Sentencia Penal Nº 9/2013...ro de 2013

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19/05/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 79/2011 de 04 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION TERCERA VALENCIA ROLLO DE SALA 79/2011 Sumario 1/2011 Juzgado de Instrucción núm. 1 de Catarroja SENTENCIA NÚM. 9/13 Sres: Presidente D. Carlos Climent Durán Magistrados Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja Dª. Lucía Sanz Díaz En la ciudad de Valencia, a cuatro de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 1/2011 de Sumario, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 79/2011, contra David , nacido en Xátiva (Valencia) el día NUM000 -1974, hijo de José y de María, con DNI NUM001 , sin

Antecedentes

PRIEMERO. - En sesiones que tuvieron lugar los días 18 y 20 de diciembre de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 1/2011 de Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 79/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de: 1º) Una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, recogido en el artículo 142.1 del CP , acusando como responsable de los mismos a David , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de ejercer cualquier tipo de profesión relacionada con el control o vigilancia de lugares de ocio nocturno durante el tiempo de la condena, e indemnice a los herederos de Adolfo en la cantidad de 125.000,00 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

2º) Una falta de lesiones, recogida en el artículo 617-1 C. Penal , a la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 12,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Romeo en la cantidad de 420,00 euros, más los intereses legales.

La Acusación Particular , en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de: 1º) Un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , acusando como responsable del mismo a David , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 15 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnice a los herederos de Adolfo en la cantidad de 200.000,00 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad Generali España de Seguros y Reaseguros, SA (antes Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros).

2º) Una falta de lesiones, recogida en el artículo 617-1 C. Penal , a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 20,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Romeo en la cantidad de 534,64 euros, más los intereses legales, debiendo hacer frente al pago de la expresada cantidad, como responsable civil directa, la entidad Generali España de Seguros y Reaseguros SA.

Asimismo, interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617.1 C. Penal , siendo responsable de los mismos, en concepto de autor, el acusado David , entendiendo de aplicación la eximente de legítima defensa ( art. 20.4 C. Penal ), solicitando una sentencia absolutoria.

Subsidiariamente y para el supuesto de no ser apreciada la citada eximente, interesó su aplicación como eximente incompleta ( art. 21.1 CP ), considerando también de aplicación la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas ( art. 21,6 C. Penal ), solicitando una pena de prisión de 3 meses por el delito y multa de 1 mes, a razón de 6 euros/día, por la falta y, en cuanto a la indemnización que procediere a favor de la parte perjudicada, consideró debe responder como responsable civil directa la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

La defensa de la entidad Generali España, SA, de Seguros y Reaseguros , solicitó la no declaración como responsable civil directa de la indemnización a satisfacer, en su caso, a quienes resultaren ser perjudicados por los hechos de autos, aduciendo que el acusado trabajaba para la empresa Gerencia de Sociedades 2002, SL, diferente de Sala Maxx 2002, SL, así como que el incidente de autos tuvo lugar fuera de la sala de fiestas y por motivos personales de los implicados en el expresado incidente; de otro lado, estimó que la póliza no cubre la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia del asegurado y, finalmente, consideró que, en todo caso, a la hora de fijar el montante indemnizatorio, debía acudirse a las cantidades establecidas en el Baremo al uso para los accidentes de tráfico.

HECHOS PROBADOS Siendo sobre las 2:00 horas del día 9 de abril de 2005, el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien prestaba servicio en la Sala de Fiestas Maxx -sita en Catarroja (Valencia), Camí del Port, C/ 25, núm. 301 s/n, Pista de Silla- ejerciendo

Fundamentos

PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos: 1 .- En cuanto a la forma en cómo ocurrieron los hechos, tanto el acusado como el testigo Romeo , quienes estaban enfrentados con ocasión de las diferencias surgidas en torno a determinada mujer, coincidieron en que el acusado dio un golpe a Adolfo y que, con motivo de dicho golpe, éste último cayó al suelo de espaldas golpeándose la cabeza, comenzando a sangrar abundantemente, siendo trasladado al hospital, donde finalmente falleció a los pocos días, discrepando el acusado y Romeo . en cuanto a la forma en cómo el acusado dio el citado golpe, manteniendo éste que, tras haber sido sujetado por la espalda por Adolfo , forcejeó con el mismo y como pudo se deshizo de él y, al notar libre el brazo izquierdo, dio un codazo en la cara de Adolfo , lo que provocó que cayera al suelo, golpeándose la cabeza contra el mismo, al paso que el testigo Romeo . expuso que lo ocurrido es que el acusado golpeó de frente con el puño y de forma intencionada a Adolfo para dejarlo 'K.O'.

