Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 162/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100122
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 162/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 3/12 , habiendo sido partes, de la una y como apelante el Ministerio Fiscal y de otra como apelado D./Dña. Enrique defendido/a por el Letrado/a D./Dña. José Miguel Jaubert Lorenzo; siendo ponente D./Dña. JOSE FELIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 17/12/2008, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Enrique de los delitos de maltrato familiar y amenazas de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que en la noche del día 4 de enero de 2012, en el domicilio familiar sito en CAMINO000 nº NUM000 de Breña Alta, se produjo una discusión entre Rafaela y su esposo Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual se encontraba en un estado de embriaguez no habitual en él y presentaba un cuadro febril y de ansiedad. En el curso de dicha discusión Enrique llamó a la guardia civil diciendo que iba a hacer una locura, de modo que cuando los agentes se personaron en el lugar y supieron que Enrique tenía armas, un componente de la patrulla se fue con Rafaela al dormitorio, donde se encontraba el armero, y en ese preciso instante Enrique entró en la casa y le dijo al otro agente de al guardia civil ' arriba tengo las escopetas, llevénselas que cometo una locura con ella y conmigo ', no pudiendo constatarse si Rafaela oyó o no dicha expresión.'
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia absuelve al acusado de los delitos de amenazas y maltrato de obra, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por el que se ha dirigido acusación
Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra este fallo absolutorio, reiterando su petición de condena por estos delitos, incidiendo en que no se permitió la lectura de la declaración sumarial de la víctima, acogida a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En principio, la exposición de este motivo, presentado como alegación para obtener la revocación de la sentencia absolutoria, no viene acompañada de una correlativa pretensión dirigida a obtener la reparación procesal del imputado quebrantamiento de las formas del juicio, que pudo tratarse como una denegación indebida, con posibilidad de llevarse a la práctica en segunda instancia o, en otro caso, con una declaración de nulidad de actuaciones. No obstante, ninguna de estas dos soluciones sería viable en el presente caso, dado que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal es correcta, en la medida que no puede introducirse la declaración sumarial mediante su lectura cuando no puede contrastarse y someterse a contradicción de las partes, puesto que tal posibilidad resulta vetada por el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , opción a la que claramente se acogió a la testigo-víctima, aun cuando se le formularan algunas preguntas, que contestó, pero más bien dirigidas a comprobar la voluntariedad de la opción por acogerse a esta dispensa legal. En todo caso, no se ha instado la práctica de la prueba en segunda instancia.
SEGUNDO.- Por lo demás,Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ).
TERCERO.-. Por ello, en el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de los testimonios prestados en el juicio, prueba de carácter eminentemente personal, que ya fue valorada en la sentencia recurrida, siguiendo un criterio racional, con referencia expresa a los contenidos probatorios y exposición de los motivos que hacen dudar de esta solvencia probatoria, en los términos de certeza que exige un pronunciamiento penal condenatorio. En principio, la constancia objetiva relativa a la existencia de un cuadro lesivo compatible con los hechos descritos en la declaración de la denunciante, constituye un dato relevante, un elemento solvente de prueba que, sin embargo, no puede valorarse con independencia del resto de pruebas de naturaleza también personal, en especial respecto del análisis crítico de la declaración de la víctima, realizado por el órgano enjuiciador que presenció la práctica de la prueba.
Tampoco en el caso de las amenazas, aun cuando se estimen probadas algunas manifestaciones verbales del acusado que pudieran responder a la concurrencia del tipo objetivo del delito cuando la sentencia expresamente declara que no ha resultado probado el tipo subjetivo del delito, al excluir la concurrencia del dolo en esta conducta.
Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), en fecha 16 de enero de 2012 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvanse los autos al órgano de origen.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
