Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 9/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100014
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:5022
Núm. Roj: STSJ AND 5022/2012
Encabezamiento
==============================
Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
================================
En la Ciudad de Granada a dos de mayo de dos mil doce. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo núm. 5/2010-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada -Causa núm. 1/2010-, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Luis Antonio , nacido en Granada el NUM000 de 1979, hijo de Fernando y de Teresa, soltero, vecino de Granada, calle DIRECCION000 bloque NUM001 , NUM002 ), de profesión soldador, con instrucción, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 19 de Octubre de 2010, representado en la instancia por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras, y en esta apelación por los mismos Procurador y por la Letrada-------------. Como acusaciones particulares ha intervenido Dª. Sonsoles , representada representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por el Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, y en esta alzada por los mismos Procurador y Letrado, y D. Luis Pablo , Dª. Ramona , Dª. Julián y Cesar , representados representados en la instancia por la Procuradora Dª. Yolanda Reinoso Mochón y defendidos por el Letrado D. Miguel Sr. Argudo Mancera y en esta apelación por la Procuradora y Abogado citados. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministério Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de homicidio previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal (CP ), y otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1° CP . de los que considera autor al acusado Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese, por cada delito de homicidio, la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y costas, y a que indemnice a Constancio y a Fidel en la cantidad de ciento cincuenta mil euros, a Sonsoles en la cantidad de cincuenta mil euros, a Julián en la cantidad de cincuenta mil euros y a Porfirio en la cantidad de setenta y cinco mil euros con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la
LEC.
La acusación particular ejercitada por Sonsoles , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 139.1 CP , y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1° CP , de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiese, por cada asesinato, la pena de diez y siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residencia en el lugar donde residan las víctimas, así como prohibición de aproximarse a ellas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a un kilómetro, durante veinte y siete años y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Sonsoles en la cantidad de ciento cincuenta mil euros y a Fidel y a Constancio en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros a cada uno.
La acusación particular ejercitada por Luis Pablo , Ramona , Julián y Cesar calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 ° y 3° CP y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2.1° C.P . o, subsidiariamente, de dos delitos de homicidio previstos en el artículo 138 CP y uno de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.2. CP , de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por cada asesinato, la pena de veinte y cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de residencia en el lugar donde residan las víctimas, así como prohibición de aproximarse a ellas, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, a una distancia inferior a un kilómetro, durante diez años y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y seis meses y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y. subsidiariamente, en el supuesto de que la calificación fuese la de homicidio, la pena solicitada sería la de quince años de prisión por cada uno de los dos, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria del artículo 56.12° del CP , con imposición de costas y a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de diez mil euros, a Ramona en la cantidad de diez mil euros, a Julián en la cantidad de ciento cincuenta mil euros y a Cesar en la cantidad de ochenta y cinco mil euros.
La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución; subsidiariamente solicitó la imposición, por cada uno de los homicidios de la pena de dos años y seis meses en caso de que se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa o, alternativamente, la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio aplicando en ambos casos la atenuante de padecer el acusado anomalía o alteración síquica y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión.
"
En el momento en que esos hechos ocurrieron Luis Pablo estaba casado con Sonsoles y tenían dos hijos: Constancio , nacido el NUM003 de 2005 y Fidel , nacido el NUM004 de 2003. Manuel se encontraba casado por el rito gitano con Julián , de cuya unión había nacido Porfirio . Además vivían los padres de ambos: Luis Pablo y Ramona ".
Fundamentos
Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Luis Antonio , como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio del artículo 138 deI Código Penal (CP ), y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alzan ahora las representaciones procesales del condenado en la instancia y de las acusaciones particulares, una de ellas, la de D. Luis Pablo , interpone, además, recurso de apelación supeditado, que ha de ser rechazado 'a límine' por cuanto que en realidad se trata de la impugnación de los recursos interpuestos por las acusaciones particulares. El Ministerio Fiscal ha impugnado todos los recursos.
La representación procesal de la acusación particular, ejercida por D.
