Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 267/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100022
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
D.a Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Da Yolanda Alcázar Montero
Da María del Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 145/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala no 267/11 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Fernando , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Dona María Antonieta como acusación particular, asistida por la Letrada Dona M. Mar de Astica Nadaly representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Encarnación Pinto Luque y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Milagros Cabrera Pérez y asistido por la Letrada Dona Magdalena Rodríguez Medina; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1 de agosto de 2011 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 1 de agosto de 2011 , cuyos Hechos Probados son; " Probado y así se declara una vez examinada en conciencia la prueba practicada que el acusado, Fernando , mayor de edad , condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero dos de Arrecife de fecha 26/12/2008 por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena de ocho meses multa sustituida por días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por 120 dias de privación de libertad, pena suspendida y con fecha 01/10/2009 y notificada al ahora acusado, con fecha 18/06/2010 por plazo de tres anos, y en situación de estancia en Espana desconocida, quien el 24 de junio de 2011, tras haber mantenido una previa discusión son la que fuera s pareja sentimental con relación análoga a la conyugal, María Antonieta , sin mayor repercusión a consecuencia de una salida a la playa a efectos de proceder a celebrar la festividad de San Juan, el acusado procedió a esperar a la misma en el domicilio que la pareja compartía con su hija menor, sita en la calle DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 de Arrecife, siendo que sobre las 01:46 horas, cuando la denunciante regresó al domicilio junto a su hija menor, el acusado, sin mediar palabra alguna, guiado por un evidente ánimo de menoscabar la integridad y dignidad de la anterior, le propinó una patada en la cabeza y diversos golpes. Consecuencia de los hechos la denunciante tuvo que ser asistida en el Centro de salud y fue reconocida por el médico forense, presentando lesiones tales que contusión craneal en región frontal que dio lugar a un hematoma subcutáneo de unos 4 cms de diámetro, lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa tardando en curar tres días, durante los cuales la victima no estuvo incapacitada para la realización de sus actividades habituales.
La perjudicada renunció a la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le pudiera corresponder."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de OCHO meses de prisión, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse en cualquier forma, con la victima Dona María Antonieta , durante el plazo de dos anos , con aplicación de lo dispuesto en el art 58 del C.P ., para su cómputo, y al pago de las costas.
Se mantiene la medida de alejamiento adoptada por el Juzgado de Instrucción hasta tanto adquiera firmeza la presente o la que en su caso hubiera lugar y en todo caso hasta el requerimiento expreso al , en su momento condenado, en los términos que establezca de forma definitiva la resolución que proceda.
La prohibición de aproximarse a la víctima, , impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
La prohibición de comunicarse con la víctima, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el recurrente que los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada no se corresponden con lo verdaderamente ocurrido el día de los hechos, apreciando que existe una ausencia del elemento subjetivo que sí se declara como probado, incurriendo la Sentencia en una contradicción al excluir, en el fundamento de derecho primero, el dolo sobre el resultado, imputándolo a título de culpa o imprudencia grave, de tal forma que no sería posible, con dichos fundamentos, la comisión dolosa del ilícito penal. Entiende que debe corregirse dicho extremo y, en atención al principio de presunción de inocencia, no se aprecie el ánimo de lesionar y se absuelva al recurrente de las imputaciones, proclamando en todo momento el recurrente su inocencia y declarando no recordar un hecho de dicha consideración. Anade que la sentencia impugnada excede los términos de las acusaciones al incluir otros golpes que habría propinado el acusado, que carece de corroboración objetiva, pudiendo ser que se causara ella misma la lesión. Interesa, en atención a lo expuesto, la revocación de la resolución impugnada para dictar, en su lugar, una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Dicho error no se aprecia en el presente caso, al haberse valorado por la Juez a quo las declaraciones de los testigos y el acusado, para concluir que el acusado propinó una patada en la frente a su entonces pareja sentimental, así como varios golpes en distintas partes del cuerpo, resultando además las lesiones que se recogen en los informes médicos obrantes en autos (folios 31, 35 y 36), compatibles con la versión de los hechos que ofrece la denunciante, tal y como en el Plenario declaró el médico forense.
