/2010, la cual confirmo en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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