Sentencia Penal Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 454/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100012

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2013

Rollo: RJ 454/2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 110/2012

SENTENCIA Nº 9/13

ILMO. SR. MAGISTRADO D.JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela a veinticinco de Enero de dos mil trece

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Eleuterio , defendido por el/la Letrado/a JUAN FOLGAR LOURO y como apelados Eulalio , representado por el/la Procurador/a ANTONIO ARCA SOLER; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 14/6/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR y condeno a D. Eleuterio como autor criminalmente responsable de una falta delesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 44 días de multa a razón de 5 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Eulalio en la cantidad de 600 €. Y costas.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

'El 19 de octubre de 2009 se incoaron Diligencias Previas por unas lesiones ocurridas el 19 de septiembre de 2009. El procedimiento estuvo paralizado desde el Auto de 10 de septiembre de 2010 hasta el de 7 de diciembre de 2011, en el que se reputaron falta los hechos. No se dirigió la imputación contra el denunciado hasta el Auto de 27 de enero de 2012'.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida condena al denunciado como autor de una falta de lesiones, rechazando que la infracción haya prescrito.

Desde el Auto de fecha 10 de septiembre de 2010, en el que se acordó incoar diligencias previas y acumularlas a otras anteriores, hasta el Auto de 7 de diciembre de 2011, en el que se acordó reputar los hechos falta, no se practicó ninguna actuación judicial. Las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131 del Código penal ). El término de prescripción comienza a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ( artículo 132 del Código penal ). En éste caso ha estado paralizado más de seis meses, tiempo durante el que no ese ha realizado ninguna actuación procesal. Por ello la infracción está prescrita, con la consecuente extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130 del Código penal ).

SEGUNDO.-En el recurso de apelación el recurrente insiste en la existencia de prescripción, frente a la tesis acogida por el juzgador de instancia que aplica los plazos de prescripción de delito por ser las Diligencia previas el procedimiento seguido inicialmente para la instrucción de los hechos.

Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado).

La definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho y no de su contenido material fue el seguido hasta la STC de 19/VII/2010 , de la que derivaron el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/X/2010 antes citado y la STS de 21/XII/2010 , causa directa del anterior. La sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable. ( SAP A Coruña, Sección 1ª, de 6 de julio de 2012 ).

TERCERO.-Por otra parte la vigente regulación de la interrupción de la prescripción que se recoge en el artículo 132 del Código penal , de aplicación retroactiva por ser favorable para el denunciado, es la siguiente: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Desde el momento de los hechos hasta el de la primera resolución que atribuye la condición de denunciado al apelante, considerando como tal el Auto de fecha 27 de enero de 2012 en el que se acuerda averiguar su domicilio, transcurrieron más de dos años.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 110/2012, que se revoca, declarando prescrita la falta por la que fue denunciado el apelante y absolviéndolo, sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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