Sentencia Penal Nº 9/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 2/2011 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 2/2011 PO

SUMARIO ORDINARIO Nº 2/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

SENTENCIA Nº 9/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Lourdes Casado López

D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 29 de enero de 2013

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 6644/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, Diligencias de Sumario Ordinario nº 2/2009 de dicho juzgado, seguida de oficio por un delito de detención ilegal, contra los procesados Victoriano , nacido el NUM000 de 1986, en Azua (República Dominicana), con DNI español nº NUM001 , hijo de Juan José y Belqui, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un total de cuatro días; Armando , nacido el NUM002 de 1982, en Azua (República Dominicana), con NIE nº NUM003 , hijo de Ángel Gaspar y Miriam María, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un total de once días; y Geronimo , nacido el NUM004 de 1988, en Azua (República Dominicana), con pasaporte español nº NUM005 , hijo de Manuel y Ana Luisa, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un total de sesenta y un días.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Conejero Márquez, y los acusados reseñados, representados Victoriano y Armando por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Cervantes y defendidos por el Letrado D. Enrique Sainz de Baranda de la Torre; y Geronimo , representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y asistido por el Letrado D. Gonzalo Esquer Rufilanchas, si bien actuó en juicio oral D. Raúl Norberto Esains; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 164 del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales causadas y a que indemnicen a Balbino en 12.000 euros.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesaron la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente, para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesaron la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª C. Penal , que en el caso de la defensa de Geronimo , interesó fuera apreciada como muy cualificada.


Alrededor de las 20:00 horas del día 14 de septiembre de 2007, en una plaza del barrio de Prosperidad, cercana a la boca de Metro de Vinateros, se produjo una reunión de jóvenes procedentes de la República Dominicana, entre los que se encontraban los procesados Victoriano , Armando y Geronimo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como Jorge , en situación de rebeldía en esta causa. Con ellos se reunió Balbino , amigo de Jorge y de Balbino , quien sin que conste que para ello se forzara su voluntad, se trasladó esa noche al domicilio de los hermanos Jorge , donde permaneció varios días, durante los cuales realizaron diversas llamadas al padre de Balbino , Eladio , a quien manifestaban que su hijo había sido secuestrado y reclamaban la entrega de 350.000 pesos dominicanos (equivalentes a 7.503,18 euros), realizando diversas llamadas telefónicas a fin de conseguir cobrar ese rescate.

Alrededor de las 11:40 horas del 18 de septiembre de 2007 la policía interceptó a los hermanos Jorge Armando cuando en compañía de Balbino acudieron a un locutorio cercano a su vivienda y estaban hablando con Eladio .

No consta acreditado que en las fechas señaladas Balbino permaneciera en otro domicilio que el de la familia Jorge Armando sita en la CALLE000 , nº NUM006 , NUM007 , de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han alcanzado a desvirtuar la presunción de inocencia de la que, al amparo del art. 24 de la Constitución , gozan los acusados en toda causa penal.

En efecto, imputado a los procesados un delito de secuestro, modalidad agravada de la detención ilegal regulada en el art. 164 C. Penal , que se tipifica por la mera superposición de una condición para la libertad en el supuesto de las detenciones ilegales del art. 163 C. Penal , es necesario, para acreditar la comisión del ilícito imputado que, además de la demostración de esa condición para la libertad, consten los elementos típicos del art. 163.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente los elementos de estos delitos, y así, la reciente sentencia de su Sala II de 21 de diciembre de 2012 , señala:

'Como hemos dicho en SSTS 923/2009, de 1 de octubre y 79/2009, de 10 de febrero , el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquél género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17, 1 C. E . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención')'.

