Sentencia Penal Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 549/2012 de 04 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100008

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2013

SENTENCIA

NÚM. 9/2013

En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 549/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Cieza, en procedimiento de Juicio de Faltas número 552/11, seguido por lesiones, en el que han intervenido, como apelante la denunciante Magdalena , representada y defendida por el Letrado D. José Antonio López Candel; y como apelados el denunciado Marcelino , representado y defendido por el Letrado D. Pedro Gómez Moreno, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Queda probado que sobre las 14 horas del día 4-9-2011 en la casa de campo sita en el PARAJE000 de Cieza, tras una discusión entre Magdalena y el hijo de Marcelino y sobrino de Magdalena , sobre si una puerta debía estar abierta o cerrada, Marcelino agarró de los brazos a Magdalena para que ésta agrediese a su hijo, cayendo Magdalena al suelo'.

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Absuelvo a Marcelino de la falta de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-Fundamenta su decisión absolutoria la sentencia a quoen que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, pues concurren versiones contradictorias, el testigo de la denunciante es su esposo y consiguientemente parcial (como el mismo reconoció) y el parte médico es compatible con ambos relatos.

El apelante denuncia error en la apreciación de la prueba, analiza el resultado de la misma y pone en entredicho las valoraciones del Juzgador sobre cada uno de los anteriores puntos, solicitando la condena incluso con el relato fáctico de la sentencia impugnada, pues estima que el hecho de cogerla de los brazos y arrojarla al suelo ya implica la comisión de la falta.

El recurso no puede acogerse por las limitaciones que la jurisprudencia ha venido sentando en las facultades revisoras del órgano de apelación que no ha visto ni presenciado el juicio cuando se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia. Contrariamente a lo que se alega, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales que determinaron finalmente la absolución en la instancia. Éste es el motivo que determina la absolución, y no la solidez o razonabilidad de la fundamentación de instancia, que es válido para revocar sentencias condenatorias o incluso las absolutorias cuando no es preciso modificar el relato de hechos probados o la modificación se sustenta en pruebas no personales como la documental, que no es el caso.

Por último, es obvio que la pretendida condena requiere necesariamente aquí alterar ese relato, pues lo que en él se describe es que el denunciado cogió a doña Magdalena de los brazos y ella se cayó, lo que obviamente es atípico. Para la viabilidad de la condena habría sido preciso que consignara lo que aduce la recurrente: que la cogió de los brazos y la arrojó al suelo.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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