Luis Pablo y D°
Ramona , padres de los fallecidos, y de Dª
Julián y el
Cesar formula los siguientes motivos de impugnación: 1º) Al amparo del
apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), en relación con el artículo 851.1 º Y 3º LECrim , denuncia 'defectos en el veredicto por defecto y omisión de premisas histórico-fácticas en la proposición del escrito objeto de veredicto, provocando indefensión material y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de esta acusación particular'; 2º) con base en 'el
artículo 24 de la Constitución (CE ) y los
artículos 846 bis c), apartado b), en relación con el
artículo 139. 1 ° y
3 ° y
140 CP , por 'no resolución en sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación provocando indefensión material y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de esta acusación particular'; y 3º) de acuerdo con el
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , se refiere
Por su parte, la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dª. Sonsoles invoca los motivos impugnativos siguientes: 1º) Error en la apreciación de la prueba 'en cuanto al verdadero ánimo con el que el condenado acudió al restaurante el cafetal'; 2º) infracción del artículo 139.1 CP ; 3º) infracción del artículo 564.2 CP ; y 4º) infracción del artículo 109 CP , en relación a la responsabilidad civil derivada del delito.
Por último, la defensa del condenado en la instancia, Luis Antonio , formula como motivos de impugnación: 1º) con base en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , por un lado, 'el quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando con ello indefensión a mi mandante, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 24 CE , vulnerándose también el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 850.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por quebrantemiento de forma por haber denegado diligencias de prueba pertinentes', y por otro, la 'infracción en la proposición del objeto del veredicto causándose con ello indefensión a ml representado y, vulnerándose el artículo 24 CE , en relación con el articulo 851.3 LECrim por no haber resuelto todos los puntos objetos de defensa, en concreto lo concerniente a la legitima defensa, vulnerándose el artículo 52 de la ley del tribunal del jurado'; 2º) con fundamento en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim , 'infraccion de la proporcionalidad y determinación de la pena. con base en la indebida aplicación del artículo 138 del código penal , ya que la sentencia dictada infringe el principio de proporcionalidad de la pena impuesta; y 3º) conforme al apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim , 'vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber tenido en cuenta la concurrencia de legítima defensa y el trastorno mental del acusado en el caso de autos y, ello en relación con el
articulo 851.3 LECrim por no haber resuelto todos los puntos objetos de defensa. concurrencia de legitima defensa'.
Basta la mera lectura de los motivos de impugnación esgrimidos para descubrir a dónde puede conducir la absoluta omisión de un somero y simple examen de las normas procesales y sustantivas aplicables al recurso de apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Efectivamente, desde el punto de vista técnico-jurídico, los escritos de interposición de los recursos, escasamente aclarados en la Vista de la apelación, constituyen un claro ejemplo de desnaturalización del recurso de que se trata, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantean las representaciones procesales indicadas y nos obligan a ordenar la desordenada amalgama de ideas que contienen -sin citar los apartados del artículo 846 bis c) en que se apoyan o, lo que es más grave, confundiéndolos-, a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los argumentos que se invocan tan confusamente. Desde luego, en los escritos de interposición se ignora no solo la existencia de un recurso de apelación específico contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, sino su propia naturaleza, que impide la práctica de prueba en la segunda instancia y el análisis de cualquier motivo que no haya sido previamente determinado en el escrito de interposición de dicho recurso. Parece necesario recordar, pues, que el recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), dirigido a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene su naturaleza jurídica muy próxima al de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en el
artículo 846 bis c) LECrim , sin que, por tanto, el Tribunal '
Por último, hemos de insistir en que, aunque esta Sala considere anómalos, irregulares o carentes de motivación alguno o algunos de los pronunciamientos contenidos en el acta de votación del veredicto o de la sentencia de instancia, tiene vedada la posibilidad de corregirlos si no han sido denunciados y ha sido instada la anulación de los mismos. En este sentido, ninguno de los apelantes, que denuncian que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, insta la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con Magistrado Presidente y Jurado distintos, tal y como establece el artículo 846 bis f) LECrim , sino que se limitan a solicitar la revocación de la sentencia apelada, lo que impide a esta Sala declarar la nulidad de oficio.
1.- Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , la defensa de la acusación particular, ejercitada por D. Luis Pablo y otros denuncia, en relación con el artículo 851.1 º y 3º LECrim , 'defectos en el veredicto por defecto y omisión de premisas histórico-fácticas en la proposición del escrito objeto de veredicto' y por 'no resolución en sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación provocando indefensión material y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'.
En el mismo sentido la representación del condenado en la instancia denuncia 'quebrantamiento de forma por haber denegado diligencias de prueba pertinentes'.
