Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 21/2013 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 21/13
P. Abreviado 198/12
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Doña Carmen Orland Escamez
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
SENTENCIA NUM.
En la ciudad de Huelva, a 14 de enero de 2013
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 198/2012 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva seguido por delito contra los trabajadores e imprudencia contra Emilio , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado junto con Germán , Jeronimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes a la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva con fecha 2-XI-2012 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos 'Hechos probados dice así: 'El día 23 de octubre de 2.006, D. Germán inició su prestación de servicios laborales, en calidad de peón, para la empresa Construcciones Costa Sur 2.006 S.L. Ute, para la ejecución de trabajos de albañilería, en la obra que aquellas realizaban en la parcela 52 del Polígono El Rincón de Huelva, para construcción de un concesionario oficial y taller de BMW y Mini, obra promovida por Autogotransa S.A.
Sobre las 18,15 horas del mencionado día, accedió al interior de la nave en construcción una máquina Manitou modelo MT 1233 S, conducida por el acusado Emilio (D.N.I.: NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, empleado de Diplain S.L., hasta llegar a una cubeta allí depositada, actuando el acusado en el desempeño de sus actividades profesionales para la empresa reseñada.
La zona de la nave por la que se desplazó la máquina estaba señalizada con carteles informando del paso de vehículos.
Una vez cargada dicha cubeta, con los indicadores óptico en funcionamiento, el acusado introdujo la marcha atrás, lo que activó los dispositivos sonoros, e inició la marcha atrás para maniobrar y salir al exterior de la nave.
Al iniciar la marcha atrás, el conductor acusado no observó la presencia tras la máquina del empleado Sr. Germán , quien en ese momento, y próximo a finalizar su primera jornada laboran en la obra, realizaba la tarea de recoger del suelo un cable de prolongación, sin apercibirse de la presencia de la máquina, lo que motivó que, tras circular una distancia aproximada de un metro, causándole heridas consistentes en fractura luxación de pie derecho y herida complicada en dorso de pie derecho, curando con asistencia y tratamiento de 282 días, de los que 92 permaneció hospitalizado y todos incapacitados para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas artrodesis de tobillo derecho en posición no funcional, perjuicio estético medio y trastornos depresivo reactivo, valorados a efectos indemnizatorios en 45 puntos, secuelas que motivaron que en Septiembre de 2007 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociera al trabajador incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En las inmediaciones del lugar del accidente y a escasa dictancia de la máquina se encontraba el acusado D. Jeronimo (D.N.I. NUM001 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado y administrador único de la entidad Construcciones Costa Sur 2.006 SL, entidad para la que prestaba servicios el Sr. Germán , acusado que tampoco advirtió la presencia en el lugar de su empleado hasta que se produjo el accidente.
En el lugar no se encontraba el empleado de la entidad Diplain encargado por la empresa para auxiliar al maquinista en sus movimientos, formado para esa finalidad en aplicación de lo establecido en plan de seguridad aprobado por la empresa usuaria de la máquina y empleadora del maquinista.
La máquina Manitou MT conducida por el acusado había sido arrendada por Algaida Ingenieros y Diplain S.L. UTE. A la entidad Punto Kilométrico Cero Rent S.A., máquina para la cual que se había contrato de póliza de seguro NUM002 01 suscrita con la aseguradora Mapfre, vigente en la fecha del accidente, con cobertura de seguro obligatorio y de responsabilidad civil que pudiera derivarse del uso de la misma.', y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Absuelvo a D. Jeronimo de los delitos que se le imputaron por los hechos objetos del procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Condeno a D. Emilio como autor de falta de IMPRUDENCIA LEVEprevista y penada en el art. 621.3 CP ., a la pena de QUINCE DIAS MULTA con cuota de seis euros días y responsabilidad personal caso de impago, debiendo indemnizar a D. Germán por importe de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (149.266) EUROS, así como intereses legales.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE, con aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros sobre intereses moratorios.
TERCERO.-Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de MAPRE y D. Emilio y conferido traslado del mismo a la demás partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 9-I-2013 formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal
CUARTO.-En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución criticada, que se dan por reproducidos.
Se absolvió de un delito contra los derechos de los trabajadores y se condena únicamente por una Falta de imprudencia leve.... Declarando responsable civil directo de la Compañía de SegurosMapfre.
