Sentencia Penal Nº 9/2012...yo de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 9/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 9/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:5022

Núm. Roj: STSJ AND 5022/2012

Resumen:
Las cuestiones previas. El error valorativo. La legítima defensa y la riña mutua. La alevosía. El ensañamiento. La indemnización civil y el baremo en los delitos dolosos.

Encabezamiento

Apelación penal núm. 8/2012

S E N T E N C I A N Ú M. 9

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Lorenzo del Río Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño.

================================

En la Ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo núm. 5/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada -Causa núm. 1/2010-, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Luis Antonio , nacido en Granada el NUM000 de 1979, hijo de Fernando y de Teresa, soltero, vecino de Granada, calle DIRECCION000 bloque NUM001 , NUM002 ), de profesión soldador, con instrucción, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 19 de Octubre de 2010, representado en la instancia por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras, y en esta apelación por los mismos Procurador y por la Letrada-------------. Como acusaciones particulares ha intervenido Dª. Sonsoles , representada representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por el Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, y en esta alzada por los mismos Procurador y Letrado, y D. Luis Pablo , Dª. Ramona , Dª. Julián y Cesar , representados representados en la instancia por la Procuradora Dª. Yolanda Reinoso Mochón y defendidos por el Letrado D. Miguel Sr. Argudo Mancera y en esta apelación por la Procuradora y Abogado citados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministério Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de homicidio previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal (CP ), y otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1° CP . de los que considera autor al acusado Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese, por cada delito de homicidio, la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y costas, y a que indemnice a Constancio y a Fidel en la cantidad de ciento cincuenta mil euros, a Sonsoles en la cantidad de cincuenta mil euros, a Julián en la cantidad de cincuenta mil euros y a Porfirio en la cantidad de setenta y cinco mil euros con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la

LEC.

La acusación particular ejercitada por Sonsoles , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1 CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1° CP , de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiese, por cada asesinato, la pena de diez y siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residencia en el lugar donde residan las víctimas, así como prohibición de aproximarse a ellas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a un kilómetro, durante veinte y siete años y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Sonsoles en la cantidad de ciento cincuenta mil euros y a Fidel y a Constancio en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros a cada uno.

La acusación particular ejercitada por Luis Pablo , Ramona , Julián y Cesar calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 ° y 3° CP y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1° C.P . o, subsidiariamente, de dos delitos de homicidio previstos en el artículo 138 CP y uno de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2. CP , de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por cada asesinato, la pena de veinte y cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residencia en el lugar donde residan las víctimas, así como prohibición de aproximarse a ellas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a un kilómetro, durante diez años y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y. subsidiariamente, en el supuesto de que la calificación fuese la de homicidio, la pena solicitada sería la de quince años de prisión por cada uno de los dos, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria del artículo 56.12° del CP , con imposición de costas y a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de diez mil euros, a Ramona en la cantidad de diez mil euros, a Julián en la cantidad de ciento cincuenta mil euros y a Cesar en la cantidad de ochenta y cinco mil euros.

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución; subsidiariamente solicitó la imposición, por cada uno de los homicidios de la pena de dos años y seis meses en caso de que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa o, alternativamente, la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio aplicando en ambos casos la atenuante de padecer el acusado anomalía o alteración síquica y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado.

Tercero.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

" Son hechos probados que sobre las 14 o 14,30 horas del día 19 de Octubre de 2009, tras una discusión habida aquella mañana entre la compañera sentimental del acusado Luis Antonio y la esposa de Luis Pablo , Luis Antonio llegó hasta el Restaurante El Cafetal, sito en el Parque Tecnológico de los Ogíjares, provisto de una pistola marca Llama, modelo 82, calibre 9 milímetros parabellum y cargada con quince balas. Una vez allí, tras discutir Luis Pablo y Luis Antonio y producirse una riña entre ellos, en la que también intervino un hermano de Luis Pablo , Porfirio , el acusado Luis Antonio , sacó una pistola de un bolsoriñonera que llevaba y efectuó diez disparos contra Luis Pablo , quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas. Asimismo disparó cuatro veces contra Porfirio , quien también falleció a causa de las heridas sufridas.

En relación con la pistola marca Llama, modelo 82, calibre 9 milímetros parabellum, Luis Antonio carecía de licencia o permiso alguno que amparara su posesión. También resulta probado que un dígito de uno de los números de identificación de la pistola se encontraba deteriorado dificultando la identificación de dicho número.

En el momento en que esos hechos ocurrieron Luis Pablo estaba casado con Sonsoles y tenían dos hijos: Constancio , nacido el NUM003 de 2005 y Fidel , nacido el NUM004 de 2003. Manuel se encontraba casado por el rito gitano con Julián , de cuya unión había nacido Porfirio . Además vivían los padres de ambos: Luis Pablo y Ramona ".