En todo momento ha mantenido la denunciante que, tras propinarle una patada en la cabeza, el acusado continuó dándole golpes por el cuerpo, sin que la circunstancia de no apreciarse otras lesiones, además de la contusión craneal, desvirtue sus afirmaciones, más aún cuando el propio médico forense declara en el Plenario, manifestando que además del chichón, compatible con una patada, tenía otras erosiones compatibles con el forcejeo, recogiéndose expresamente en el informe, en relación a una posible reconstrucción de los hechos que; "...le propina una patada en la frente y posteriormente continua golpeándola con los punos...", extremos que también se recogen en el relato de hechos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, con lo que ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.
Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153 del Código Penal , invocando el recurrente, aunque sin desarrollar el motivo, una vulneración del citado precepto, al entender que no concurren todos los elementos del referido tipo penal, y, concretamente el elemento subjetivo del injusto.
Sin embargo, lo cierto es que no se aprecia infracción alguna. Por el contrario, acreditada la existencia de una relación sentimental análoga a la conyugal entre las partes, y una agresión de la que fue objeto la denunciante, por parte de su pareja, sufriendo lesiones para cuya curación únicamente requirió una asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, es evidente que resulta de aplicación el artículo 153.
Se cuestiona por el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del injusto cuando ni siquiera el acusado ha mantenido, en momento alguno, que le propinara la patada de manera accidental, o sin intención de causarle lesiones, senalando, tan sólo, que no recordaba haberle agredido, y que no le pegó ninguna patada porque no puede levantar la pierna.
En este sentido, es evidente que, desde el punto de vista subjetivo, el delito de lesiones precisa la concurrencia del dolo o conocimiento de que se está llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlo (dolo directo) o, al menos, que se represente la posibilidad de dicho resultado y se acepte por el sujeto activo (dolo eventual).
Es cierto que la Sentencia impugnada reproduce una Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2009 , en la que se senalaba que; "El delito de maltrato del art. 153 del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa, no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo. Esta ausencia de dolo sobre el resultado es lo que permite precisamente su imputación a título de culpa o imprudencia grave.
Cuando a la acción maltratadora realizada con dolo limitado a la acción misma se suma un resultado que superando el ámbito de la intención del sujeto le es reprochable a título de imprudencia, han de apreciarse como dice el Ministerio Fiscal el concurso de ambas infracciones de maltrato doloso y de lesiones imprudentes". Se refería entonces la Sala Segunda a un supuesto en el que el acusado había dado un estirón hacia abajo a la perjudicada cogiéndola del brazo izquierdo con lo que el cuerpo y cabeza de aquella bajaron separadamente y su ojo izquierdo impactó con la manilla de la puerta del lavabo ocasionándole lesiones consistentes en estallido ocular con herida penetrante esclero-corneal del ojo izquierdo, tratándose entonces, como senalaba el Tribunal Supremo, de un dolo limitado a la acción maltratadora, que, evidentemente, no concurre en el presente caso.
De hecho, tras reproducirse, en la resolución impugnada, como se ha dicho, la sentencia en cuestión, la conclusión que se desarrolla en los fundamentos de derecho de aquella es la existencia de una agresión, descrita en los hechos probados, consistente en una patada en la frente que causa una contusión, que no deja lugar a dudas sobre la intención de su autor y permite afirmar la existencia de dolo que, como se ha dicho, aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, tratándose, en tal caso, de dolo eventual.
Con todo ello, el motivo debe ser también desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, ( artículos 239 y siguientes de la LECrim ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra la Sentencia de fecha 1 de agosto de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Arrecife , dictada en el Juicio Rápido 145/11, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