La absolución por el delito no la recurre las acusaciones.
El recurso se plantea, contra la sentencia, por el condenado (por una Falta leve) D. Emilio , y, la compañía Aseguradora en cuanto a la declaración de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Alega el condenado por imprudencia leve que no hay una imprudencia punible, habiendo 'errado', el Magistrado de lo penal, en la valoración, de modo que Don Emilio solicitó la absolución total y exoneración de todo tipo de responsabilidad civil.
Centrado así el debate del recurso de D. Emilio al que se adhiere la aseguradora hemos de decir:
La sentencia condenatoria por una falta de imprudencia se basa en prueba practicada y en un juicio plenario; de modo que lo sucedido ( en sentido de cómo ocurrió el accidente), queda acreditado (así lo declaró y relató el Magistrado en los hechos que declaró probado, dando lugar a un fallo condenatorio por Falta de imprudencia del ahora apelante, con resultado de lesiones, es decir, después de una depuración racional de la prueba prácticada, con las exigencias propias del presente modo de enjuiciar, resulta probado y acreditado lo siguiente: D. Emilio se encontraba al mando de un vehículo industrial Manitou en el interior de una nave que estaba siendo construida como futuro concesionario en la antigua carretera Huelva-Sevilla, maniobrando, en el interior marcha atrás: el accidentado Don Germán se encontraba en una zona de trabajo no delimitada expresamente como de zona de tránsito de vehículos industriales recogiendo uno de los cables que se encontraban por el suelo, lo cual le había sido ordenado por su Jefe D. Jeronimo (absuelto en el presente procedimiento del delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave) al no percatarse el conductor del vehículo Don Emilio de la presencia de aquel al dar marcha atrás con la máquina y no estar auxiliado de una tercera persona (un tal Ricardo) al realizar maniobras donde fuere previsible la presencia de personas ydonde la visibilidad no fuera total, como exigía e imponía el Plan de Seguridad y Salud, lo cual motivó el atropello de Germán , el cual recogía un cable obedeciendo la orden de su jefe en una zona de trabajo y durante la duración de la jornada laboral.
El trabajador se encontraba en el interior de la nave donde trabajadores y máquinas interactuaba conjuntamente, como puso de manifiesto de forma bastante clara la Inspectora de Trabajo, y no se encontraba delimitada por cintas ni vallas, al menos no consta acreditado pues al respecto hay versiones muy contradictorias (de hecho el coordinador de seguridad y salud no recordaba en juicio que así fuera), lo que así aparece que podía haber era algún cartel avisando de la precaución a observar por el paso de máquinas, igualmente el trabajador se encontraba recogiendo un cable del suelo, por lo que ya se encontraba en el lugar, cuando la máquina empezó a hacer la maniobra de dar marcha atrás sin las debidas precauciones y atropelló al accidentado.
La imprudencia recogida en la sentencia, radica en que el conductor del vehículo industrial no hizo la maniobra con todos los requisitos de seguridad que le era exigibles,puesto que :
Es dudoso que mirara para atrás o por los espejos retrovisores, mas teniendo en cuenta la altura de la máquina que le hace imposible ver todo lo que hay detrás de la misma. Se probó en el plenario que para obrar en el interior de la nave omitió las exigencias en cuanto a seguridad imponía el Plan de Seguridad y Salud de la empresa a la que pertenecía, es decir, en aquellas zonas en las que no tenía plena visibilidad y existía riesgo de paso de personas se tenía que auxiliar de una tercera persona que desde el suelo y a través de un sistema de gestos preestablecido le ayudara a maniobrar en condiciones de seguridad, y esta persona, que existía, un tal Ricardo, ya no se encontraba en el interior de la nave; y esta imprudencia si es imputable al conductor pues 'se arriesgó' a maniobrar prescindiendo de dicha ayuda, pero ni del tal 'Ricardo' ni de ninguna otra persona, pues sino con total seguridad el accidente no se hubiera producido. Finalmente no era una zona acotada para el paso exclusivo de máquinas, (como afirma el recurrente).
Todo ello son datos objetivos que sirven al Magistrado y comparte esta Sala para llevar a cabo el relato fáctico declarado probado para condenar por una falta de imprudencia leve.