2.-
Esta Sala, en auto de fecha 27 de mayo de 2011 , desestimó las cuestiones previas planteadas por la citada acusación particular sobre los mismos puntos de que ahora se trata y que, conforme a una abundante jurisprudencia, no pueden ser reproducidos en este momento procesal. No es posible obviar que, tratándose del proceso ante el Tribunal del Jurado, las partes podían proponer o impugnar pruebas, además de en los escritos de calificación, en el trámite de personación ante la Audiencia Provincial previsto en el
artículo 36 de la LO 5/1995 , y en el de alegaciones previas establecido en el
artículo 45 de la misma Ley . La resolución sobre la prueba en el indicado proceso de jurado, se ha de verificar en el auto de hechos justiciables previsto en el
artículo 37 de la LO 5/1995, y por el Magistrado Presidente en el trámite de alegaciones previas previsto en el
art. 45 de la LO 5/1995 . En este sentido, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de febrero de 1999 , a cuyo 'depurado razonamiento' se refiere, para compartirlo, la
STS. de 4 de febrero de 2000 , llegó a la conclusión de que en el ámbito del procedimiento de la LOTJ '
3.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que una de las funciones de la exigencia de motivación del veredicto y de la sentencia es precisamente la de facilitar a las partes la impugnación o recurso de las resoluciones, pues en la medida en que las razones en que se funde sean transparentes, serán más fácilmente aceptables o rechazables. De ahí que los motivos invocados, de ser estimados, conducirían a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con Magistrado Presidente y Jurado distintos, tal y como establece el artículo 846 bis f) LECrim . Sin embargo, ninguno de los recurrentes, en los respectivos escritos de interposición de sus recursos, solicitan la anulación a que acabamos de hacer referencia, por lo que esta Sala no puede declararla de oficio.
4.- Por lo que respecta a la Inclusión de nuevos hechos en el objeto del veredicto, todos de carácter periférico respecto de la calificación jurídica de los hechos, la sentencia apelada, en el último párrafo de su fundamento jurídico primero, ofrece una adecuada justificación de la negativa del Magistrado Presidente a aquella inclusión, que esta Sala asume plenamente.
5.- En cuanto a la proposición de la práctica de la prueba en esta segunda instancia ya se pronunció esta Sala en el auto de fecha 12 de marzo de dos mil doce , habiendo renunciado, además, la defensa del condenado en la instancia a dicha pretensión en la Vista de la apelación, lo que nos releva de cualquier consideración sobre la misma.
Los motivos, pues, han de ser desestimados.
La representación procesal de la acusación particular de Dª. Sonsoles invoca el 'error en la apreciación de la prueba en cuanto al verdadero ánimo con el que el condenado acudió al restaurante el cafetal'.
1.- El ánimo del acusado no pudo ser otro -se califiquen los hechos enjuiciados bien como homicidio, bien como asesinato-, que el 'animus necandi'. De cualquier modo, aunque sólo sea para ilustración de la parte apelante, hemos de señalar que la prosperabilidad de este motivo de apelación tropieza con las graves limitaciones que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado opone a la posibilidad de modificar los hechos materiales declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado. Como es sabido, y recordó esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2007 , resumiendo la doctrina jurisprudencial aplicable, ello sólo es posible en los dos siguientes supuestos:
1º.- En garantía del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) si se trata de hechos incriminatorios y no vinieran sustentados en prueba de cargo suficiente (lo que en este caso queda fuera de discusión, pues lo que pretende el recurrente es introducir hechos exculpatorios y suprimir hechos incriminatorios, para lo que ninguna ayuda puede prestarle el derecho a la presunción de inocencia); y
2º.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 846 bis c). en paralelo a lo dispuesto por el artículo 849.2º LECrim para el recurso de casación (cuya aplicabilidad a este especial recurso de apelación, a pesar del silencio legal, ha sido admitida por una jurisprudencia tan reiterada que excusa su cita), por error en la valoración de las pruebas, que exige los siguientes requisitos:
a) el error o equivocación ha de demostrarse sobre la base de una prueba directa de carácter documental, y no de otra clase, como en especial las pruebas personales (declaraciones de testigos y acusados) -por más que estén documentadas en la causa- e indiciarias -por mucha fuerza que quiera atribuirse a los indicios-;
b) dicha prueba ha de gozar de un '
c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia.
En el presente caso resulta evidente que no concurre ninguno de los requisitos mencionados.
En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.