El testigo presencial de los hechos, Carlos José , manifestó en fase de instrucción que vio cómo Adolfo se acercaba al lugar donde se encontraban el acusado y Romeo , viendo también cómo el acusado daba un codazo a Adolfo , quien tenía agarrado por la espalda al acusado, provocando dicho codazo que Adolfo cayera y se golpease la cabeza contra el suelo (fol. 30 y siguientes), manteniendo la misma versión de los hechos en la diligencia de reconstrucción de hechos practicada el día 20-4-2005 (fol. 39, en relación con grabación, CD -fol. 337 del rollo de Sala), escenificando a la Instructora lo que vio e hizo, afirmando que oyó jaleo, se acercó, vio forcejeando a Adolfo y al acusado, a quien aquel tenía agarrado por la espalda, viendo también que al acusado le dio Romeo '... una patada o no se que pasa' y el acusado y Adolfo retrocedieron hacia atrás, dándole un codazo el acusado a Adolfo , cayendo éste al suelo.

Que el testigo Sr. Carlos José estaba presente cuando ocurrieron los hechos es algo de lo que no cabe duda alguna, pues el mismo Romeo así lo manifestó; y, por lo demás, el mentado testimonio fue claro, preciso y sin fisuras, sin que la circunstancia de que no recordase con precisión los hechos en el acto del juicio oral -cuando ya habían trascurrido casi 8 años del suceso- limiten la eficacia probatoria del mismo pues, a las preguntas que se le hicieron, las que fue contestando según iba recordando (siempre en la misma dirección de lo ya declarado con anterioridad), termino manifestando que '.. .ahora recuerdo menos los hechos, pero lo ocurrido fue tal y como ya declaró ....', afirmando, a la pregunta que le hizo la Presidencia del Tribunal, tras dar lectura a la declaración sumarial, que ratificaba lo declarado en el Juzgado de Instrucción, no resultando extraño, ni mucho menos, que dado el excesivo tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio oral, no se recordasen los hechos con exactitud, debiendo mencionarse que, tal y como menciona el ATS 18-10-2012 (Rec. 384/2012 ) '.... es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales ..... de testigos prestadas ante el Juez con todas las garantías......, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el articulo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente a través del interrogatorio ( SSTS 577/2008 y 301/2009 ) ....', a cuyas exigencias se ha dado cumplimiento.

Por otro lado, la versión que de los hechos ha ofrecido el testigo Romeo no puede tener el alcance pretendido por la acusación particular y ello por cuanto el indicado testigo incurrió en múltiples contradicciones en las diferentes declaraciones que ha ido prestando y que ha variado según le ha ido interesando, pudiendo destacarse, entere otros extremos, los siguientes: a.- Manifestó en la denuncia presentada en fecha 10-4-2012 que el acusado le agredió en '.. .el costado izquierdo y en la cara ' (fol. 43), al paso que cuando prestó declaración en fase de instrucción dijo que el acusado le agredió en ' el costado izquierdo, en la mano izquierda y en la cara ' (fol. 26), para, en el acto del juicio, afirmar que el acusado le agredió en ' la boca', pero '.. .realmente, ni me di cuenta .. ..' y a la pregunta formulada por la Presidencia del Tribunal- dadas las contradicciones apreciadas en este extremo- el testigo manifestó, con rotundidad, que '... el golpe recibido fue en la boca, en ninguna otra parte del cuerpo; en la mano no, para nada... '.