TERCERO.-La imprudencia punible, aunque sea leve, aparece integrada por los siguientes elementos:
Un comportamiento activo u omisivo voluntario, es decirexiste solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
B) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riego.Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico u subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo 'las máximas de experiencia, revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes. La previsibilidad de las conductas dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos ocasionador de los resultados lesivos y por tanto, teniendo en cuenta su nive de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital'.
C) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. La norma objetiva de cuidado pueden estar establecida en las leyes y reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. 'Lex artis' o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daños a terceros, vedando realizar actos peligros que puedan desembocar en daños.
D)Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito.
E) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riego, y el mal sobrevenido, estimándoseque se da el nexo de causalidad, cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente ' teoría de la conditio sine quo non o de la equivalencia de condiciones', pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva,que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento impudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de invitar.
En el anterior código de imprudencia se clasifica en grave o temeraria cuando era constitutiva de delito y leve cuando era constitutiva de falta, aquella se castiga con penas graves o menos graves y la falta con pena leve.
El Código Penal actual introduce la incriminación singular de las formas culposas, abandonando el criterio existente hasta entonces de una definición genérica de la imprudencia. Desapareciendo la tradicional clasificación tripartita de imprudencia temeraria y simple con y sin infracción de reglamentos, que se ve sustituida por la doble imprudencia grave, la única que constituye delito y la leve, que se contempla como falta en el art. 621.2 y 3. Se mantiene la forma acabada de la imprudencia profesional. El concepto de imprudencia grave equivale al anterior de imprudencia temeraria, es decir, que se requiere para su existencia una conducta en la que se omitan la adopción de las cautelas más elementales.
La culpa también puede ser clasificada por su origen en impericia negligencia o imprudencia. Al autor de la culpa se le reprocha aquel resultado que pese a no ser requerido le es imputado por una defectuosidad de la ejecución que pese a no ser requerido le es imputado por una defectuosidad de la ejecución de su conducta (impericia), por una falta de atención o cuidado (negligencia) o por un obrar arriesgado (imprudencia propiamente dicha). Pero en general todas estas formas se agrupan bajo la denominación genérica de culpa.
La culpa también puede ser clasificada desde el punto de vista de su conexión con la subjetividad del sujeto: culpa consciente o inconsciente. La culpa consciente supone la previsión con representación del resultado como posible y la culpa inconsciente supone al actuar sin previsión o sin representación, es decir, cuando el sujeto no ha llegado a prever la posibilidad de causar un daño siendo este previsible.
El legislador, por tanto, con la reforma de 1995 se inclina por la fórmula de los 'crimina culposa' y su carácter de números clausus.Pero ello ni afecta a la estructura de los delitos imprudentes, ni pone fin a la polémica sobre la naturaleza de esos tipos como modalidades de culpabilidad respecto al resultado o como tipo que responden a una acción de estructura diferente a la de los tipos dolosos.
En España existe unanimidad en estimar preferible el nuevo sistema respecto al tradicional, autores como Enrique , Héctor , se muestran a favor de un sistema de incriminación de la imprudencia asentado en criterios de excepcionalidad y taxatividad.
CUARTO.-Como distingue la STS de 19 de enero de 2010 , en los comportamientos activos, el riesgo no permitido generado por éste se materializa en el resultado (vínculo normativo o axiológico); en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.
En este caso de los términos expuestos por el propio maquinista y confirmados por los restantes testimonios, se concluye que el conductor condujo una máquina de motor, de las características que constan, marcha atrás, pese a que, según reconoció el maquinista, la propia estructura de la máquina obstaculiza la visión de su campo de marcha y sin ser auxiliado por un tercero, conforme a lo previsto, en esa zona a la que no tenía acceso visual y en la que se encontraba un trabajador. Trabajador cuya presencia no puede estimarse como imprevisible dado que el maquinista reconoce que esa marcha atrás fue sólo segundos después de haber llegado a ese punto de la nave en marcha hacia delante procedente del exterior, por lo que hay que deducir que cuando, escasos segundos antes, circuló por ahí hacia delante el trabajador no debía encontrarse alejado de la zona y debía ser visible al tratarse de una nave en construcción, como puede apreciarse en la foto obrante en autos (folio 93). Y en relación con su obligación de garantizar un uso y conducción de la máquina sin riesgo debe añadirse el hecho de que fue el propio maquinista el que explicó que en sus movimientos era auxiliado habitualmente por otro empleado, que este día no se encontraba en la zona, por lo que lo exigible se concreta en solicitar auxilio a otro (el propio coacusado se encontraba en la zona) o parar la máquina hasta asegurase debidamente.
