Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 7/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Teruel
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 44216370012013100039
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00009/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6 Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200 N.I.G.: 44216 37 2 2013 0101006 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2011 RECURRENTE: Juan María , Ismael , Pablo Procurador/a: MARIA ISABEL PEREZ FORTEA, JUANA MARIA GALVEZ ALMAZAN , LUIS BARONA SANCHIS Letrado/a: JUAN NAVARRO ROQUER, JUAN NAVARRO ROQUER , PILAR LARROSA SANCHO RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACION 7/2013 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 234/2011 JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL S E N T E N C I A Nº: 9 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: D. Fermín Hernández Gironella MAGISTRADOS: Dª. María Teresa Rivera Blasco Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles En la ciudad de Teruel a cinco de Marzo de dos mil trece.La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha cinco de Diciembre de dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 234/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, seguidos por delito de injurias graves con publicidad contra Juan María . Han sido partes apelantes en el presente recurso el acusado Juan María representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por el letrado D. Juan Navarro Roquer; y la responsable civil PROMOTORA CULTURAL DEL BAJO ARAGON S. L., representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán y defendida por el mismo, y apelado el denunciante D. Pablo , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por la letrada Dª. Pilar Larrosa Sancho; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- En fecha cinco de Diciembre de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado 234/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan María , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias hechas por escrito y con publicidad, previsto y penado en el Art. 208, del C. Penal , si que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art.53 del C. Penal , para el caso de impago o insolvencia. Se imponen las costas causadas al acusado, incluidas las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado Pablo , en la cantidad de 3000 euros, cantidad de la que se declara responsable civil directo a Ismael , propietario del periódico 'La Comarca'. El fallo de la presente resolución se ha de publicar en el diario 'La Comarca', en la edición del primer martes siguiente a la firmeza de la presente sentencia. ' II.- Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Juan María , y por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de la mercantil 'Promotora Cultural del Bajo Aragón S. L.', que interesaron, en ambos casos la revocación de la resolución recurrida, absolviendo a ambos del delito y de la responsabilidad civil declarada en la sentencia recurrida.III.- En Providencia del Juzgado de lo Penal de fecha nueve de Enero de dos mil trece se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días a las demás partes, compareciendo la representación del denunciante Pablo que evacuó el traslado conferido en escrito de fecha veintitrés de Enero de dos mil trece, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha cinco de Febrero de dos mil trece, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad, se alza la representación del acusado y el civilmente responsable que denuncian en su recurso error de la juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 208 del Código Penal . Dicha impugnación se sostiene esencialmente en dos argumentos: de una parte en que las expresiones vertidas en el artículo de opinión objeto de la denuncia estaban personalizadas en otros sujetos distintos del denunciante, y en segundo término, que tales expresiones se hallaban amparadas por la libertad de prensa, que forma parte del derecho constitucional a la libertad de expresión. En lo correcto concierne a la primera alegación, esta ya fue cuidadosamente analizada y acertadamente rechazada en la sentencia recurrida. Cierto es que el artículo publicado por el denunciado personalizaba alguna del las expresiones vejatorias que en el mismo se contienen en 'el payaso del bombo', que no coincide con la persona del denunciante. Pero no es menos cierto que de la lectura del citado artículo se desprende que se refería al conjunto de jóvenes que se encontraban en las gradas a los que acusa de consumir alcohol y drogas, y califica de 'subnormales' y 'niñatos', expresiones estas que tienen un marcado significado intrínseco injurioso y vejatorio. Tales expresiones además se complementan con la referencia que en el mismo artículo se hace a la fotografía publicada en otra página donde aparece claramente la imagen del denunciante. Por lo que, si ciertamente no hubiera tenido intención de menospreciar al mismo, debería cuando menos de haberse cerciorado de que la fotografía que complementaba dicho artículo no incluía a personas ajenas que pudieran verse afectadas por él.II.- En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que tales expresiones se hallaban amparadas por la libertad de prensa, que forma parte del derecho constitucional a la libertad de expresión. Pues bien, para rechazar este argumento basta con señalar que el ejercicio de la libertad de expresión no veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el Art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas o ultrajantes, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (Sentencias del T. Constitucional de 5 de Mayo de 2000, 15 de Octubre de 2001 y 15 de Septiembre de 2003), tal y como en este caso ha ocurrido, pues si bien es cierto que el denunciado estaba en su derecho de informar cumplidamente sobre lo sucedido en el pabellón polideportivo, y de expresar su desaprobación y rechazo a lo ocurrido, mostrando su indignación con los intervinientes, ello no la autoriza a utilizar respecto de los mismos calificativos tales como 'niñatos', drogadictos' y 'subnormales', que implican intrínsecamente un atentado contra el honor y dignidad de las personas a las que se dirige, máxime cuando ni siquiera está justificado que todas ellas, o al menos el denunciante, tomaran parte activa en tales hechos. Ahora bien, sentado lo anterior, hay que tener en cuenta que para determinar la gravedad de la injuria hay que atender a las circunstancias en que las acciones o expresiones fueron proferidas. Así las cosas, en el caso enjuiciado hay que tomar en consideración que el denunciante se encontraba entre las personas que durante el transcurso del partido de fútbol profirieron insultos frente a los jugadores y frente al propio denunciado, aun cuando no puede afirmarse que fuera el autor de aquellos, apreciándose en el artículo de opinión firmado por el denunciado una especie de 'animus retorquendi' frente a los insultos de los que fue objeto, lo que degrada su responsabilidad para considerarla una simple falta de injurias del artículo 620.2 del código Penal ; procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso ya la revocación también parcial de la resolución recurrida, condenando al denunciado como autor de una falta de injurias prevista y penada en el precepto citado, y reduciendo el importe de la responsabilidad civil de tres mil a mil euros.
. III.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio en atención a la estimación parcial del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey
Fallo
Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Juan María , y por la Procuradora Dª. Juana María Gálvez Almazán en nombre y representación de la mercantil 'Promotora Cultural del Bajo Aragón S. L.', contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha cinco de Diciembre de dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 234/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de absolver al denunciado recurrente D. Juan María del delito de injurias por el que venía condenado, y en su lugar le condenamos como autor responsable de una falta de injurias ya definida pena de multa de quince días con cuota diaria de veinticinco euros, a que abone las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, limitadas a las correspondientes a un juicio de faltas así como a que indemnice al perjudicado Pablo , en la cantidad de 1000 euros, cantidad de la que se declara responsable civil directo a la mercantil Promotora Cultural del Bajo Aragón S. L.', propietaria del periódico 'La Comarca'; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
