Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Melilla
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 52001370072013100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo:213100
N.I.G.:52001 41 2 2011 1022552
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2012
RECURRENTE: Domingo
Procurador/a: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Letrado/a: ABDELKADER MIMON MOHATAR
RECURRIDO/A: Guillermo , Luciano
Procurador/a: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Letrado/a: JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ, JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 9
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENE
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a siete de Marzo de 2013.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Domingo , con la dirección técnica del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2012 recaída en el Procedimiento de Juicio Oral Nº 185/12 que ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por el delito injuria, bajo el número de Rollo 5/13.
Ha sido parte apelada la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Guillermo y Luciano , defendidos por el Letrado D. José V. Moreno Sánchez. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA NOSANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:
' La acusación privada presentó escrito de acusación en el que relataba que el día 26 de Mayo de 2010 los hoy acusados D. Guillermo y D. Luciano , en la mezquita Abu Bakú AAs-Siddik de esta ciudad, y a la hora del último rezo del día, se dirigieron a D. Domingo , cuando éste iba a dirigir el rezo, y delante de todos los que allí habían le dijeron 'ladrón, te has quedado con el dinero de la mezquita' y otras expresiones similares, motivo por el cual se originó un altercado que retraso el inicio del rezo casi media hora y obligó a los asistentes más cercanos a los implicados a tener que intervenir para separarlos.'
SEGUNDO.- Con fecha 26 de Septiembre de dos mil doce, recayó la sentencia meritada, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
' Absuelvo a D. Guillermo y D. Luciano de los delitos de los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Domingo interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que aquí se dan por reproducidas, y tras exponer cuantos demás argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala se dicte nueva sentencia en la que estimando el recurso revoque la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a los imputados según el escrito de acusación elevado a definitiva en el plenario, y que obran recogidos en el antecedente segundo de la resolución recurrida .
CUARTO.- De dicho Recurso se confirió traslado a las partes. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se abstenía de informar sobre el mismo al considerar que los hechos enjuiciados son de naturaleza privada, en los que el Ministerio Público no es parte, además de no cuestionarse en el recurso ninguna cuestión de nulidad u orden público que le sea propia. Por la representación de la parte apelada se presentó escrito impugnando el Recurso en base a las alegaciones contenidas en el mismo y que también se dan aquí por reproducidas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Febrero de 2013, se acordó formar el preceptivo Rollo de Sala y designar Magistrado- Ponente por el Turno correspondiente; acordándose mediante Providencia de la misma fecha, fijar el día 6 de Marzo de 2013 para deliberación y resolución del Recurso, en que ha tenido lugar efectivamente.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que absuelve a los acusados de un delito de injurias graves y otro de calumnia de los artículos 208 , 205 y concordantes del Código Penal de los que venían acusados, por considerar que no existe prueba bastante de haberse proferido las expresiones ofensivas integradoras de los delitos imputados, se alza en apelación la representación de la acusación, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, instando un pronunciamiento condenatorio conforme a su escrito de acusación.
Siendo el argumento expuesto el eje del motivo de apelación que ahora se examina, es importante destacar, de un lado, que el mismo se basa de manera esencial en una nueva valoración de la credibilidad de testimonios prestados, y de otro que pretende una modificación de los hechos probados.
La delimitación del recurso de apelación objeto de análisis en los términos expuestos, exige una previa valoración del mismo desde el prisma del respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la sentencia de 26 de mayo de 1988 , ha venido declarando que las garantías del debido proceso previstas en el artículo 6 número 1º del Convenio europeo de Derechos Humanos , son exigibles con plenitud en la segunda instancia, pues el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6 no termina con el fallo de primera instancia.
En conexión con ello, tiene declarado que 'ante un Tribunal de apelación que goza de plena jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de asistir en persona a los debates'; ahora bien, cuando en el caso concreto 'una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que señala que no ha cometido el acto considerado como una infracción penal'.
Doctrina acogida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que si bien, en un primer momento enfocaba las garantías del artículo 6 del Convenio desde una óptica exclusiva de protección del principio de inmediación, con posterioridad, ante los distintos pronunciamientos dictados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos corrigiendo su inicial posicionamiento, ha adecuado su doctrina a la del Tribunal Europeo, abordando la interpretación del artículo 6 desde la óptica del principio de contradicción.
Lo determinante, no es la inmediación a través de la reproducción de las pruebas personales en la apelación, sino que el acusado pueda ser oído personalmente ante el Tribunal
de segunda instancia y pueda, además, confrontar contradictoriamente los elementos de juicio que vayan a ser tomados en consideración por el órgano judicial. Ello significa que el alcance de aplicación de la jurisprudencia de Estrasburgo abarcará no sólo los casos en que ha de evaluarse la credibilidad de los testimonios, sino todos los casos en que hayan de revisarse los hechos probados. Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 184/2009, de 7 de septiembre , y 45/2011, de 11 de abril, acomoda su doctrina a la del tribunal Europeo mediante la introducción de una garantía adicional y complementaria a la inmediación, la audiencia personal del acusado, no ubicada en el derecho a un proceso con todas las garantías sino asumida como una vertiente del derecho de defensa. En concreto, dice el Tribunal Constitucional que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
Lo expuesto impide a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que aboca a una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha de 26 de Septiembre de 2.012 pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