Tampoco podemos estimar el recurso en cuanto a estimar concurrencia de culpa del propio accidentado, dado que, como se señala en la sentencia el maquinista (incluso en los supuestos en que maniobra auxiliado por tercero) es siempre único y exclusivo dueño de la acción que desarrolla al conducir una máquina de motor marcha atrás, lo que le confiere calidad de único obligado a prestar atención y diligencia debida que eviten daños que puede generar la máquina que conduce, debiendo estimarse tal prioridad en la actuación autónoma del accidentado que recogía cable en el ejercicio de su función, sin generar el mínimo riesgo para nadie, que excluye la posibilidad de estimar culposa su actuación profesional
Por ello COMPARTIMOS CON EL MAGISTRADO QUE concurre en el acusado la leve imprudencia derivada de conducir la máquina sin adoptar las medidas precisas para evitar accidente como el producido (marcha atrás, sin visión de una zona por la que debía transitar sin auxilio de terceros).
En definitiva, estamos ante una imprudencia, aunque leve, pero con trascendencia penal, tipificada en el Código Penal.
El recurso interpuesto por el condenado se desestima.
QUINTO.-La entidad Mapfre alega dos motivos de recurso:
Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 25 de las condiciones generales de la Constitución de la Póliza suscrita con Mapfre.
Error por cuanto se rechaza la conclusión de culpa del accidentado.
En relación con el primer motivo se especifica en las actuaciones que el Seguro estaba en vigor en la fecha de los hechos y como cobertura de la póliza se indica ' seguro de suscripción obligatoria' y 'seguro de responsabilidad civil limitada', y 'defensa jurídica'.En virtud de ello si no es de aplicación el seguro obligatorio, si lo será la cobertura de responsabilidad civil suplementaria ilimitada. En el folio 56 hay un justificante de pago del seguro obligatorio y 'voluntario' dando cobertura al vehículo industrial del 3-03-06 al 5-03.07, por tanto, dentro del plazo del accidente.
Alega el recurrente, que siendo todo ello cierto, que no se ha teniendo en cuenta los artículos 25 a 28 de las condiciones generales para el seguro voluntario, pues había que estar a lo pactado al ser un seguro voluntario, y de dichas cláusulas se desprende, a juicio del ahora recurrente, que solo respondería cuando la cuantía de la indemnización fuera superior a la cuantía máxima garantizada por el seguro obligatorio, cosa, dice, que no acontece en el presente supuesto.
Se da por reproducido vía informe el Fundamento de Derecho VII de la sentencia impugnada, entendiendo que en el mismo se da respuesta cabal a las actuaciones planteadas por la compañía en este sentido, entre otras, al haber aportado una póliza con unas determinadas condiciones particulares para el seguro voluntario, póliza que no solo no está firmada por el tomador sino que no coincide con la original.
En cuanto al segundo motivo tampoco puede prosperar ya que no es procedente la concurrencia de culpas, puesto que el accidentado Don Germán se encontraba en una zona de trabajo no delimitada expresamente como de zona de tránsito de vehículos industriales recogiendo uno de los cables que se encontraban por el suelo, lo cual le había sido ordenado por su Jefe Don Jeronimo (absuelto en el presente procedimiento del delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave) al no percatarse el conductor del vehículo Don Emilio de la presencia de aquel al dar marcha atrás con la máquina y no estar auxiliado de una tercera persona al realizar maniobras donde fuere previsible la presencia de personas y donde la visibilidad no fuera total, como exigía e imponía el Plan de Seguridad y Salud, lo cual motivo el atropello de Germán , el cual, mientras recogía un cable obedeciendo las ordenes de su jefe en una zona de trabajo y durante la duración de la jornada labora, por lo que ninguna culpa del mismo debió concurrir.