1
2.-
La defensa del condenado en la instancia invoca 'la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber tenido en cuenta la concurrencia de legítima defensa y el trastorno mental del acusado en el caso de autos y, ello en relación con el articulo 851.3 lecrim por no haber resuelto todos los puntos objetos de defensa. concurrencia de legitima defensa' (sic), aunque en la Vista de la apelación omitió cualquiera referencia al trastorno mental que, en el escrito de interposición del recurso aparece basado en una serie de informes periciales encargados por la propia parte y que, como tales, no fueron tomados en consideración por el Jurado.
A) El Jurado declaró no probados los apartados 6º y 7º del objeto del veredicto que, si bien lacónicamente, se referían a la esquizofrenia paranoide que podía padecer Luis Antonio en el momento de la comisión de los hechos. Es cierto que ni en el acta de votación ni en la sentencia de instancia se exponen las razones por las que se llegó a tal conclusión, pero, como ya adelantamos en el primero de los razonamientos jurídicos de la presente resolución, ninguno de los apelantes ha instado la oportuna nulidad, que esta Sala no puede declarar de oficio. .
B) En cuanto a la legítima defensa, pretende el recurrente soslayar que en el objeto del veredicto, apartado 5º, se formuló al Jurado la siguiente proposición: '¿
Prescindiendo ahora de la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo, es bien sabido que el Tribunal Supremo, con no menos reiteración y constancia, viene declarando que en una situación de 'riña' mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro Derecho la denominada '
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( SSTS de 29 de enero y 16 de febrero de 2001 , 10 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008 y 10 febrero de 2009 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. de 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 )
El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
Consideran las direcciones letradas de los recurrente que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por infracción de los artículos 139.1 º, 564.1º.1 y 109, todos del Código Penal , basando la dirección letrada del apelante este motivo de impugnación en 'los argumentos anteriores', que ya han sido analizados.
Ello nos obliga una vez más, en primer lugar, a recordar que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
B)
Desde luego, las circunstancias que declara probadas el Jurado no pueden reputarse como un indicio de que el ataque fue sorpresivo, pero, en todo caso, sería un indicio excesivamente débil que no puede determinar por si sólo la conclusión de que el ataque fue necesariamente sorpresivo y eliminador de toda posibilidad de defensa, entre otras razones porque no existe prueba alguna sobre cuál era la situación en el momento en que se decidió por el acusado la agresión que llevó a cabo, ni cuáles fueron las circunstancias en que ésta se inició y se desarrolló, por más que sí sepamos cuál fue el resultado. En efecto, tanto en la declaración de hechos probados como en la motivación del veredicto no existe ningún dato que permita completar el vacío argumentativo a que ya hemos hecho referencia. Tampoco en la sentencia de instancia se justifica, completa y argumenta el juicio de inferencia llevado a cabo por el Jurado para concluir en la inexistencia de alevosía.
Ya hemos reiterado que el
Ha quedado probado que en el momento inmediatamente anterior había existido una fuerte disputa y que en el lugar de los hechos había varias personas, lo que denota una sucesión de hechos incompatible con la alevosía: el hecho de que en el momento exacto de la agresión la víctima no tuviese posibilidades de defensa no significa, como tantas veces ha dicho
esta Sala (sentencias de 5 de octubre de 2001 ,
11 de abril de 2003 ,
12 de septiembre de 2003 ,
19 de septiembre de 2003 ,
17 de diciembre de 2004 ,
21 de abril de 2006 ,
19 diciembre 2008 ,
4 junio 2009, etc.) en línea con la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo , que el acusado haya seleccionado '
Debemos, pues, calificar los hechos como homicidio doloso, pero no como asesinato y, por tanto, desestimar el motivo.
En realidad, la pretensión de la acusación particular, ahora apelante, se centra en el intento de revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado. Tal intento, como ya hemos indicado, está vedado en esta alzada y no cabe por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim .
No obstante, en un ejercicio de aproximación a la justicia material, se ha de diseccionar la conducta del acusado y, a base de observar todos los elementos o pormenores que en aquélla coinciden, fijar, conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluación, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes ponen de manifiesto. La cuestión a resolver ha de centrarse, por tanto, en la determinación de si el número de disparos efectuados por el acusado, revela o no una intención perversa del autor de provocar el máximo dolor y sufrimiento a Luis Pablo . Para ello, no parece ocioso recordar que el ensañamiento, considerado como circunstancia agravante de la muerte dolosa de otro, no siempre es coincidente con el sentir popular y supone un aumento de males innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo).
