Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2003/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 20069370022013100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/022784
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0022784
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2003/2013- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1123/2011
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Faustino
Abogado/Abokatua: BERNARDO JOSE INZA IRAOLA
Procurador/Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
S E N T E N C I A N U M . 9/2013
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dña: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2003/2013; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de Juicio de Faltas 1123/2011, por falta de Imprudencia. Figura como parte apelante D. Faustino , defendido por el Letrado Sr. Inza y representado por la Procuradora Sra. Etxabe. Y ello en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dicta por el referido Juzgado de fecha 20 de Julio de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia se dictó con fecha 20 de julio de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Oscar de la falta de IMPRUDENCIA que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por D. Faustino se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de Enero de 2013, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2003/2013.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Faustino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se condene a D. Oscar a la pena de multa de un mes, como consecuencia de una falta por imprudencia grave del art. 621.1 del Código Penal, o, subsidiariamente, a la pena de veinte días de multa, por una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del mismo Código , así como que le indemnice en vía de responsabilidad civil en la suma de 8.125,85 euros.
Y alega para fundamentar su recurso que si bien es cierto que en determinadas circunstancias existe una cierta confusión entre lo que puede ser el ilícito administrativo y el ilícito penal, en el presente caso no ofrece ninguna duda, ya que la conducta, a todas luce imprudente del denunciado, está tipificada como ilícito penal en el art. 621.1 o 3, dependiendo de si se valora la misma como imprudencia grave o leve, que se le produjeron lesiones de carácter grave, que si la propia sentencia establece que es un hecho discutible, por indiscutido y, además, probado, que el ciclista circulaba atravesando el paso de cebra de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha de la motocicleta, y que lo hacía a pesar de estar impedida su circulación por un semáforo en fase roja, y ante la existencia de graves lesiones en su persona, además de los acreditados daños de carácter material, poco más cabe decir, sino que nos encontramos ante un claro ilícito penal, tipificado en el Art. 621 del Código Penal , con exclusión evidente de cualquier consideración de dichos hechos, y sus consecuencias, como un simple ilícito administrativo, que ni del contenido del Atestado policial, ni de las declaraciones del testigo D. Eladio , ni de lo depuesto por él, se puede decir en absoluto que el ciclista hubiera rebasado la casi totalidad del paso de peatones, sino, más bien, lo que se deduce es que el impacto se produjo aproximadamente a la mitad de la calzada, que, por tanto, estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y que la existencia de lesiones acreditadas en su persona, así como de daños materiales producidos por el ciclista, derivados de un ilícito penal, obligan a tener que indemnizarle en vía de responsabilidad civil en el modo y forma en que lo solicitó en el acto de la vista oral.
A la vista de los términos del escrito presentado por el recurrente es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones, en el momento de acordar la absolución del denunciado de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido alegada y si procede o no, en su caso, la revocación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso planteado por D. Faustino , a través del cual pretende la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se proceda a la condena del denunciado D. Oscar , como autor de una falta de lesiones por imprudencia, penada y prevista en el art. 621 del Código Penal , con fundamento en que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a quo en el momento de valorar la prueba practicada y acordar su absolución, precisamente al no haber estimado, tal y como entiende, que de dicha prueba resulta acreditado que el referido denunciado no actuó con la diligencia debida y que le era exigible en la conducción de su bicicleta, con las consecuencias que de ello se derivaron, entre las que se encuentran las lesiones del citado apelante y los daños en la motocicleta con la que el mismo a su vez circulaba, así como en la ropa que vestía, lo primero que se constata, tras el examen de las actuaciones, es que no se ha solicitado por el recurrente la práctica en esta segunda instancia de prueba alguna, sino tan solo la condena de dicho denunciado, por lo que esta Juzgadora cuenta, para la resolución del recurso formulado, con el mismo material probatorio existente en la primera instancia.
En efecto, no se ha solicitado en el escrito presentado por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta instancia, prueba que no hubiera podido ser otra que la prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto al que se remite el art. 976 del mismo cuerpo legal y que determina, en su apartado 3º, que 'En el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión', y, en consecuencia, su petición de condena del denunciado absuelto obliga a esta Juzgadora a examinar si resulta de aplicación a este caso concreto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en aquellos supuestos en los que la Audiencia Provincial, modificando los hechos probados de una sentencia absolutoria en la instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba, revoca aquella y la sustituye por una sentencia condenatoria, que es precisamente, y en definitiva, dado que no han ofrecido ninguna otra opción, el efecto pretendido por el apelante en el recurso por el mismo presentado, tal y como ya se ha mencionado.
