Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 91/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00009/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 91/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 1-Lorca
MURCIA Instrucción nº 3-Lorca
P.A. nº 1/07
S E N T E N C I A N º 9/ 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a Ocho de enero dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de robo, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, con el nº 1/07, contra Leon ; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelante, así como el acusado, quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Genoveva López Aullón y defendido por el Letrado D. Fernando Bastida García; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Primero.- Tras analizar en conciencia actividad probatoria practicada e el juicio oral por las partes se declaran como probados los siguientes hechos en la presente instancia, que los acusado Prudencio , mayor de edad, nacido en Marruecos, el NUM000 -1974m súbdito marroquí con NIE n. NUM001 , hijo de Eto y de Sala, Teodulfo , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 -1985, súbdito marroquí con NIE n. NUM002 , hijo de Khabir y de Zora, Leon , mayor de edad, nacido en Marruecos, el NUM003 -1983, súbdito marroquí con NIE n. NUM004 , hijo de Mohamed y de Essa, todos ellos sin antecedentes penales, quienes venían viviendo en la casa de campo denominada CASA000 ubicada en Diputación de Altobordo de Lorca, Murcia, por estas fechas de agosto del 2.005, no ha quedado acreditado que participaran en el robo con fuerza en las cosas acontecido en casa de doña Mariana en fecha 19 y 22 de agosto del 2.005 ubicada en la casa campo de Diputación de Purias, CARRETERA000 NUM005 denominada ' DIRECCION000 '. Consta acreditado que por Auto del Juzgado de Instrucción se autorizó la entrada y registro en dicho inmueble en donde vivían los acusados, diligencia que se efectuó el día 18 de septiembre de 2005, siendo encontrado en el altillo del inmueble, una habitación que tenía acceso libre, por todo el mundo, una serie de objetos que han sido reconocidos por la propietaria denunciante y que los acusados desconocían de su procedencia ilícita. Consta acreditado que los acusados han sido privados de libertad por la presente causa del 18 al 21-09-2005, desde dicha fecha en libertad provisional. Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art.120.3 de la Constitución . El Juzgador declara tal convicción por la prueba personal practicada; consistente en la prueba personal practicada, confesión de los acusados y el testimonio de los testigos comparecientes al acto del juicio oral y demás prueba documental obrante en autos.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a los acusados Prudencio , Teodulfo , Leon , Imanol , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ilícito del que vienen siendo imputados por Sr. Fiscal al no haberse aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados, con declaración de las costas causadas en la presente instancia de oficio'.
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación del Ministerio Fiscal se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 91/12 señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, el Mº Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas, omitiendo pronunciarse sobre el delito de receptación por el que también venían siendo acusados. Se sustenta la tesis de impugnación en consideraciones que recuerdan que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia, ni por el principio 'in dubio por reo' y que cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, como aquí sucede con la alegada compraventa a un marroquí, no cabe imponer a la parte contraria una 'probatio diabólica'' de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones, para concluir que 'toda vez que ha quedado desacreditada (sic) la receptación, la posesión del objeto sustraído indica una evidente relación del acusado con la sustracción', interesando 'la revocación de la sentencia absolutoria, procediendo a imponer la condena solicitada en nuestro escrito de acusación'.
La defensa del acusado Leon impugna el recurso, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En trance conclusorio el Mº Fiscal solicitó en el juicio, con carácter alternativo a la acusación por robo con fuerza en las cosas, la condena a 2 años de prisión por delito de receptación del art. 298 C.P .
La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre esta pretensión alternativa.
La incongruencia omisiva se produce cuando una cuestión relevante y debidamente planteada en el proceso, no encuentra respuesta alguna, ni siquiera tácita, por parte del juez o tribunal.
Guarda silencio la resolución y esta falta de respuesta no puede interpretarse como una desestimación tácita, al no aparecer necesariamente supeditada a conexión o enjuiciamiento preferente, que haga innecesario un pronunciamiento expreso sobre aquélla.
Por el contrario, puede interpretarse razonablemente que ese error o inadvertencia es manifesta falta de respuesta del órgano judicial.
Ello habría de reputarse lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E .
Consecuentemente, procedería la declaración de nulidad y subsiguiente devolución de la casa al órgano judicial, de haber articulado el Mº Fiscal una pretensión de ineficacia.
No lo ha hecho, y en su lugar solicita una condena por receptación, de todo punto inviable, al excluir expresamente el relato histórico de la sentencia los presupuestos normativos de índole psicológica que permiten su incriminación, y vedar una conocida doctrina constitucional reinterpretar pruebas personales erigidas en pedestal del pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Tal doctrina recuerda que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce el recurso.
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia Constantinescu C. Rumanía, de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en material penal dirigida contra él'.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. 1 de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 1/07; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