En definitiva la Sentencia acuerda en su fundamento jurídico séptimo, tras admitir y reconocer que estamos ante un hecho expresamente excluido de la cobertura del seguro obligatorio, al quedar fuera de lo que la del VEHÍCULO INDUSTRIAL MANITOU MT 1233,en la que figuraban como coberturas contratadas, las responsabilidad civil de suscripción obligatoria, responsabilidad civil suplementaria ilimitada, y defensa jurídica hasta 600 €; sin que conste ni se haya acreditado en el acto de la vista oral, que la propietaria de la máquina o tomadora del seguro, conociera otras condiciones contractuales, en relación con el seguro voluntario, que las que derivan del documento que obra a los folios 55 y 56; y sin que, por tanto, aparezcan expresamente firmadas o aceptadas otras condiciones, generales o particulares diferentes, que las incorporadas a dicho contrato.
En esta materia, el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , recoge los siguientes:
'Artículo 3.
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
De igual forma, el Tribunal Supremo en doctrina pacífica y reiterada, proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro; y del mimo modo establece, que los riegos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresados de manera clara y precisa, destacándose en la póliza o en documento complementario, para que el asegurado adquiera un conocimiento previo de los mismos, a fin de que los acepte y finamente las suscriba; ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador, de tal modo que su no aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando, pues, parte del mismo.
En el supuesto que aquí nos trae, la entidad Mapfre no ha aportado documento alguno ni propuesto prueba, que acredite la vigencia o el valor normativo de las condiciones generales, ni las exclusiones de las condiciones particulares, debiéndose tener forzosamente en consecuencia, como no aportadas.
En este caso existía, como se ha dicho, un seguro voluntario de carácter ilimitado, sin que hayan sido aportadas las condiciones generales ni especiales del contrato por lo que las posibles exclusiones de la cobertura que se hubieran pactado, ni han sido acreditadas ni constan firmadas por el tomador.
En virtud de todo ello el primer motivo de recurso de Mapfre se desestima, y es acertada la declaración de responsabilidad de Mapfre por parte del juzgador en la sentencia.
SEXTO.-En el segundo motivo del recurso, la entidad Mapfre entra a cuestionar la responsabilidad penal del conductor de la máquina.
La intervención de la aseguradora, debe ceñirse solo a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil ya que al nacer su obligación de la ley y del contrato de seguro sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato, así como la fijación de las cuantías indemnizatorias, pero no para impugnar otro aspectos, entre ellos la responsabilidad penal de los autores, porque ello supondría la defensa de derechos e intereses que le son completamente ajenos. Como recuerda la STS de 6 de abril de 1989 a la hora de negar legitimación al Consocio para impugnar la culpabilidad penal 'en la doctrina mayoritaria de esta Sala (...) se ha definido que el responsable civil subsidiario y el tercero civil responsable sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena; en ese concepto de responsabilidades civiles, tales como título causal del porqué, bases de determinación de la cuantía, proporción en su caso, pero no la culpabilidad penal del responsable directo y menos cuando por aquientamiento de éste fallo quedó firme y consentido, pues en tal caso están asociando in favorem tertio y esto está vedado en casación'.
Del mismo modo, la Sección 2ª, de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 22-10.07, establece que:
'PRIMERO.- El primero de los recursos que se plantean lo sucita la aseguradora condenada: Se discute en el mismo la calificación penal de ilícito y la falta de motivación de la sentencia apelada en orden a la valoración criminal de los hechos, alegatos que deben rechazarse de plano porque, como aduce la parte apelada, la aseguradora carece de legitimación para valorar la culpabilidad y, consecuentemente, la ilicitud penal civil del hecho, debiendo limitar su intervención, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma Audiencia, a la responsabilidad civil, ámbitos que quedan claramente delimitados en nuestro ordenamiento jurídicopenal (cfr. Arts. 652 , 696 , 695 y 700 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La entidad asegurada no es parte en la acción penal, sino en la civil, y ello de forma limitada, como perfectamente señala el artículo 764.3, párrafo tercero, de la citada Ley , según el cual su participación en el proceso penal se limita a afianzar las posibles responsabilidades civiles de su asegurado.
