Sentencia Penal Nº 9/2012...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 10/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100347

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00009/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000010 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000151 /2011

SENTENCIA Nº 9/2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

Magistrados/as

Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

D. ANTONIO MARIA JAVATO MARTIN

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Siglas que se utilizan: CP (Código Penal vigente de 1995); LECrim. (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Segovia a doce de Septiembre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

I. El acusado Juan Ramón , con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, nacido en República Dominicana el día NUM001 de 1980, con la misma nacionalidad, hijo de Erikcson y de Ana Hilda, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ; representado por la Procuradora doña Belén Escorial de Frutos y defendido por el Letrado don Julián González Sancho.

II. La acusada Sofía , NIE NUM004 , sin antecedentes penales, nacido en el Ecuador el día NUM005 de 1984, con la misma nacionalidad, hijo de Gualberto y de Blanca, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ; representada por la Procuradora doña María Dolores Bas Martínez de Pisón y defendida por el Letrado Juan Luis Figueredo Alonso.

III. El acusado Jacobo , con NIE NUM006 , con antecedentes penales, nacido en la República Dominicana el día NUM007 de 1964, con la misma nacionalidad, hijo de Aquiles y de Catalina, con domicilio en Segovia, c/ DIRECCION001 nº NUM008 , NUM009 ; representado por la Procuradora doña Inmaculada García Núñez y defendido por la Letrada doña Pilar Casado Herranz.

IV. Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

V. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARIA FELISA HERRERO PINILLA.

SEGUNDO.- El juicio oral tuvo lugar el día 11 de Septiembre de 2012.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al inicio del acto de juicio oral, de conformidad con los Letrados, presentó nuevo escrito modificando sus conclusiones provisionales; tras describir los hechos, formuló las conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDO.- Los hechos relatados con legalmente constitutivos de a) un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud, en concurso ideal ( artículo 77), con un delito contra el orden público, tipificado en el artículo 570 ter 1 b) CP . La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convección Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1975. TERCERO.- De los hechos relatados en la conclusión primera son responsables, en concepto de autores, los acusados, conforme al Art. 28 CP . CUARTO.- Concurren en los acusados la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, artículos 21.7ª en relación con 21.2ª y 20.2ª CP . Así mismo, concurre en todos ellos la circunstancia analógica de colaboración con la Justicia, artículos 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª CP . QUINTO.- Procede imponer a los acusados, de conformidad con el art. 77 CP , las siguientes penas: A) a Jacobo : por el delito a) la pena de 5 MESES DE, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículos 570 ter 1b ), 61 , 66.2 a, 56 y 53.2 CP , por el delito b) la pena de 1 AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, procede imponerle la pena de multa de 11.530 euros, tanto del valor de la sustancia que le fue intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de DOS MESES de prisión, artículos 368 , 61 , 66.2 a, 56 y 53.2 CP . B) a los acusados, Sofía y Juan Ramón procede imponer a cada uno de ellos: por el delito a) la pena de 4 MESES DE, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículos 570 ter 1b ), 61 , 66.2 a, 56 y 53.2 CP ; por el delito b) la pena de 1 AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, procede imponerle la pena de multa de 120 euros, tanto del valor de la sustancia que le fue intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de DOS MESES de prisión, artículos 368 , 61 , 66.2 a, 56 53.2 CP . Todo ello con imposición de las costas procesales, de conformidad con el Art. 123 CP . Además, habrá de darse a las sustancias intervenidas, efectos y dinero ocupados el destino legalmente previsto en los artículos 127 , 374 CP y 338 LECrim .

CUARTO.- Los acusados y las representaciones procesales, mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.

Hechos

Entre el 28 de febrero y el 31 de mayo de 2011 el matrimonio formado por los acusados Juan Ramón y Sofía , mayores de edad, nacional dominicano el primero y ecuatoriana la segunda, con NIE número NUM010 y NUM004 , respectivamente y a los que no constan antecedentes penales, se dedicaban, conjuntamente, a la venta de drogas, entre ellas cocaína. Para el desarrollo de esta actividad los acusados utilizaban, en muchas ocasiones, sus teléfonos móviles, a través de los cuales concertaban las ventas que tenían lugar, a veces, en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 , NUM003 de Segovia. Así, el 28 de febrero de 2011, sobre las 14:00 horas, el acusado Juan Ramón vendió una papelina a Fernando que contenía 1,327 gramos de cocaína y el 4 de marzo de 2011, sobre las 21 horas, Maximiliano acudió a dicho domicilio donde los acusados le vendieron una papelina que contenía 0.697 gramos de cocaína. Dicha sustancia alcanzaba un valor, en el mercado ilícito, 120 euros, a razón de 60 euros por gramo.

En el periodo referido el acusado Jacobo , mayor de edad, nacional dominicano, con NIE NUM006 y al que no constan antecedentes penales, se dedicaba, también, a la venta de cocaína. A tal fin el acusado tenía, el 31 de mayo de 2011, en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , NUM008 , NUM011 Segovia, 192,2979 gramos netos de cocaína. De dicha cantidad 110, 979 gramos se encontraban encima del armario de su habitación y estaban distribuidos en dos envoltorios que contenían, respectivamente, un bloque de 110 gramos de cocaína en roca, con un porcentaje de pureza del 25,2%, y 0,979 gramos de cocaína en polvo, con un porcentaje de pureza del 44,85%; 82 gramos, con u porcentaje de pureza del 20,3%, se encontraban debajo de una tabla, bajo la pata del armario. Así mismo y dentro del referido armario el acusado tenía, para la preparación de las dosis de cocaína que luego vendía, dos botes que contenían 346 gramos de Fenacetina y 460 gramos de Fenacetina y Liocaína, sustancia para el corte de la droga, y una báscula de pesaje. Todos estos efectos fueron intervenidos en el Registro llevado acabo, dicho día, por la Policía Judicial.

Para la venta de cocaína los acusados Juan Ramón y Sofía compraban, parte de la droga que vendían, al acusado Jacobo al que remitían, en algunas ocasiones y previo concierto con él, clientes para que les vendiera cocaína.

Las sustancia intervenida en el registro domiciliario alcazaba un valor, en el mercado ilícito de, 11.530 euros, a razón de SESENTA (60) euros por gramo de cocaína.

Al tiempo de los hechos los acusados eran consumidores habituales de droga que alteraba levemente sus facultades volitivas en relación al tráfico de drogas y ello por cuanto que dicha actividad les permitía adquirir la misma también para el consumo propio.

Los acusados han reconocido los hechos objeto de imputación, circunstancia que ha facilitado a la Administración de Justicia el enjuiciamiento de la causa.

Fundamentos

PRIMERO: Al haber mostrado los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.

SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación de los delitos, como delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , en concurso ideal ( ART. 77 CP ) con un delito contra el órden público, tipificado en el art. 570 ter 1 b) CP , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española no confiere

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes:

A Jacobo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción y de colaboración con la justicia, a la pena de CINCO MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 11.530 euros , con responsabilidad personal subsidiara de DOS MESES de prisión; y como autor criminalmente responsable de un delito contra el orden público ya definido, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Sofía Y Juan Ramón , a cada uno de ellos, como autores responsables de un delito contra la saluda pública ya definido, a las penas de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 120 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de prisión; y como autores criminalmente responsables de un delito contra el orden público, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todos ellos son condenados al pago de las costas procesales por partes iguales.

Dese a las sustancias intervenidas el desti no que legalmente les corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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