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"A) Que absolviendo como absuelvo a Luis Antonio de los dos delitos de asesinato que le imputaban las acusaciones particulares, debo condenarlo y lo condeno como autor responsable de los dos delitos de homicidio ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de prisión en una extensión de once años, así como la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole las prohibiciones de aproximarse a Sonsoles , a Constancio y a Fidel , a Luis Pablo , a Ramona , a Julián y a Cesar , así como la de comunicarse con ellos, por tiempo de diez y seis años; condenándolo, igualmente, a que indemnice a Sonsoles en la cantidad de ciento diez mil euros, a Constancio y a Fidel en la cantidad de cuarenta y seis mil euros a cada uno, a Luis Pablo y a Ramona en la cantidad de diez mil euros a cada uno, a Julián en la cantidad de ciento diez mil euros y a Cesar en la cantidad de cuarenta y seis mil euros.

B) Que debo condenarlo y lo condeno como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena C) Que debo imponerle y le impongo las costas del proceso con inclusión de las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa ".

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado y de las dos acusaciones particulares, que fueron impugnados por la Acusación particular de Dª. Sonsoles y el Ministerio Fiscal.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por diligencia de ordenación de veintisiete de marzo de dos mil doce se señaló para la vista de la apelación el día veinticinco de abril de dos mil doce, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación interpuesto.

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Luis Antonio , como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio del artículo 138 deI Código Penal (CP ), y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alzan ahora las representaciones procesales del condenado en la instancia y de las acusaciones particulares, una de ellas, la de D. Luis Pablo , interpone, además, recurso de apelación supeditado, que ha de ser rechazado 'a límine' por cuanto que en realidad se trata de la impugnación de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares. El Ministerio Fiscal ha impugnado todos los recursos.

La representación procesal de la acusación particular, ejercida por D. Luis Pablo y D° Ramona , padres de los fallecidos, y de Dª Julián y el Cesar formula los siguientes motivos de impugnación: 1º) Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en relación con el artículo 851.1 º Y 3º LECrim , denuncia 'defectos en el veredicto por defecto y omisión de premisas histórico-fácticas en la proposición del escrito objeto de veredicto, provocando indefensión material y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de esta acusación particular'; 2º) con base en 'el artículo 24 de la Constitución (CE ) y los artículos 846 bis c), apartado b), en relación con el artículo 139. 1 ° y 3 ° y 140 CP , por 'no resolución en sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación provocando indefensión material y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de esta acusación particular'; y 3º) de acuerdo con el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , se refiere 'a la determinación de la responsabilidad civil en relación con el artículo 139. 1 ° y 140 CP , al no explicar la Sentencia cómo en un supuesto de muertes por violencia intencionada de una persona hacia otras, se puede equiparar al fallecimiento por circunstancias de la circulación vial, de manera imprudente'.

Por su parte, la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dª. Sonsoles invoca los motivos impugnativos siguientes: 1º) Error en la apreciación de la prueba 'en cuanto al verdadero ánimo con el que el condenado acudió al restaurante el cafetal'; 2º) infracción del artículo 139.1 CP ; 3º) infracción del artículo 564.2 CP ; y 4º) infracción del artículo 109 CP , en relación a la responsabilidad civil derivada del delito.

Por último, la defensa del condenado en la instancia, Luis Antonio , formula como motivos de impugnación: 1º) con base en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , por un lado, 'el quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando con ello indefensión a mi mandante, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 24 CE , vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 850.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por quebrantemiento de forma por haber denegado diligencias de prueba pertinentes', y por otro, la 'infracción en la proposición del objeto del veredicto causándose con ello indefensión a ml representado y, vulnerándose el artículo 24 CE , en relación con el articulo 851.3 LECrim por no haber resuelto todos los puntos objetos de defensa, en concreto lo concerniente a la legitima defensa, vulnerándose el artículo 52 de la ley del tribunal del jurado'; 2º) con fundamento en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , 'infraccion de la proporcionalidad y determinación de la pena. con base en la indebida aplicación del artículo 138 del código penal , ya que la sentencia dictada infringe el principio de proporcionalidad de la pena impuesta; y 3º) conforme al apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , 'vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber tenido en cuenta la concurrencia de legítima defensa y el trastorno mental del acusado en el caso de autos y, ello en relación con el

articulo 851.3 LECrim por no haber resuelto todos los puntos objetos de defensa. concurrencia de legitima defensa'.