SÉPTIMO.-En lo referido en el artículo 20 de la LCS , desde el momento en que es pacífica la doctrina y Jurisprudencia que determina, que no se incluyen en el supuesto del apartado 8 del art. 20 de la LCS , los supuestos de discrepancia entre las partes sobre la procedencia o no de la cobertura del siniestro, ni de la culpabilidad o no en el accidente, ni sobre el 'quantum' indemnizatorio, puesto que lo contrario sería dejar en manos de las aseguradoras la aplicación o no de los intereses moratorios establecidos en el art. 20 de la LCS , por la mera alegación de excusas, más o menos fundadas, par ano hacer frente a los compromisos asumidos por el contrato de seguro.
Y así , la STS Sala 1ª de 8 de abril de 2010 , recoge que:
CUARTO.- Del mismo modo ha de serlo el motivo tercero, fundado en la infracción, por no aplicación, del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219, según el cual 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de dicha norma excepcional puede resumirse en la doctrina sentada por la sentencia de 7 enero 2010 (rec.1188/2005 ), la cual se pronuncia en los siguientes términos: ' La Sala ha venido entendiendo en sus últimas sentencias que no constituye causa justificada para la no imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro.La sentencia de 23 de abril 2009 resume la línea doctrinal de esta Sala y dice que 'La imposición de los intereses del art. 20 LCS EDL 1980/4219 tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso © como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente (...) ( SSTC de 16 marzo de 2004 EDJ 2004/10569). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del art. 20 LCS EDL 1980/4219 queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207172 , aplicada por la de 22 de octubre de 2008 EDJ 2008/197173, propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala 'y que ocurre cuando sea discutible la propia existencia del siniestro, la intervención judicial sea necesaria para fijar la cantidad debida, etc., de modo que según la sentencia citada, 'Para excluir la mora se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque las aseguradoras recurrentes hubieran podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe minimo establecido en el artículo 18 LCS EDL 1980/4219, lo que no realizaron'...'.
Del mismo modo, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de noviembre de 2005 :
'Pues bien, esta Sala considera, como razona el Juzgador de instancia, que a la vista de la prueba practicada no es de aplicación el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219 que establece que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Y ello en primer lugar por cuanto pese a las alegaciones de la recurrente es lo cierto que esta aporta una Póliza no suscrita por el tomador de seguros, y segundo, y sobre todo, por cuanto, discutir la naturaleza de la cláusulas nunca puede ser justificación para no abonar ni consignar la cantidad mínima a que se refiere el art. 20; y así dice entre otras muchas la Sentencia de la A. P de la Rioja de 11 de marzo 2005 EDJ 2005/25725 cuando afirma que 'el hecho de la oposición a la obligación de indemnizar o el cuestionamiento de la cuantía procedente nunca pueden ser admisibles como causa de justificación a los efectos del artículo 20-8ª de la Ley de Contrato de Seguros EDL 1980/4219, que quedaría vacío de virtualidad con la simple negación de la compañía aseguradora de su obligación de responder o discusión respecto a la cuantía
En definitiva, es evidente que las apreciaciones que se realizan a lo largo de todo el recurso formulado por Mapfre adolecen de gran subjetividad y todos los motivos de recurso deben decaer habiéndose valorado todo el material probatorio por parte del Juzgador 'a quo', respetándose y aplicándose los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad , los cuales, puestos en relación con el principio de libre valoración de la prueba, impide que pueda apreciarse error por parte del Juzgador, debiéndose desestimar y conformarse la sentencia recurrida por su propia fundamentación fáctica y jurídica.
En definitiva mantenemos que el relato fáctico dado por probado en la sentencia se apoya en la prueba practicada en el plenario con inmediación, que está valorada de forma lógica, a la vista de los razonamientos coherentes que contienes la referida resolución, por lo que no hay error de valoración de la prueba, al no ser las conclusiones de la mentada sentencia arbitraria o ilógica, a la vista de los razonamientos que se contienen en la misma, teniendo en cuenta su pormenorizada motivación.
El recurso se desestima con costa a las partes.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Emilio y Mapfre S.A. representados por los Procuradores Don Adolfo Caballero Cazenave y Don Domingo Ruiz Ruiz contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 198/2012 a que se contre el rollo de Sala y su primer gado por el Iltmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal 2 de Huelva en fecha 2-X-2012 y confirmar la indicada resolución con costas a los apelantes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EL PONENTE
