Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 89/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00009/2012
Rollo Núm. ................... 89/2011.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Ocaña.-
J. Faltas Núm. ............. 70/2009.-
SENTENCIA NÚM. 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Enero de dos mil doce.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 89 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 70/09, en el que han intervenido, como apelante Milagrosa Y Raimunda , y defendidas por el Letrado Sr. Juan Hornillos Pedraza; y como apelados el Ministerio Fiscal y Demetrio , Demetrio Y SOLISS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruth Gómez Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Ángel Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, con fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que absuelvo a Demetrio de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba en estos autos, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el letrado Sr. Juan Hornillos Pedraza, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "sobre las 1415 horas del día 19 de febrero de 2009, en el kilómetro 54,900 de la carretera nacional N- 400, término municipal de Noblezas y partidos judicial de Ocaña se produjo una colisión entre el vehículo Renault Laguna matrícula RE-....-ER , conducido por su propietaria Milagrosa , asegurado en la entidad Soliss y en el que viajaba como ocupante Raimunda , y el vehículo articulado formado por tractocamión matricula ....-NKN , conducido por Demetrio , propiedad de Demetrio y asegurado en la entidad Soliss, y el semirremolque matricula R-1683-BBV propiedad de la entidad Transportes Eructes S.L., y asegurado por la entidad Allianz.
El referido Demetrio Tolón no se percato de la señalización de giro que efectuó Raimunda , la conductora del vehículo Renault que le precedía en la vía, siendo dicha desatención la causa del accidente.
A consecuencia del mismo tanto Raimunda como su acompañante Milagrosa resultaron lesionadas, tardando la primera 60 días en curar, de éstos 15 impeditivos y 45 no impeditivos; y la segunda 20 días, de éstos 10 impeditivos y 10 no impeditivos.-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la juez "a quo" que absuelve al denunciado Demetrio de la falta de imprudencia cometida en accidente de circulación en que resultaron lesionados los denunciantes Milagrosa y Raimunda .
Alega la parte apelante como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba cometida por la juzgadora.
La juez "a quo", diga lo que diga, absuelve al denunciado por el hecho de encontrarse, según declara, ante dos versiones absolutamente contradictorias, la de la parte denunciante, (a saber que el acusado les da alcance sin percatarse de que se le ha advertido previamente del giro a realizar mediante el encendido del intermitente) y la del denunciado (que no se hizo por la conductora del turismo dicha señal, sino que paró bruscamente).
Bien es verdad que la juez explica reiteradamente que el hecho, por sí solo, de la contradicción antedicha no impone sin más la absolución, si bien de hecho así lo hace, pues entiende que nada independiente de dichas declaraciones le permite otorgar mayor credibilidad a una de ellas respecto a la contraria.
Pues bien, considero con la apelante, que ha existido el alegado error bastante en el juicio llevado a cabo por la juzgadora, y error cometido principalmente porque aquélla parte de unas versiones que considera contradictorias, cuando en verdad lo cierto es que dicha contradicción es inexistente.
En la sentencia no se ha prestado la debida atención al hecho de que en el plenario el denunciado lo que manifiesta es que no recuerda nada (acta del juicio, folio 229 de la causa), que no vio si el otro vehículo puso o no el intermitente, que le dio y ya está, y a lo que su acompañante Demetrio tampoco nada aporta pues, según dice, estaba medio dormido y no se enteró de nada hasta que se produce el golpe.
Es claro pues que no existe contradicción alguna entre las versiones de denunciante y denunciado pues este último no niega que luciera el intermitente y lo que sí afirma rotundamente la primera.
Además mantiene el denunciado (de lo que sí se acuerda) que circulaba solo a 20 km/h (acta del juicio folio 229 de la causa), lo que pone en entredicho la credibilidad de sus afirmaciones, pues sin duda aquella velocidad no parece compatible con la fuerza del impacto y los daños experimentados por el vehículo alcanzado en su parte posterior (folios 42 y ss. de la causa). Igualmente el hecho de no recordar el demandado nada relativo al intermitente, si algo prueba es la falta de la debida atención al coche que inmediatamente le precedía.
Entendemos pues que no existe versión contradictoria alguna, siendo así como lo mas razonable, dar credibilidad a la única versión, como tal, existente, la de la denunciante y que es totalmente coincidente con la de su madre acompañante e igualmente lesionada.
Ha existido error en la valoración de la prueba.
El motivo debe ser estimado.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta del art. 621 nº 3 del C.P ., de la que es responsable el acusado Demetrio en concepto de autor.
Conforme al meritado articulo la pena a imponer a aquel será la de multa de 20 días, con cuota diaria de 12 euros, y que se considera nada desproporcionada respecto a la capacidad económica del acusado, quien dispone de trabajo y vistos los limites en que se sitúa legalmente la extensión de dicha cuota.
TERCERO: A la hora de determinar la responsabilidad civil que necesariamente ha de seguir a la penal habrá que limitarse exclusivamente a lo informado por el medico forense tanto por lo que respecta a las lesiones sufridas por Milagrosa como por Raimunda .
La fijación de los días, así como la inexistencia de secuelas, ha sido combatida por la parte denunciante, reclamando nuevo informe del medico forense, así como la comparecencia de éste en el juicio para aclarar su dictamen y explicar el por qué no coincide con la documental de parte, pero lo cierto es que dichas reclamaciones ya fueron rechazadas en el curso de la instrucción y sin que la providencia que así lo acuerda hubiere sido recurrida en tiempo y forma.
En consecuencia, y conforme al informe del médico forense Milagrosa deberá ser indemnizada por los 10 días impeditivos y los 10 días no impeditivos que tardó en curar (folio 132 de la causa) y Raimunda por los 15 días impeditivos y 45 días no impeditivos que también tardó en curar (folio 131 de la causa), y lo que totaliza la suma de 818,50 euros para la primera y 2.807,25 euros para la segunda. No se contempla en las indemnizaciones por incapacidad temporal el factor corrección del 10% cuando no se justifican los ingresos de las victimas en edad laboral.
Las aseguradoras Soliss y Allianz responderán solidariamente de las referidas cantidades mas los intereses que contempla el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que acaecido el accidente el 19 de febrero de 2009 no se ha procedido a consignación de cantidad alguna por parte de dichas aseguradoras hasta el 2 de julio de 2010.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas producidas en esta instancia, en aplicación analógica del art. 1901 de la L.E.Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa y Raimunda , debo RE VOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, con fecha 15 de Abril de 2011 , en el Juicio de Faltas Núm. 70/2009, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo condenar al demandado como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 del C.P a la pena de multa de 20 días con una cuota de 12 euros.
El condenado deberá indemnizar a Milagrosa en la cantidad de 818,50 euros y a Raimunda en la de 2.807,25 euros.
De ambas cantidades más los intereses, conforme al art. 20 de la L.C. Seguro responderán solidariamente las aseguradoras Soliss y Allianz.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo 21 de Febrero de 2.012.