En efecto, cualquiera de los elementos del asesinato se caracteriza por revelar una especial reprochabilidad de carácter ético- social, por oposición a los antiguos criterios psicológicos. Desde este punto de vista, los aspectos externos de la conducta, especialmente la cantidad de disparos sólo tiene un sentido indiciario o sintomático. Como ha reiterado el Tribunal Supremo -
SSTS. de 29 de junio de 1998 ,
2 de enero y
22 y
26 de diciembre de 2.001 y
29 de mayo ,
19 de noviembre y
22 de diciembre de 2003 , por citar solo algunas-, '
En el caso del ensañamiento es consolidada la doctrina jurisprudencial de que la reiteración de disparos no comporta por sí sola el ensañamiento (pues no lo será si todos fueron necesarios o se efectuaron con la única finalidad de conseguir la muerte, ni tampoco lo será si el exceso de agresión se produjo cuando la víctima, ya muerta, no podía acusar más sufrimiento). De ahí que la ponderación global de la personalidad del autor presuponga que, en el desarrollo de la acción, se hayan manifestado propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa. En este contexto resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de los disparos realizados. Ello es así, sobre todo, en los casos como el que nos ocupa, en que la continuidad de la agresión dentro de un marco temporal reducido y el desconocimiento sobre un extremo tan trascendente como es el del orden cronológico en que se efectuaron los disparos o el de las zonas vitales quedaron afectadas, impiden diferenciar adecuadamente si la finalidad del autor era asegurar el resultado o, por el contrario, satisfacer su especial propósito de crueldad, lo que hace inviable la apreciación de la circunstancia cualificadora.
Admitida su autoría por el propio condenado, basta la mera lectura del informe emitido por los Sres. Médicos Forenses para llegar a la conclusión de que el número y el tipo de heridas causadas, así como la pérdida de sangre sufrida por las víctimas, no permite afirmar si Luis Pablo y Porfirio sufrieron o no más de lo necesario en la causación de sus muertes.
Ante tal afirmación, que ratifica la versión ofrecida por el Tribunal del Jurado, parece ineludible recordar que el Tribunal Supremo, en la
STS. de 9 de septiembre de 2002 , resumiendo una consolidada y muy bien matizada doctrina jurisprudencial -
SSTS. de 24 de septiembre de 1.997 ,
23 de marzo de 1.998 ,
24 de mayo y
6 de octubre de 1999 ,
4 de febrero de 2000 ,
20 de diciembre de 2001 ,
29 de octubre de 2002 y
30 de septiembre de 2003 , entre otras-, analizando los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesinato aparece regulado en el
núm. 3º del artículo 139 CP , concreta con total claridad los requisitos que han de concurrir para que exista ensañamiento: "
Concluye dicha sentencia afirmando que
Extrapolando la doctrina expuesta al caso de autos, no es posible considerar que la inferencia obtenida carezca de fundamento suficiente para justificar la apreciación de la circunstancia agravante en que consiste el ensañamiento.
No se está diciendo que no concurriera dicha circunstancia, sino que no ha resultado probada con la misma intensidad que el hecho mismo, como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El motivo ha de ser desestimado.
C)
Como ya señalaron las
SSTS. de 10 de diciembre de 2004 y otras muchas posteriores, '
El motivo de apelación que se analiza parte de una premisa errónea. Denuncia la indebida inaplicación del artículo 564.2.3º, cuando en realidad el acusado fue condenado, conforme a lo pedido por las acusaciones, por el art. 563, es decir, por la tenencia de un arma prohibida o resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Dados los términos en que se formula tal motivo, ha de ser desestimado.
El
artículo 564.1 CP castiga '
Para refutar la tesis del recurrente parece más que suficiente reproducir la doctrina plasmada en la
STS. de 8 de noviembre del 2006 : '
En la sentencia de instancia no se alude a que el acusado hubiera intervenido de alguna forma en el borrado del numero de la pistola o que al menos conociera esa circunstancia, sin que tampoco se aporten elementos fácticos que permita deducir la existencia de ese conocimiento, limitándose a señalar que tenia la disponibilidad del arma, pero esa mera disponibilidad no permite concluir razonablemente que era conocedor del borrado y, por lo tanto, no se puede afirmar que tal aspecto estuviera cubierto con el dolo del autor, por lo que no es viable la apreciación de la citada agravación.
D)
Considera la defensa del condenado en la instancia que en la sentencia apelada se ha infringido el principio de proporcionalidad de la pena, al haberse impuesto dos de once años en lugar de dos de diez.