Basta la mera lectura de los motivos de impugnación esgrimidos para descubrir a dónde puede conducir la absoluta omisión de un somero y simple examen de las normas procesales y sustantivas aplicables al recurso de apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Efectivamente, desde el punto de vista técnico-jurídico, los escritos de interposición de los recursos, escasamente aclarados en la Vista de la apelación, constituyen un claro ejemplo de desnaturalización del recurso de que se trata, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantean las representaciones procesales indicadas y nos obligan a ordenar la desordenada amalgama de ideas que contienen -sin citar los apartados del artículo 846 bis c) en que se apoyan o, lo que es más grave, confundiéndolos-, a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los argumentos que se invocan tan confusamente. Desde luego, en los escritos de interposición se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino su propia naturaleza, que impide la práctica de prueba en la segunda instancia y el análisis de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso. Parece necesario recordar, pues, que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en el artículo 846 bis c) LECrim , sin que, por tanto, el Tribunal ' ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por los recurrentes, puesto que, como viene manteniendo el Tribunal Supremo -a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 , en la que pone de relieve la existencia de la dualidad de recursos (apelación y casación) contra las sentencias dictadas en tales procedimientos-, su Ley reguladora ' después de proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y, como tales, constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que ' la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'.

Por último, hemos de insistir en que, aunque esta Sala considere anómalos, irregulares o carentes de motivación alguno o algunos de los pronunciamientos contenidos en el acta de votación del veredicto o de la sentencia de instancia, tiene vedada la posibilidad de corregirlos si no han sido denunciados y ha sido instada la anulación de los mismos. En este sentido, ninguno de los apelantes, que denuncian que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, insta la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con Magistrado Presidente y Jurado distintos, tal y como establece el artículo 846 bis f) LECrim , sino que se limitan a solicitar la revocación de la sentencia apelada, lo que impide a esta Sala declarar la nulidad de oficio.

SEGUNDO.- Motivos de apelación cuya estimación daría lugar a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo juicio.

1.- Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , la defensa de la acusación particular, ejercitada por D. Luis Pablo y otros denuncia, en relación con el artículo 851.1 º y 3º LECrim , 'defectos en el veredicto por defecto y omisión de premisas histórico-fácticas en la proposición del escrito objeto de veredicto' y por 'no resolución en sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación provocando indefensión material y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'.

En el mismo sentido la representación del condenado en la instancia denuncia 'quebrantamiento de forma por haber denegado diligencias de prueba pertinentes'.

2.- Esta Sala, en auto de fecha 27 de mayo de 2011 , desestimó las cuestiones previas planteadas por la citada acusación particular sobre los mismos puntos de que ahora se trata y que, conforme a una abundante jurisprudencia, no pueden ser reproducidos en este momento procesal. No es posible obviar que, tratándose del proceso ante el Tribunal del Jurado, las partes podían proponer o impugnar pruebas, además de en los escritos de calificación, en el trámite de personación ante la Audiencia Provincial previsto en el artículo 36 de la LO 5/1995 , y en el de alegaciones previas establecido en el artículo 45 de la misma Ley . La resolución sobre la prueba en el indicado proceso de jurado, se ha de verificar en el auto de hechos justiciables previsto en el artículo 37 de la LO 5/1995, y por el Magistrado Presidente en el trámite de alegaciones previas previsto en el art. 45 de la LO 5/1995 . En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de febrero de 1999 , a cuyo 'depurado razonamiento' se refiere, para compartirlo, la STS. de 4 de febrero de 2000 , llegó a la conclusión de que en el ámbito del procedimiento de la LOTJ ' no puede alegarse nada relativo a las cuestiones previas cuando se recurra contra la sentencia', por cuanto ello supondría desvirtuar la ' regla esencial de que todas las cuestiones previas han de quedar resueltas definitivamente antes del inicio del juicio oral ante el Jurado'.

3.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que una de las funciones de la exigencia de motivación del veredicto y de la sentencia es precisamente la de facilitar a las partes la impugnación o recurso de las resoluciones, pues en la medida en que las razones en que se funde sean transparentes, serán más fácilmente aceptables o rechazables. De ahí que los motivos invocados, de ser estimados, conducirían a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con Magistrado Presidente y Jurado distintos, tal y como establece el artículo 846 bis f) LECrim . Sin embargo, ninguno de los recurrentes, en los respectivos escritos de interposición de sus recursos, solicitan la anulación a que acabamos de hacer referencia, por lo que esta Sala no puede declararla de oficio.

4.- Por lo que respecta a la Inclusión de nuevos hechos en el objeto del veredicto, todos de carácter periférico respecto de la calificación jurídica de los hechos, la sentencia apelada, en el último párrafo de su fundamento jurídico primero, ofrece una adecuada justificación de la negativa del Magistrado Presidente a aquella inclusión, que esta Sala asume plenamente.

5.- En cuanto a la proposición de la práctica de la prueba en esta segunda instancia ya se pronunció esta Sala en el auto de fecha 12 de marzo de dos mil doce , habiendo renunciado, además, la defensa del condenado en la instancia a dicha pretensión en la Vista de la apelación, lo que nos releva de cualquier consideración sobre la misma.

Los motivos, pues, han de ser desestimados.

TERCERO.- Motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal de la acusación particular de Dª. Sonsoles invoca el 'error en la apreciación de la prueba en cuanto al verdadero ánimo con el que el condenado acudió al restaurante el cafetal'.