Ésta así descrita, es la conducta que, en esencia viene a imputarse a los procesados en esta causa, de quienes se dice que con engaño llevaron a su víctima a lugar concreto, donde a punta de navaja es introducido en un coche, siendo conducido a la fuerza a lugar no concretado de la zona de Cuatro Caminos, luego a un piso de la CALLE001 nº NUM008 y, finalmente, al domicilio de los hermanos Jorge Armando en la CALLE000 , nº NUM006 , NUM007 , donde permanecía retenido contra su voluntad cuando cuatro días después es liberado por agentes de la Policía al ser trasladado a un locutorio telefónico cercano para continuar la extorsión a su padre a fin de obtener el pago de un rescate.

Por el contrario, desde el primer momento en que han declarado (véanse folios 73 y 77) tanto el procesado Armando como su hermano rebelde en la causa, ofrecieron una versión bien distinta de los hechos: se produce un encuentro casual en lugar de habitual contacto de jóvenes dominicanos con Balbino , conocido del procesado rebelde, quien les solicita le acojan en su casa ya que tiene problemas de relación personal con su padre, a quien es el propio supuestamente secuestrado quien llama para exigirle un rescate que, concretó Armando en juicio, pensaban gastar en una juerga en Santo Domingo todos ellos.

Nos enfrentamos, pues, a dos versiones claramente contrapuestas, la de cargo sosteniendo la existencia de un secuestro, y la de descargo que afirma haberse producido una ficción de tal secuestro a fin de obtener dinero del padre del supuestamente secuestrado. Y mientras una supone la comisión de un grave delito y la condena a severas penas a los acusados, la segunda, sin perjuicio de otras valoraciones en orden a una eventual simulación de delito, por lo que respecta a la acusación por secuestro, debe conducir a la libre absolución de los acusados, al faltar la conducta típica de encerrar o detener.

Y el acervo probatorio habido en juicio es escaso y poco convincente, de modo que mal podemos estimar plenamente probado ninguno de ambos relatos de hechos. Solo determinados aspectos puntuales, parciales, han llevado al Tribunal a una convicción de realidad de su acaecimiento.

Así, entendemos acreditado el encuentro entre diversos jóvenes de origen dominicano en las inmediaciones de la boca de Metro de Vinateros, relatada por la totalidad de los acusados y que en su día narró también la presunta víctima de los hechos, cuya declaración se introdujo en juicio por la vía de su lectura a tenor de lo dispuesto en el art. 730 LECr , dado su actual ignorado paradero, sin que sea de recibo la protesta efectuada por el Letrado Sr. Esains, ya que basó su queja en haberse celebrado dicha prueba sin su presencia dado que se incorporó a la causa con posterioridad, siendo obvio que no es de exigir al instructor la llamada a la práctica de prueba alguna de Letrado que no ha asumido aún la representación de ninguna de las partes.

Igualmente tenemos por acreditado que se produjeron llamadas telefónicas comunicando con el padre del supuesto secuestrado en las que éste y otro u otros individuos con acento dominicano, comunicaron su secuestro y reclamaron un rescate, lo que se probó por las grabaciones de las intervenciones telefónicas producidas y reproducidas en el acto del juicio oral.

Y por último, tenemos por acreditado que los días de autos, el supuesto secuestrado permaneció en el domicilio de los hermanos Armando Jorge , lo que resulta de la declaración en juicio de Armando , de las declaraciones de los Policías comparecidos a juicio que afirmaron que el propio secuestrado les condujo al piso donde le habían retenido, siendo éste el de los citados hermanos, así como por el hallazgo en la entrada y registro efectuada en dicha vivienda, del teléfono móvil del secuestrado. Por el contrario, el relato de Balbino sobre su estancia en otros pisos anteriormente, su permanencia maniatado o su inicial conducción contra su voluntad a punta de navaja, restan huérfanas de toda probanza, sin que su mera alegación en su declaración sumarial permita tenerlas por acreditadas, dada la radical negativa por los acusados, las contradicciones entre las declaraciones de cargo (pues el padre del secuestrado acude a la Policía hablando de un secuestro por reclamación de deuda derivada de un asunto de tráfico de drogas, mientras su hijo habló de una supuesta venta de un terreno en Santo Domingo) y la carencia de cualquier signo de corroboración (marcas físicas de esa prolongada permanencia maniatado, por ejemplo).