El
artículo 66.1 CP dispone que '
Teniendo en cuenta que la mitad inferior de la pena de prisión de 10 a 15 años, que corresponde al delito de homicidio, es de diez a doce años y seis meses, hay que concluir que las penas impuestas en la sentencia de instancia, también lacónica en este aspecto, son correctas, motivando el Magistrado Presidente la individualización de las penas en que 'no concurren circunstancias personales especiales en Luis Antonio y atendiendo a la gravedad de los hechos'.
El motivo ha de ser desestimado.
E)
Las representaciones de las acusaciones particulares de D. Luis Pablo y otros y de Dª Sonsoles consideran que la sentencia carece de motivación en lo referente a la determinación de la responsabilidad civil y 'no explica la Sentencia cómo en un supuesto de muertes por violencia intencionada de una persona hacia otras, se puede equiparar al fallecimiento por circunstancias de la circulación vial, de manera imprudente, que es para lo que normalmente la Dirección General de Seguros emite dicho baremo anual, es decir, que se pretende equiparar la existencia de dolo en dar muerte, con la imprudencia del uso de un vehículo a motor' (sic).
El
artículo 115 CP establece que '
Por su parte, la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones (
Esta Sala tiene igualmente establecido que '
En el factum de la sentencia de instancia se dice que
El Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Constancio y a Fidel en la cantidad de 150.000 €, a Sonsoles en la cantidad de 50.000 €, a Julián en la cantidad de 50.000 € y a Porfirio en la cantidad de 75.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la
LEC.
La Acusación particular de Luis Pablo y otros insta una indemnización de 10.000 € para Ramona , de 150.000 € para Julián y de 85.000 € para Cesar . Por su parte, la Acusación particular de Sonsoles solicita para la misma la cantidad de 150.000 € y para Fidel y Constancio la cantidad de 250.000 € para cada uno.
Pues bien, la sentencia recurrida condena al acusado '
Ahora bien, a los efectos de la aplicación del sistema de valoración, la determinación del daño y de sus criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, discapacidad), así como de los perjudicados en los casos de fallecimiento o similares), serán los referidos al momento inmediatamente anterior a la fecha de ocurrencia del accidente (en este caso, de la acusación de las muertes de las víctimas. No obstante, la valoración económica de las diversas partidas resarcitorias se determinará con los importes vigentes del sistema de valoración a la fecha del fallecimiento.
Por otra parte, tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I de acuerdo con sus propias reglas de prelación y concurrencia, así como los que en ausencia o sustitución de aquéllos cumplieran los requisitos establecidos al efecto, debiéndose destacar que la cuantía de la indemnización por daños morales y por el daño patrimonial básico es igual para todos los perjudicados se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del perjuicio realmente causado. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, para lo que ha de tenerse en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración de los perjuicios causados.
En aplicación de estos criterios, la Sala concluye que las indemnizaciones que corresponden a los perjudicados son las siguientes:
-a Sonsoles y Julián , viudas de las víctimas, la de 110.000 € a cada una;
-a Constancio y Fidel , hijos de Luis Pablo , 50.000 € a cada uno de ellos;
-a Cesar , 50.000 €; y
-a Luis Pablo y a Ramona , padres de las dos víctimas, 18.000 €.
La Sala concluye que las indemnizaciones que acaba de fijar resultan razonables y se ajustan al baremo o comportan un leve exceso sobre la que resultaría de la aplicación del mismo, pudiendo justificarse dicho exceso por el
En cambio, la Sala no puede tomar en consideración el hecho de que, al tratarse de unas muertes dolosas, pueden comportar un
En consecuencia, el motivo ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando como estimamos en parte los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercidas por Dª. Sonsoles y por D. Luis Pablo , Dª. Ramona , Dª. Sonsoles y Cesar , y desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia, Luis Antonio , contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, en su virtud, debemos condenar y condenamos al citado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio del artículo 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de once años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole las prohibiciones de aproximarse a Sonsoles , a Constancio y a Fidel , a Luis Pablo , a Ramona , a Julián y a Cesar , así como la de comunicarse con ellos, por tiempo de dieciséis años, y de un delito de tenencia ilícita de armas también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Sonsoles y Sonsoles , viudas de las víctimas, en la cantidad de ciento diez mil euros a cada una; a Constancio y Fidel , hijos de Luis Pablo en la suma de cincuenta mil euros a cada uno de ellos; a Cesar , hijo de Porfirio , en la cantidad de cincuenta mil euros; y a Luis Pablo y a Ramona , padres de las dos víctimas, en dieciocho mil euros, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