b.- Con respecto a la amenaza de muerte que el acusado manifestó le había sido proferida por el testigo Romeo ., éste la negó, respondiendo en fase de instrucción que '.... que no es cierto que el declarante amenazara al imputado de pegarle un tiro.. .' (fol. 26), respondiendo a la pregunta que la Instructora le hizo en la diligencia de reconstrucción de los hechos acerca de si '... ¿Usted no dice en ningún momento que va por un arma que tenía en el coche? Yo, para nada.. .'; sin embargo, en la vista oral -probablemente, siendo ya conocedor de lo que el testigo Gabino hubo manifestado a la Instructora al escenificar aquello que presenció en relación con los hechos de autos-, manifestó que dijo al acusado ' me voy al coche y cojo una pistola....', lo que concuerda con lo narrado por el acusado y declarado por el testigo Gabino en la mentada diligencia, oyendo éste decir a Romeo . -refiriéndose al acusado- '... .no sabe quien soy yo, ahora voy a por el hierro y le meto dos tiros..... ' c.- A la hora de relatar lo ocurrido, el testigo Romeo . pretendió justificar su ausencia inicial del lugar de los hechos -tras caer al suelo su amigo Adolfo - en el hecho de ser seguido por el acusado, sin embargo, a la hora de escenificar los hechos en la diligencia de reconstrucción de los mismos y cuando estaba relatando que entraba de nuevo -procedente del parking- en el pasillo que conecta con el interior de la Sala, afirmó, refiriéndose al acusado que permanecía en dicho pasillo, '... vuelvo para acá, paso por delante suya y ...', revelando con ello que no era seguido por el acusado cuando salio al parking.

Estas y otras contradicciones, no afectantes a la causa directa y efectiva de la muerte de Adolfo , pero sí relacionadas con el contexto en el que se desenvolvieron los hechos de autos, unido al claro enfrentamiento entre el acusado y el testigo Romeo . por el motivo ya conocido, lleva al Tribunal a no dar credibilidad al testimonio prestado éste.

2. - En relación con la causa directa y eficiente de la muerte de Adolfo , cobra relevancia el informe de autopsia unido a los folios 63 y siguientes, en relación con la documentación médica unida a los folios 339 y siguientes y los informes ampliatorios fechados el 11-5-2005 (fol. 91), 18-7-2007 (fols. 557) y 15-6-2009 (fols. 846), ampliamente explicados por la medico forense que depuso en el plenario, Dª. Violeta y ratificados por la también médico forense Dª. Coro , desprendiéndose de tales informes que: a.- Adolfo sufrió un traumatismo craneoencefálico severo, compatible con la forma en cómo los testigos describieron que el lesionado se golpeó con la cabeza en el suelo (fotografiá 6 del folio 191), presentando lesiones intracraneales de entidad, hematoma subdural situado en el polo frontal izquierdo y contusión fronto-temporal izquierda con destrucción parenquimatosa, explicando la médico forense que si bien el impacto con el suelo se produjo en el lado derecho de la cabeza, por efecto contragolpe, las lesiones intracraneales se muestran en la zona izquierda, produciéndose la muerte a los 8 días de su ingreso hospitalario.

b.- Asimismo, también presentaba el fallecido lesiones en la cara y, en concreto una ' herida evolucionada de aproximadamente tres centímetros de longitud en surco nasogeniano izquierdo ' y una ' excoriación horizontal de un centímetro de longitud en zona labio mentoniana ', tratándose, éstas, de heridas superficiales causadas con mecanismo contuso, fruto del golpe que el lesionado recibió del acusado en la zona de la cara, explicando la médico forense, ante la pregunta que le fue efectuada por la defensa a la vista del parte de urgencias del lesionado ('.. .ha consumido alcohol....fetor alcohol. ..', doc. fol. 340), que el consumo de alcohol favorece la perdida de equilibrio de una persona, precisamente porque crea una falta de estabilidad de la misma, pudiendo concluir, por tanto, que el consumo de alcohol favoreció la caída del lesionado al suelo.

