Sentencia Penal Nº 9/2013...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 187/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 08019370062012100878


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO DE APELACION núm. 187/2012

JUICIO DE FALTAS núm. 39/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2 DEL PRAT DEL LLOBREGAT

S E N T E N C I A

En Barcelona, a quince de noviembre de 2012

Vistos, en grado de apelación, por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en comisión de servicio sin relevación de funciones, los autos de juicio de faltas núm. 39/2012, del Juzgado de Instrucción núm. 2 del Prat de Llobregat, seguidos por una falta de daños; en el que han sido partes, AENA, como apelante; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , dictada por la Sra. Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación, que se ha registrado con el núm. de rollo 187/2012.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia , en el juicio de faltas núm. 39/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Arsenio , y Dª. Camila , de la acción penal contra ellos ejercitada'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia AENA, por escrito de 17 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado al resto de partes y el Ministerio Fiscal, por informe de 11 de junio de 2012, se ha adherido.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La recurrente alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. Al respecto, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a este motivo. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que debe mantenerse la absolución acordada.

En concreto, hay que valorar que ninguno de las testigos refirió en el plenario que el denunciado Arsenio rompiera de forma intencionada el cristal sino que se rompió por la presión que hizo al arrastrar a su mujer, la codenunciada Sra. Camila , pues quería que embarcase a toda costa, disconforme con la exigencia de las empleadas de Ryanair, que no les dejaban pasar con una mochila o bolsa, según las normas de embarques propias de esta línea aérea.

Debe confirmarse la tesis de la sentencia respecto a que la falta de intención provoca que los hechos no tengan relevancia penal y sí civil. El recurso se ha fundamentado en que la conducta violenta del denunciado José le debe hacer responder penalmente de los hechos, al menos, a título de dolo eventual o mediante una solución preterintencional. Pero ambas alternativas no son estimables en este caso. El dolo eventual habría exigido probar que el denunciado se representó o pudo saber que con su acción podía romperse el cristal, algo que por el contexto de los hechos no puede considerarse demostrado, conviene repetir, a la vista de lo declarado por las testigos, de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar, pues no tienen ninguna relación con los denunciados sino que, por el contrario, se vieron afectadas, una de ellas incluso agredida, por los hecho. En cuanto a la solución de considerar los hechos como preterintencionales, esta resulta del todo artificiosa porque, conforme a la moderna concepción sobre la preterintencionalidad, que no puede construirse al margen del principio de culpabilidad del artículo 5 del Código Penal , se habría de imputar al denunciado una falta dolosa de daños en grado de tentativa y unos daños imprudentes consumados, que son impunes en este caso dada la excepcionalidad de la sanción penal de los daños imprudentes, tal y como se tipifican en el artículo 267 del Código Penal .

En este mismo orden de ideas hay que aclarar que, efectivamente, las pruebas del juicio han demostrado que el denunciado Arsenio es persona con una cierta propensión a comportamientos agresivos, conclusión que se ha ve confirmada a la vista de la conducta que tuvo en el juicio; incluso, podría haber sido imputado por la agresión que cometió contra una de las empleadas de Ryanair y que esta no denunció. Pero a los efectos del castigo por los daños no resulta factible fundamentar el mismo en esa conducta, ante la ausencia de prueba sobre la intencionalidad, en los términos expuestos.

En definitiva, hay que concluir que la versión contenida en el recurso no puede imponerse sobre la valoración y convicción judiciales, obtenidas en debida forma, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la absolución en ella declarada, quedando, obviamente, abierta la vía civil para que AENA pueda ver reparado el daño causado por el denunciado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por AENA contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 39/2012, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 del Prat del Llobregat , y confirmo íntegramente la referida sentencia.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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