1.- El ánimo del acusado no pudo ser otro -se califiquen los hechos enjuiciados bien como homicidio, bien como asesinato-, que el 'animus necandi'. De cualquier modo, aunque sólo sea para ilustración de la parte apelante, hemos de señalar que la prosperabilidad de este motivo de apelación tropieza con las graves limitaciones que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado opone a la posibilidad de modificar los hechos materiales declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado. Como es sabido, y recordó esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2007 , resumiendo la doctrina jurisprudencial aplicable, ello sólo es posible en los dos siguientes supuestos:

1º.- En garantía del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) si se trata de hechos incriminatorios y no vinieran sustentados en prueba de cargo suficiente (lo que en este caso queda fuera de discusión, pues lo que pretende el recurrente es introducir hechos exculpatorios y suprimir hechos incriminatorios, para lo que ninguna ayuda puede prestarle el derecho a la presunción de inocencia); y

2º.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 846 bis c). en paralelo a lo dispuesto por el artículo 849.2º LECrim para el recurso de casación (cuya aplicabilidad a este especial recurso de apelación, a pesar del silencio legal, ha sido admitida por una jurisprudencia tan reiterada que excusa su cita), por error en la valoración de las pruebas, que exige los siguientes requisitos:

a) el error o equivocación ha de demostrarse sobre la base de una prueba directa de carácter documental, y no de otra clase, como en especial las pruebas personales (declaraciones de testigos y acusados) -por más que estén documentadas en la causa- e indiciarias -por mucha fuerza que quiera atribuirse a los indicios-;

b) dicha prueba ha de gozar de un ' poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2008 ) o a razonamientos de largo recorridoy con profusión de matices y disquisiciones' ( Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2005 ); y

c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia.

En el presente caso resulta evidente que no concurre ninguno de los requisitos mencionados.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Motivo de apelación cuya estimación daría lugar a la modificación de los hechos considerados probados en el veredicto.

1 .-No está de más recordar que una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y plasmada en muy numerosas sentencias cuya cita parece innecesaria, ha declarado que para que prospere un motivo de apelación fundamentado en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim no es suficiente con proyectar dudas sobre la coherencia o verosimilitud de la decisión del Tribunal del Jurado, sino que ha de acreditarse de manera clara que la condena impuesta carece de ' toda base razonable', es decir, bien que se apoya en meras suposiciones o prejuicios que no pueden técnicamente ser considerados pruebas, bien que se levanta sobre una prueba que deba considerarse ilícita, bien, por último, que sea fruto de una apreciación de las pruebas manifiestamente irrazonable. No basta, pues, con reproducir en la segunda instancia versiones ' posibles' de los hechos, ni siquiera versiones ' probables', sino que es preciso identificar un ' vacío probatorio' o una abierta arbitrariedad en la decisión de dar por probados los hechos que han servido de base a la condena. Por consiguiente, lo pertinente no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, como dilucidar si existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- Sobre la legitima defensa.

La defensa del condenado en la instancia invoca 'la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber tenido en cuenta la concurrencia de legítima defensa y el trastorno mental del acusado en el caso de autos y, ello en relación con el articulo 851.3 lecrim por no haber resuelto todos los puntos objetos de defensa. concurrencia de legitima defensa' (sic), aunque en la Vista de la apelación omitió cualquiera referencia al trastorno mental que, en el escrito de interposición del recurso aparece basado en una serie de informes periciales encargados por la propia parte y que, como tales, no fueron tomados en consideración por el Jurado.

A) El Jurado declaró no probados los apartados 6º y 7º del objeto del veredicto que, si bien lacónicamente, se referían a la esquizofrenia paranoide que podía padecer Luis Antonio en el momento de la comisión de los hechos. Es cierto que ni en el acta de votación ni en la sentencia de instancia se exponen las razones por las que se llegó a tal conclusión, pero, como ya adelantamos en el primero de los razonamientos jurídicos de la presente resolución, ninguno de los apelantes ha instado la oportuna nulidad, que esta Sala no puede declarar de oficio. .

B) En cuanto a la legítima defensa, pretende el recurrente soslayar que en el objeto del veredicto, apartado 5º, se formuló al Jurado la siguiente proposición: '¿ Considera el Jurado probado que Luis Antonio sacó la pistola del bolso y disparó contra Luis Pablo al percatarse de que Luis Pablo , previamente, hacia amago de sacar un revolver que guardaba en la cintura de su pantalón y con el cual podría dispararle? (Hecho favorable )'. Este hecho fue declarado no probado por el Jurado. Y si bien es cierto que en el acta de votación ni en la sentencia de instancia aparece motivación alguna al respecto, hemos de reiterar que el apelante no ha instado la oportuna anulación por falta de motivación del veredicto o dela sentencia, que esta Sala no puede efectuar de oficio.