No consta, pese a lo que se dio a entender inicialmente por las acusaciones, ningún traumatismo facial pues, de lo contrario, como así refirió la médico forense, se hubiere hecho constar en el informe de autopsia.

De otro lado, y con respecto a las posibles lesiones de ataque o defensa en el fallecido, la médico forense manifesto que, aun cuando lo lógico es que, si hubiere habido pelea anterior al fatal desenlace, presentare unas u otras lesiones o ambas, ello no ha de ocurrir así necesariamente, pudiendo afirmar, eso sí, que no presentaba lesiones 'significativas' de defensa, ni de ataque (informe fol. 21).

c.- La ' herida suturada de un centímetro y medio de longitud situada en región anterior parietal derecha ' en ningún caso tiene su origen en el golpe que el lesionado recibió del acusado, sino que, tal y como explicó la médico forense, la menciona herida trae su causa de la intervención médica practicada al lesionado -al introducirle un sensor- para medirle la presión arterial, lo que, por otro lado, ya venia así indicado en el informe médico forense ampliatorio unido al folio 846 de los autos.

3.- En relación con las pruebas periciales de parte, practicadas por D. Isaac , Maestro Entrenador de Defensa Personal (fols. 444 y siguientes, en relación con 462 y siguientes) y Dª. Sagrario , Diplomada en Fisioterapia y especialista en Valoración del Daño Corporal (doc. fols. 960 y siguientes, en relación con 980), cuyos informes emitidos fueron ratificados y explicados en el plenario, no pueden tener la eficacia pretendida por la acusación particular a los fines de considerar que, a través del golpe que propinó el acusado a Adolfo , aquel actuó, como mínimo, con dolo homicida a título eventual y no pueden serlo por cuanto, en relación con aquel informe, el perito, al hilo de las preguntas formuladas, fue planteando diferentes hipótesis, pero en modo alguno cabe tener por acreditado a través de las mismas el pretendido dolo eventual y, con respecto a la segunda pericial referenciada, la Sra. Sagrario se limitó a dar su opinión a la vista de la documentación médica obrante en autos, a la que tuvo acceso en su momento, pero es lo cierto que su especialidad es la ya referenciada y no la Medicina, contando ya el Tribunal, para el examen de la documentación médica de relevancia, con los informes emitidos por las médicos forenses que depusieron en el plenario.

4. - Finalmente y en lo que respecta a las lesiones que se dicen sufridas por el testigo Romeo con motivo de la agresión recibida del acusado, ninguna prueba hay en autos que permita objetivar la lesión en la boca que, según expuso el testigo citado, le fue causada por David y, así es de ver que, si bien en autos obra un parte de asistencia médica en el que se expresa como impresión diagnostica ' contusión mano ' (fol. 46) o ' contusión mano izquierda ' (fol. 86) y un informe emitido por el médico forense que recoge ' tumefacción en borde cubital mano izquierda y dolor a la presión a la altura de las costillas flotantes izquierdas' (doc. fol. 47), no lo es menos que: a) Romeo . insistió en el pleanrio en que tan solo recibió un golpe del acusado, pero '.. .realmente ni me di cuenta.....el golpe recibido...fue en la boca, en ninguna otra parte del cuerpo; en la mano no, para nada '. b) el medico forense -Dr. Carlos Miguel , ratificado también el informe por la Dra. Eufrasia - explicó que la lesión de la mano, siendo una contusión, podía ser compatible con una lesión de defensa; entendemos que, por el mismo razonamiento, también podría serlo de ataque. c) el médico forense explicó, con respecto a la región torácica izquierda, que el reconocido 'no tenía lesiones en los tegumentos cutáneos costales, solo manifestaba dolor ', no quedando, por tanto, más allá del dolor que el reconocido decía sentir, objetivada lesión alguna en la zona costal.

En consecuencia, el acusado tan solo dio un golpe al testigo Romeo ., el que fue recibido a la altura de la boca y fue tan leve (apenas lo sintió el testigo) que ni siquiera le causó lesión.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probador son legalmente constitutivos de: I .- Una fata de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 Código Penal , en concurso ideal, como medio, para cometer un delito de homicidio imprudente, contemplado en el artículo 142.1 del C. Penal , en cuanto al comportamiento desegado pro el acusado en relación con Adolfo .