El breve relato de hechos acreditados que se sigue de las pruebas practicadas es compatible con ambas versiones de los hechos, tanto la de cargo como la de descargo, pero sobre aquélla recaen severas cortapisas a su credibilidad, y así:

- Se hace inverosímil a la Sala que del relato de un violento secuestro, con varios traslados de viviendas, largas permanencias maniatado y episodios de violencia física, puesto de manifiesto en la instrucción por el supuesto secuestrado, en el momento de intervenir la Policía poniendo fin a la supuesta retención no restara la menor muestra física o marca de esa violencia, y es lo cierto que no obra en autos la menor referencia a tales señales y, del interrogatorio en juicio de hasta cinco agentes de Policía intervinientes en la 'liberación' de Balbino , resulta la unánime respuesta de todos ellos de no haber apreciado la menor marca física en el rescatado.

- Sorprende que, alegándose que el secuestrado estaba retenido contra su voluntad en las condiciones ya referidas en el domicilio de la familia Armando Jorge , sus otros moradores fueran puestos inmediatamente en libertad y no se les considera siquiera encubridores de algo que, de haberse producido en su domicilio, hubieran necesariamente tenido que percibir.

- Es absurdo pensar que -como se dice ocurre en el presente caso- en un secuestro real, los secuestradores asuman el riesgo de pasearse con su víctima hasta locutorios públicos para efectuar las llamadas de contacto con el supuesto pagador del rescate. Por el contrario, sería de esperar que así obrasen quienes tienen en su domicilio familiar a un conocido a fin de obtener de familiares de éste un rescate por un falso secuestro, ya que así esconderían sus maquinaciones a los restantes moradores de la vivienda.

- Finalmente, hasta cuatro agentes de Policía Nacional comparecieron a juicio y declararon haber visto al supuesto secuestrado y sus supuestos captores entrar en el locutorio donde finalizó la acción enjuiciada, y la acción descrita es francamente elocuente, pues señalan que les ven caminar los tres en paralelo (no la víctima seguida de al menos uno de sus captores a modo de guardia y, en su caso, coacción armada), tres de ellos describen ese caminar como 'normal y corriente' e incluso uno de ellos (PN nº NUM009 ) gráficamente dijo que iban caminando normal, 'como tres amigos'. Igualmente afirmaron los agentes no haber apreciado signo alguno de fuerza por parte de los supuestos captores ( NUM010 ) o que no mostraban ningún objeto capaz de intimidar ( NUM011 ), sin que conste en el atestado de su detención el hallazgo de útil alguno capaz de servir para controlar a un secuestrado.

SEGUNDO.-Todo ello produce en la Sala una considerable duda acerca de la veracidad de los hechos denunciados, por la insuficiente acreditación de los mismos y por la mayor credibilidad de la versión de descargo ofrecida por los acusados, conforme a la cual el supuesto secuestrado voluntariamente permanecía con ellos en ejecución de un plan conjunto dirigido a, simulando su secuestro, obtener un rescate económico de su propio padre.

Por todo ello, procede la libre absolución de los acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en su contra en el curso de la instrucción, excepción hecha de las fianzas de libertad en su día prestadas por Armando y Geronimo , sobre cuyo destino se resolverá separadamente en la ejecutoria de esta causa.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales a tenor del pronunciamiento absolutorio alcanzado ( art. 123 C. P . y 240 LECr ) en relación al delito objeto de acusación.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Victoriano , Armando y Geronimo del delito de detención ilegal del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Firme que sea esta resolución, queden sin efecto las medidas cautelares acordadas en el curso de la instrucción de la causa, con la salvedad indicada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 31/01/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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