Prescindiendo ahora de la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo, es bien sabido que el Tribunal Supremo, con no menos reiteración y constancia, viene declarando que en una situación de 'riña' mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro Derecho la denominada ' legitima defensa reciproca', por cuanto que aquellos contendientes se constituyen en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, ' no detectándose un" animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo'( SSTS. de 10 diciembre de 2007 y 12 mayo de 2009 ). A estos efectos, debe entenderse por 'riña' o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.

En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS de 29 de enero y 16 de febrero de 2001 , 10 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008 y 10 febrero de 2009 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. de 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 )

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO.- Motivo de apelación dirigido a combatir la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

A) Sobre la infracción de preceptos legales.

Consideran las direcciones letradas de los recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por infracción de los artículos 139.1 º, 564.1º.1 y 109, todos del Código Penal , basando la dirección letrada del apelante este motivo de impugnación en 'los argumentos anteriores', que ya han sido analizados.

Ello nos obliga una vez más, en primer lugar, a recordar que en el invocado apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, ' se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidosa los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva sería posible analizar las cuestiones planteadas por el apelante. Sin embargo, basta la mera lectura de la fundamentación de los motivos de impugnación de que se trata para su inmediata desestimación.

B) Sobre la indebida inaplicación del artículo 139.1 CP .

1.- Sobre la alevosía.-

Desde luego, las circunstancias que declara probadas el Jurado no pueden reputarse como un indicio de que el ataque fue sorpresivo, pero, en todo caso, sería un indicio excesivamente débil que no puede determinar por si sólo la conclusión de que el ataque fue necesariamente sorpresivo y eliminador de toda posibilidad de defensa, entre otras razones porque no existe prueba alguna sobre cuál era la situación en el momento en que se decidió por el acusado la agresión que llevó a cabo, ni cuáles fueron las circunstancias en que ésta se inició y se desarrolló, por más que sí sepamos cuál fue el resultado. En efecto, tanto en la declaración de hechos probados como en la motivación del veredicto no existe ningún dato que permita completar el vacío argumentativo a que ya hemos hecho referencia. Tampoco en la sentencia de instancia se justifica, completa y argumenta el juicio de inferencia llevado a cabo por el Jurado para concluir en la inexistencia de alevosía.

Ya hemos reiterado que el animus necandino ofrece dudas en función de las pruebas practicadas. Mucho más discutible es si, con arreglo a tales pruebas, y conforme al relato de hechos declarados probados, puede tal agresión subsumirse en los contornos de la alevosía.

Ha quedado probado que en el momento inmediatamente anterior había existido una fuerte disputa y que en el lugar de los hechos había varias personas, lo que denota una sucesión de hechos incompatible con la alevosía: el hecho de que en el momento exacto de la agresión la víctima no tuviese posibilidades de defensa no significa, como tantas veces ha dicho esta Sala (sentencias de 5 de octubre de 2001 , 11 de abril de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , 19 de septiembre de 2003 , 17 de diciembre de 2004 , 21 de abril de 2006 , 19 diciembre 2008 , 4 junio 2009, etc.) en línea con la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo , que el acusado haya seleccionado ' medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar(la ejecución del delito), sin el riesgo de que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido'. No es posible obviar en este aspecto que una de las víctimas portaba otra arma. Lo que puede reprocharse penalmente a Luis Antonio es, pues, algo tan importante como el desprecio a la vida de las víctimas, pero no el plus de mendacidad que supone matar decidiendo un modo especialmente seguro y a cubierto de riesgos propios, habida cuenta del propio relato fáctico aprobado por el Jurado.

Debemos, pues, calificar los hechos como homicidio doloso, pero no como asesinato y, por tanto, desestimar el motivo.

2.- Sobre el ensañamiento.-

En realidad, la pretensión de la acusación particular, ahora apelante, se centra en el intento de revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado. Tal intento, como ya hemos indicado, está vedado en esta alzada y no cabe por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim .

No obstante, en un ejercicio de aproximación a la justicia material, se ha de diseccionar la conducta del acusado y, a base de observar todos los elementos o pormenores que en aquélla coinciden, fijar, conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluación, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes ponen de manifiesto. La cuestión a resolver ha de centrarse, por tanto, en la determinación de si el número de disparos efectuados por el acusado, revela o no una intención perversa del autor de provocar el máximo dolor y sufrimiento a Luis Pablo . Para ello, no parece ocioso recordar que el ensañamiento, considerado como circunstancia agravante de la muerte dolosa de otro, no siempre es coincidente con el sentir popular y supone un aumento de males innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo).

