Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 553/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100046
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00009/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA - Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: SE0200 N.I.G.: 15078 43 2 2011 0012893 ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000553 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000018 /2011 RECURRENTE: Franco Procurador/a: FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ Letrado/a: RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 9/2013 Ilmo. Sr. Presidente: D. ANGEL PANTIN REIGADA Ilmos. Sres. Magistrados: Dña. LEONOR CASTRO CALVO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO En Santiago de Compostela, a seis de febrero de dos mil trece.La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, con sede en Santiago de Compostela, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007), siendo partes, como apelante Franco , representado por el Procurador FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 15/11/2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que CONDE NO a Franco a 8 meses de prisión por un delito del art. 384-2 C.P . en relación con el párrafo 1º concurriendo multirreincidencia del art. 66-1-5º C.P. en relación con el 22-8 C.P . e inhabilitación especial para el ejercicio del dº de sufragio pasivo por el tiempo de la condena condenándole igualmente en costas.Líbrese testimonio del juicio y la Sentencia por si Pedro Antonio , Caridad y Bruno hubieran cometido un delito de falso testimonio'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Franco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación planteado por el Sr. Franco , que fue condenado como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso del art. 384.2 CP , con la agravante de multirreincidencia, se ha alegado la vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la valoración de la prueba practicada, que se ha tachado de errónea, en tanto que se ha tenido por probado que conducía el automóvil, atendiendo sólo a la declaración de los agentes, y desechando otros testimonios practicados. En concreto los de sus hijastros Caridad y Pedro Antonio -quien se autoinculpó como conductor-, y sobre todo el de Bruno , vecino, que iba en el asiento trasero del vehículo -no en otro que circulaba detrás- cuando fue interceptado por tales agentes.SEGUNDO.- A diferencia de lo que se expone en el recurso, la juzgadora de grado expuso correctamente y de forma clara en su sentencia, cuáles han sido los razonamientos que la llevaron a dictar un pronunciamiento de condena, tras valorar las distintas declaraciones practicadas, y habiéndose inclinado por la versión de los agentes, que sopesó debidamente. Ahora se propugna por el apelante una valoración diferente de la que se contiene en la sentencia apelada, con base en las citadas declaraciones, que se contradicen de forma básica con las prestadas por los agentes de la Guardia Civil, que en dicha resolución se consideraron más ajustadas a la realidad de lo acaecido.
No puede estimarse la alegación de error en la valoración de la prueba, en relación con la que se llevó a cabo en dicha resolución, sino que por el contrario ésta es la que se considera más ajustada una vez sometida a los criterios usuales de valoración. Así, la declaración de los testigos propuestos por la defensa no han terminado de explicar suficientemente algunas cuestiones, como la del lugar en que se habría producido la detención del vehículo, al inicio de una pista, pues ningún motivo especial es posible encontrar para ello. Se aludió, eso sí, a unos tablones que Pedro Antonio había de ir a buscar en compañía del vecino, para lo cual habían aparcado el vehículo, pero lo cierto es que Pedro Antonio dijo que lo habían llamado cuando ya estaba en casa -y además relató en varias ocasiones que los agentes habían ido 'xunto a nos', cuando él no estaba presente cuando los agentes se aproximaron-. También la declaración de Caridad resulta inconexa al mencionar que los agentes tardaron unos cinco minutos en aproximarse, cuando éstos lo hicieron inmediatamente, al haberse comprobado mediante el radar que el automóvil había rebasado la velocidad reglamentaria en ese tramo, no siendo lógico en un actuar normal que hubieran dejado transcurrir tanto tiempo. Por su parte, la declaración de Bruno -que iba en un automóvil según su versión, no en el mismo vehículo- adolece de las mismas reticencias que la de Pedro Antonio , en relación con las intenciones que lo habían llevado a acompañar a la familia que realizaba una mudanza, y que pensaba luego volver en taxi. Frente a las dudas que ofrecen estas declaraciones y que se han expuesto, la de los agentes de la Guardia Civil fueron claras y precisas, habiendo ratificado en todo momento las apreciaciones que constan en el atestado, y habiendo afirmado con claridad y rotundidad que era el acusado quien conducía el automóvil. Por ello, se concluye, la valoración que hizo la juzgadora de instancia de la prueba practicada debe mantenerse, en vez de la parcial e interesada que se propugna por el recurrente, lo que nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia dictada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de 15/11/2011 dictada los autos de Juicio Rápido nº 18/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
