Sentencia Penal Nº 9/2013...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2012 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100118

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00009/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DESEGOVIA

Sección nº 001

Rollo: 0000018 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000068 /2011

ROLLO DE SALA Nº 18/2012

Diligencias Previas Nº 68/2011

Juzgado de Instrucción Nº 6 de Segovia

Delito: Contra la salud pública

Acusado: Doroteo

Procurador.- Teresa Pérez Muñoz

Letrado.- Alicia Garzón Merino

SENTENCIA Nº 9/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

En Segovia a trece de Mayo de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

1. El acusado Doroteo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1982 en Valladolid, hijo de Juan Antonio y de Gloria, con domicilio en 07800 IBIZA, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 , Portal NUM003 , NUM004 , con antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia doña Alicia Garzón Merino.

2. El MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

3. Ha sido Magistrado Ponente para esta causa, el Ilmo. Sr. Presidente don ANDRÉS PALOMO DEL ARCO.

SEGUNDO.-El Juicio oral tuvo lugar el día 7 de mayo actual, practicándose con el resultado que consta en autos y en grabación: modificación del Ministerio Fiscal de sus conclusiones provisionales, conformidad por parte de la representación procesal y del acusado, y no consideración de continuar la vista de juicio oral, quedando las actuaciones visto para sentencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, describió los hechos en el acto de juicio oral y tras modificar sus conclusiones provisionales, formuló a definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP . TERCERO.- Es autor de los hechos, el acusado Doroteo . CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 50 días en caso de impago, según el art. 123 del CP , accesorias y costas. Que la sustancia y los efectos intervenidos, se les de el destino legal pertinente previsto en los arts. 127 y 374 del CP .

CUARTO.-El acusado y a representación procesal del acusado, mostró su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.


Doroteo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa, sobre la 1,45 horas del día 11 de enero de 2011, fue detenido por una dotación policial cuando conducía el vehículo marca Skoda, modelo Fabia, con matrícula ....QQQ , por el punto kilométrico sesenta de la carretera AP-6, término municipal de El Espinar, ocupándosele una tableta con un peso neto de 97,4 gramos de resina de cannabis (hachish), con una riqueza del 11,94 %, que llevaba oculto en el interior de un portagafas del techo del vehículo, así como un sobre conteniendo la cantidad de 3.300 euros en billetes, además de una bolsa de plástico conteniendo una roca que resultó ser MDMA, con un peso neto de 5,28 gramos, y una riqueza del 75,66 %, así como cien euros más, que el mismo poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos.

El hachish ha sido valorado en la cantidad de 554,20 euros (a razón de 5,69 euros el gramo), y la sustancia MDMA en la cantidad de 219,85 euros (a razón de 10.41 euros).

El acusado actualmente participa en un programa en el Centro de Atención al Drogodependiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.-En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio 'favor rei', lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio 'ira novit curia' no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de delitos contra la salud pública, del artículo 368 párrafos primero y segundo CP , por tráfico de drogas de las que causan grave peligro para la salud, resulta adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias y cantidades intervenidas.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, al inculpado Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafos primero en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud y párrafo segundo (tipo atenuado), a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 50 días de privación de libertad; así como al abono de las costas.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y dinero ocupados, que se les dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 , 374 CP y 338 LECRim .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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