En efecto, cualquiera de los elementos del asesinato se caracteriza por revelar una especial reprochabilidad de carácter ético- social, por oposición a los antiguos criterios psicológicos. Desde este punto de vista, los aspectos externos de la conducta, especialmente la cantidad de disparos sólo tiene un sentido indiciario o sintomático. Como ha reiterado el Tribunal Supremo - SSTS. de 29 de junio de 1998 , 2 de enero y 22 y 26 de diciembre de 2.001 y 29 de mayo , 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2003 , por citar solo algunas-, ' lo decisivo es si, sobre la base de una ponderación total, considerando la personalidad del autor y todas las circunstancias, la muerte resulta especialmente reprochable'. De esta forma, el aspecto externo del hecho queda sometido a los resultados de una valoración especial de los elementos subjetivos.

En el caso del ensañamiento es consolidada la doctrina jurisprudencial de que la reiteración de disparos no comporta por sí sola el ensañamiento (pues no lo será si todos fueron necesarios o se efectuaron con la única finalidad de conseguir la muerte, ni tampoco lo será si el exceso de agresión se produjo cuando la víctima, ya muerta, no podía acusar más sufrimiento). De ahí que la ponderación global de la personalidad del autor presuponga que, en el desarrollo de la acción, se hayan manifestado propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa. En este contexto resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de los disparos realizados. Ello es así, sobre todo, en los casos como el que nos ocupa, en que la continuidad de la agresión dentro de un marco temporal reducido y el desconocimiento sobre un extremo tan trascendente como es el del orden cronológico en que se efectuaron los disparos o el de las zonas vitales quedaron afectadas, impiden diferenciar adecuadamente si la finalidad del autor era asegurar el resultado o, por el contrario, satisfacer su especial propósito de crueldad, lo que hace inviable la apreciación de la circunstancia cualificadora.

Admitida su autoría por el propio condenado, basta la mera lectura del informe emitido por los Sres. Médicos Forenses para llegar a la conclusión de que el número y el tipo de heridas causadas, así como la pérdida de sangre sufrida por las víctimas, no permite afirmar si Luis Pablo y Porfirio sufrieron o no más de lo necesario en la causación de sus muertes.

Ante tal afirmación, que ratifica la versión ofrecida por el Tribunal del Jurado, parece ineludible recordar que el Tribunal Supremo, en la STS. de 9 de septiembre de 2002 , resumiendo una consolidada y muy bien matizada doctrina jurisprudencial - SSTS. de 24 de septiembre de 1.997 , 23 de marzo de 1.998 , 24 de mayo y 6 de octubre de 1999 , 4 de febrero de 2000 , 20 de diciembre de 2001 , 29 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003 , entre otras-, analizando los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesinato aparece regulado en el núm. 3º del artículo 139 CP , concreta con total claridad los requisitos que han de concurrir para que exista ensañamiento: " 1º. Uno de carácter objetivo, que es el que determina la razón de ser de esta circunstancia y que aparece definido en tal norma penal mediante los términos aumentar el dolor del ofendido. Ha de existir una acción de matar a otro y a ella ha de añadirse algo más: que por la forma en que se comete el delito se haya producido un aumento del sufrimiento de la víctima. Ha de haber un mayor dolor del que fuera necesario para matar. En vida aún del sujeto pasivo ha de causarse en éste otros males en su persona física, a agregar a aquellos que hubieran de considerarse inherentes al hecho de la producción de la muerte. 2º. Otro de carácter subjetivo, que aparece recogido en las palabras deliberada e inhumanamente utilizadas en este núm. 3º del art. 139',esto es, por un lado, la necesidad de que el dolo acoja no sólo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionan un mayor dolor al ofendido, y por otro, la particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.

Concluye dicha sentencia afirmando que "...la mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar de ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Hay quien deja que esos sentimientos afloren y puedan ser observados por otros. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento".

Extrapolando la doctrina expuesta al caso de autos, no es posible considerar que la inferencia obtenida carezca de fundamento suficiente para justificar la apreciación de la circunstancia agravante en que consiste el ensañamiento.

No se está diciendo que no concurriera dicha circunstancia, sino que no ha resultado probada con la misma intensidad que el hecho mismo, como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo ha de ser desestimado.

C) Sobre la indebida inaplicación del artículo 564.2 CP .

Como ya señalaron las SSTS. de 10 de diciembre de 2004 y otras muchas posteriores, ' aún en el caso de que pudiera entenderse que el empleo del arma de fuego fuera medio necesario para cometer el delito de homicidio, en ningún caso sería necesario que la pistola utilizada careciera de las licencias y permisos que legitimaran su tenencia por el acusado, por lo que la autonomía de las dos infracciones resulta palmaria con la consiguiente aparición del concurso real'. No obstante, esta Sala ha de respetar escrupulosamente el principio 'reformatio in peius'.

El motivo de apelación que se analiza parte de una premisa errónea. Denuncia la indebida inaplicación del artículo 564.2.3º, cuando en realidad el acusado fue condenado, conforme a lo pedido por las acusaciones, por el art. 563, es decir, por la tenencia de un arma prohibida o resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Dados los términos en que se formula tal motivo, ha de ser desestimado.

