Sentencia Penal Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 480/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 36038370042013100006

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo:213100

N.I.G.:36026 41 2 2009 0008748

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2012 (114)-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2012

RECURRENTE: Felicidad

Procuradora: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Letrado: FRANCISCO MARTINEZ RIVAS

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 9/2013

En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 480/12seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 105/12, sobre ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE MEDIO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA y en el que han sido partes, como apelante, Felicidad , representada por la Procuradora Sra. Tomás Abal y defendida por el Letrado Sr. Martínez Rivas y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 14 de diciembre de 2009 sobre las 15'45 horas, Felicidad , fue a la gasolinera Tiburcio, sita en la calle Calvo Sotelo 84, de Marín, y una vez delante del empleado de la gasolinera Roman , le arrojó gasolina que llevaba en una botella por encima y cogió un mechero que mantuvo en su mano mientras le decía, dame el dinero o te quemo. Roman para impedir que prendiera la gasolina que le había tirado por el cuerpo, comenzó a forcejear con aquélla, logrando reducirla y llevarla hasta el cuarto de baño de la gasolinera, de donde momentos después ella misma salió abandonando el lugar'.

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Felicidad como autora de un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso cometido en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16 , 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 21 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales causadas'.

TERCERO:Por la representación procesal de Felicidad , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a la recurrente, Felicidad , como autora de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa, a la pena de veintiún meses y un día de prisión, se alza aquélla y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El recurso no puede prosperar.

Invoca la recurrente error en la valoración de la prueba, y, sabido es, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

Partiendo de lo que antecede, ningún error valorativo se observa, pues la Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que, además, de la prueba pericial lofoscópica, nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en la juzgadora no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido.

En efecto, cuestiona la recurrente, fundamentalmente, la inferencia de la juzgadora de instancia en orden a su participación en el hecho delictivo que se le atribuye, afirmando que la prueba practicada no es concluyente respecto de su autoría. No puede compartir la Sala tal alegato. Partiendo del resultado de la prueba pericial lofoscópica en la que se identifica una huella dactilar perteneciente al dedo índice de la mano derecha de la recurrente, huella asentada en la botella de plástico que contenía el líquido inflamable arrojado sobre el empleado de la gasolinera a quien se le exigió la entrega del dinero, las explicaciones proporcionadas por la apelante en el acto del juicio (que son las que convenientemente valoró la Juez a quo) carecen de consistencia, y, lo que es más importante, de prueba, cuando hubiera sido posible acreditar que ese día estuvo en un desguace entregando un coche o que estuvo en la gasolinera pidiendo gasolina y no se la quisieron dar porque la botella de plástico no era un recipiente homologado. Se trata, pues, de explicaciones meramente exculpatorias que carecen de entidad suficiente para destruir la prueba de cargo practicada. Por lo demás, ninguna razón objetiva se ha esgrimido que llevara a dudar del testimonio del perjudicado cuando afirmó que la botella, gafas de sol y manopla que la asaltante abandono en el lugar y que la Policía Científica recogió fueran precisamente los que la autora del hecho utilizó.

En definitiva, considera el Tribunal que la prueba de cargo practicada es suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, siendo la inferencia realizada por la juzgadora, racional, ponderada y acorde con el resultado probatorio, lo que conduce, con desestimación del recurso, a la confirmación de la resolución recurrida.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tomás Abal, en nombre y representación de Felicidad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 105/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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