TERCERO.- Ciertamente, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2.002, de 18 de Septiembre , 170/2.002, de 30 de Septiembre y 199/2.002, de 28 de Octubre , estableció claramente que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y solo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues concretamente en la primera de las mencionadas sentencias se indica que en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, entendiendo el mencionado Tribunal que en estos casos, y en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben ser atendidas las quejas de los recurrentes en amparo y que el respeto a los principios mencionados exige que el Tribunal de Apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo para llevar a cabo su valoración y ponderación.
En efecto, la doctrina constitucional mencionada, como está Juzgadora ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, vino a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución Española , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia que, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el ya citado apartado 3º del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puedan ser valoradas en ella, a pesar de que esa es la pretensión formulada en la práctica totalidad de los recursos de esta índole.
No obstante lo expuesto, tambien ha de precisarse que el respeto a los hechos declarados probados, que conlleva, en consecuencia, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria apelada, y consiguientemente de dictar una sentencia condenatoria en la instancia, por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, no puede significar que el Tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues el Tribunal Constitucional ha entendido que en tales supuestos el referido Tribunal de apelación, aún cuando no puede sustituir directamente la valoración previa efectuada por la suya propia, puede proceder a anular la sentencia apelada y propiciar el dictado de una nueva por parte del Juez a quo, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso, tutela que se negaría tambien en ese caso de aceptación de tales decisiones irrazonables o arbitrarias, y por su parte el Tribunal Supremo ha establecido que el control que ha de llevar a cabo el Tribunal ad quem sobre la valoración de la prueba verificada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que este se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.
CUARTO.- Pero, precisamente aplicando la doctrina que ha sido citada, como no podía ser de otra forma, al presente supuesto que es objeto de enjuiciamiento, y determinada la existencia de prueba practicada en el acto del juicio y válida para fundar la conclusión absolutoria que la sentencia impugnada alcanza con respecto de D. Oscar , en base a que no ha quedado debidamente acreditado que el mismo cometiera en la conducción de su bicicleta la imprudencia que por parte de D. Faustino se le imputa en el escrito de recurso, y de la que se derivaron las lesiones que dicho apelante padeció y los daños de ello resultantes para su motocicleta y para la ropa que llevaba puesta, siendo así que no se ha practicado en esta segunda instancia prueba válida alguna distinta de la ya practicada en la primera y que no se ha puesto de manifiesto incongruencia alguna tampoco entre esa prueba que ha sido valorada por la Juez a quo para llegar al pronunciamiento absolutorio mencionado, pues, por el contrario, en dicha sentencia se valora en forma correcta la mencionada prueba, consistente en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, entre la que destaca la declaración del testigo que presenció el accidente, para llegar a la referida conclusión, no puede por menos que concluirse tambien que la pretensión formulada por el citado recurrente de que se analice dicha prueba en esta segunda instancia y, con base en la misma, se dicte una sentencia condenatoria del denunciado, careciendo esta Juzgadora de la necesaria inmediación que para ello sería precisa, deviene insostenible y ha de ser rechazada, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso formulado y que ha sido objeto de examen.
Y, puesto que los razonamientos expuestos en este fundamento y en los fundamentos de derecho precedentes y los pronunciamientos en ellos contenidos impiden a esta Juzgadora entrar a analizar la pretensión condenatoria de D. Oscar , que ha sido instada por el apelante D. Faustino en su escrito de recurso, dado que, como ya se ha indicado, pretende el mismo que se verifique en esta instancia un análisis de la actuación que imputa al referido denunciado, mediante una valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y ello no resulta posible, al no haberse practicado en esta instancia inmediación alguna y al no apreciarse incongruencia alguna en la valoración realizada por la Juez a quo de toda la prueba practicada en el acto del juicio en la resolución impugnada, la cual, por el contrario, resulta lógica, ya que ha tomado en consideración esa prueba en su conjunto y ha aplicado a la misma la normativa adecuada y reguladora de la materia de que se trata, es evidente que el recurso planteado, como ya se ha indicado, no puede ser atendido, por lo que la sentencia de instancia, en base a todo lo ya expuesto, ha de ser confirmada en su integridad.
QUINTO.- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado, que la firma, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