El artículo 564.1 CP castiga ' la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios', distinguiendo si se trata de armas cortas o largas. Por el contrario, como tipos agravados, el artículo 564.2 CP sanciona la concurrencia de las circunstancias que señala: ' 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales'.

Para refutar la tesis del recurrente parece más que suficiente reproducir la doctrina plasmada en la STS. de 8 de noviembre del 2006 : ' En efecto, como decíamos en la STS. 1070/2004 de 24.9 , la doctrina de esta Sala, SS. 28.10.2003 y 20.3.2002 , en relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyan tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita. Por ello, las circunstancias especificas del art. 564 deben ser valoradas con criterio culpabilistica entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones tal como se desprende del art. 65 CP . ( SSTS. 9.3.92 , 26.3 y 6.7.97 , 27.4.98 ). No basta, en consecuencia, que estuviera borrado el numero de identificación de la pistola y que dicha circunstancia fuese perceptible, es necesario que el acusado lo conociese ( SSTS. 27.4.98 , 13.4.2003 , 20.10.2003 )'.

En la sentencia de instancia no se alude a que el acusado hubiera intervenido de alguna forma en el borrado del numero de la pistola o que al menos conociera esa circunstancia, sin que tampoco se aporten elementos fácticos que permita deducir la existencia de ese conocimiento, limitándose a señalar que tenia la disponibilidad del arma, pero esa mera disponibilidad no permite concluir razonablemente que era conocedor del borrado y, por lo tanto, no se puede afirmar que tal aspecto estuviera cubierto con el dolo del autor, por lo que no es viable la apreciación de la citada agravación.

D) Sobre la indebida inaplicación del artículo 138 CP .

Considera la defensa del condenado en la instancia que en la sentencia apelada se ha infringido el principio de proporcionalidad de la pena, al haberse impuesto dos de once años en lugar de dos de diez.

El artículo 66.1 CP dispone que ' en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ...6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Teniendo en cuenta que la mitad inferior de la pena de prisión de 10 a 15 años, que corresponde al delito de homicidio, es de diez a doce años y seis meses, hay que concluir que las penas impuestas en la sentencia de instancia, también lacónica en este aspecto, son correctas, motivando el Magistrado Presidente la individualización de las penas en que 'no concurren circunstancias personales especiales en Luis Antonio y atendiendo a la gravedad de los hechos'.

El motivo ha de ser desestimado.

E) Sobre la indebida inaplicación del artículo 109 CP .

Las representaciones de las acusaciones particulares de D. Luis Pablo y otros y de Dª Sonsoles consideran que la sentencia carece de motivación en lo referente a la determinación de la responsabilidad civil y 'no explica la Sentencia cómo en un supuesto de muertes por violencia intencionada de una persona hacia otras, se puede equiparar al fallecimiento por circunstancias de la circulación vial, de manera imprudente, que es para lo que normalmente la Dirección General de Seguros emite dicho baremo anual, es decir, que se pretende equiparar la existencia de dolo en dar muerte, con la imprudencia del uso de un vehículo a motor' (sic).

El artículo 115 CP establece que ' los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en su resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (...)' .

Por su parte, la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones ( ad exemplum, SSTS de 4 de noviembre de 2003 , 17 de febrero de 2005 , 20 de febrero , 11 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , etc.) que la responsabilidad civil derivada de delito no pierde su naturaleza civil por el hecho de dilucidarse en un proceso penal, por lo que han de quedar suficientemente justificadas y sujetas a los principios de rogación y congruencia; que el importe de la misma no es en sí mismo revisable en casación (ni, por tanto, en un recurso de similar naturaleza, como es el de apelación en los procedimientos de Tribunal de Jurado), pero sí las bases sobre las que se asienta; que el Baremo del Sistema de Valoración de Daños Corporales ( Disposición Adicional 8ª de la Ley 10/2005, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados) no es vinculante en este ámbito, aunque pueda ser tomado como referencia.

Esta Sala tiene igualmente establecido que ' Por lo que se refiere a la posibilidad de exceder la cuantía resultante del baremo, es claro que desde un punto de vista de aplicación directa el baremo no es vinculante en materia de responsabilidad civil derivada del delito, si bien parece lógico que en ausencia de factores adicionales expresamente motivados el daño se resarza conforme a los valores objetivamente cuantificados por la norma. Es por una razón de coherencia del sistema jurídico por lo que, en efecto, para apartarse de los valores legales, por más que no se esté en el estricto ámbito de aplicación de la norma, ha de ser preciso individualizar la concurrencia de alguna razón que justifique ese trato diferente. Por ello esta Sala viene defendiendo que para otorgar indemnizaciones sensiblemente diferentes de las resultantes del baremo, es precisa una motivación expresa. Con todo, y dada la naturaleza excepcional del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, también es cierto que no bastará para rectificar la cuantía con señalar la disconformidad de la fijada en la sentencia con la resultante del baremo, sino que será preciso que la indemnización a que se ha condenado pueda calificarse como arbitraria, irrazonable, o basada en criterios contrarios a Derecho' ( Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ).

En el factum de la sentencia de instancia se dice que 'en el momento en que esos hechos ocurrieron Luis Pablo estaba casado con Sonsoles y tenían dos hijos: Constancio , nacido el NUM003 de 2005 y Fidel , nacido el NUM004 de 2003. Porfirio se encontraba casado por el rito gitano con Ramona , de cuya unión había nacido Porfirio . Además vivían los padres de ambos: Luis Pablo y Ramona '.

El Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Constancio y a Fidel en la cantidad de 150.000 €, a Sonsoles en la cantidad de 50.000 €, a Julián en la cantidad de 50.000 € y a Porfirio en la cantidad de 75.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la

LEC.

La Acusación particular de Luis Pablo y otros insta una indemnización de 10.000 € para Ramona , de 150.000 € para Julián y de 85.000 € para Cesar . Por su parte, la Acusación particular de Sonsoles solicita para la misma la cantidad de 150.000 € y para Fidel y Constancio la cantidad de 250.000 € para cada uno.

Pues bien, la sentencia recurrida condena al acusado ' a que indemnice a Sonsoles en la cantidad de ciento diez mil euros, a Constancio y a Fidel en la cantidad de cuarenta y seis mil euros a cada uno, a Luis Pablo y a Ramona en la cantidad de diez mil euros a cada uno, a Julián en la cantidad de ciento diez mil euros y a Cesar en la cantidad de cuarenta y seis mil euros ', aunque no lo motiva de ningún modo, como sucede en casi todos sus pronunciamientos. Tampoco el Ministerio Fiscal ni las Acusaciones particulares proporcionan dato alguno al respecto, por lo que no queda más remedio que recurrir al baremo tan citado.

Ahora bien, a los efectos de la aplicación del sistema de valoración, la determinación del daño y de sus criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, discapacidad), así como de los perjudicados en los casos de fallecimiento o similares), serán los referidos al momento inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente (en este caso, de la acusación de las muertes de las víctimas. No obstante, la valoración económica de las diversas partidas resarcitorias se determinará con los importes vigentes del sistema de valoración a la fecha del fallecimiento.

Por otra parte, tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I de acuerdo con sus propias reglas de prelación y concurrencia, así como los que en ausencia o sustitución de aquéllos cumplieran los requisitos establecidos al efecto, debiéndose destacar que la cuantía de la indemnización por daños morales y por el daño patrimonial básico es igual para todos los perjudicados se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del perjuicio realmente causado. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, para lo que ha de tenerse en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración de los perjuicios causados.

En aplicación de estos criterios, la Sala concluye que las indemnizaciones que corresponden a los perjudicados son las siguientes:

-a Sonsoles y Julián , viudas de las víctimas, la de 110.000 € a cada una;

-a Constancio y Fidel , hijos de Luis Pablo , 50.000 € a cada uno de ellos;

-a Cesar , 50.000 €; y

-a Luis Pablo y a Ramona , padres de las dos víctimas, 18.000 €.

La Sala concluye que las indemnizaciones que acaba de fijar resultan razonables y se ajustan al baremo o comportan un leve exceso sobre la que resultaría de la aplicación del mismo, pudiendo justificarse dicho exceso por el plus de aflicciónque supone el carácter doloso de las muertes.

En cambio, la Sala no puede tomar en consideración el hecho de que, al tratarse de unas muertes dolosas, pueden comportar un plus de afeccióncon trascendencia sobre el importe a determinar; pero ese plusno puede ser de tanta entidad sin una especificación in concretode las razones que lo justifiquen. Lo único que, con cierta flexibilidad, puede considerarse acreditado, es la minoría de edad de los hijos de las víctimas.

En consecuencia, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

SEXTO.- Por todo cuanto antecede el recurso ha de ser estimado parcialmente, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando como estimamos en parte los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercidas por Dª. Sonsoles y por D. Luis Pablo , Dª. Ramona , Dª. Sonsoles y Cesar , y desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia, Luis Antonio , contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, en su virtud, debemos condenar y condenamos al citado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio del artículo 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de once años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole las prohibiciones de aproximarse a Sonsoles , a Constancio y a Fidel , a Luis Pablo , a Ramona , a Julián y a Cesar , así como la de comunicarse con ellos, por tiempo de dieciséis años, y de un delito de tenencia ilícita de armas también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Sonsoles y Sonsoles , viudas de las víctimas, en la cantidad de ciento diez mil euros a cada una; a Constancio y Fidel , hijos de Luis Pablo en la suma de cincuenta mil euros a cada uno de ellos; a Cesar , hijo de Porfirio , en la cantidad de cincuenta mil euros; y a Luis Pablo y a Ramona , padres de las dos víctimas, en dieciocho mil euros, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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