1.- Ha quedado probado que el acusado golpeó a la víctima con el codo izquierdo a la altura de la cara, causándole una herida de aproximadamente tres centímetros de longitud en el surco nasogeniano izquierdo y una excoriación horizontal de un centimetro de longitud en la zona labio mentoniana, tratándose, según informó la médico forense en el plenario, de lesiones superficiales, no constando que las mismas, en sí mismas consideradas, hubieren precisado de tratamiento médico y/o quirúrgico, por lo que tales lesiones encuentran su encaje jurídico en la falta de lesiones ya tipificada, sin que la lesión que aparece recogida en el informe de autopsia referida como ' herida suturada de un centímetro y medio de longitud, situada en región anterior parietal derecha ' (fol. 63) hubiere tenido su causa en el comportamiento del acusado, cuyo origen, como ya se ha indicado, se encuentra en la actuación médica.

2 .- También ha quedado acreditado que, con motivo del golpe o codazo que la víctima recibió del acusado, aquella cayo al suelo, golpeándose el lado derecho de la cabeza con el mismo, lo que le causó un traumatismo craneoencefálico severo con la presencia de lesiones intracraneales -por contragolpe- en el otro lado de la cabeza, tales como un hematoma subdural en el polo frontal izquierdo y contusión fronto-temporal izquierda con destrucción parenquimatosa, lo que derivó en el fallecimiento de la víctima trascurridos ocho días del incidente, siendo la causa inmediata de la muerte un 'shock refractario' y la fundamental el 'traumatismo craneoencefálico', no existiendo duda alguna, a la vista de las explicaciones que la médico forense dio en el plenario, acerca de cuál fue la causa directa y eficiente de la muerte, el expresado traumatismo que se produjo con ocasión del golpe sufrido por la víctima al caer al suelo, en cuya caída influyó, además, la ingesta de alcohol en el perjudicado, como así se revela de lo expuesto por la médico forense, en relación con lo reflejado en el parte de asistencia médica -Urgencias- obrante a folio 340 de los autos, lo que, a su vez, ha de ponerse en conexión con lo manifestado por el testigo Romeo , quien declaró que se encontraban éste y su amigo Adolfo en la Sala Maxx tomando alguna copa (que Adolfo '... llevaba 2 o tres copas ...'), sin que deba pasarse por alto que, como también dijo el mentado testigo, antes de acudir a la Sala Maxx, habían estado en el Club 'El Romaní' donde también habían estado ingiriendo alcohol ('.. .nos hicimos un cubata.. ..').

3. - Entendemos que en el comportamiento desplegado por el acusado, golpeando a la víctima, con las consecuencias ya conocidas, hay un componente mixto de 'dolo' y 'culpa'; de 'dolo' en la medida en que su conducta inicial, propinando el golpe del que derivó la caída de aquella golpeándose la cabeza con el suelo, fue intencionada; de 'culpa' por cuanto, de lo apreciado a través de las pruebas practicadas en el plenario, se evidencia que el acusado no tuvo intención de causar un resultado de tanta gravedad como el que produjo, un traumatismo craneoencefálico del que derivó la muerte de la víctima, estimando el Tribunal que al no concurrir un ' animus necandi ', pero sí intención de lesionar en los términos ya expuestos, debe sancionarse el arranque ilícito como constitutivo de una falta de lesiones, en concurso ideal con un delito de de homicidio causado por imprudencia grave ( SSTS 147/2007, 19-2 ; 1166/1998, 10-10 ; 8-2-1995 ), sin que pueda prosperar la pretensión de la acusación particular de considerar que concurre en el comportamiento del acusado un dolo eventual, pues nada se ha acreditado en el juicio oral que permita acoger dicho planteamiento. El dolo eventual surge cuando, habiéndose representado el agente el resultado de su acción como posible y probable, pero no de necesaria consecuencia, ni directamente querido, a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente la producción del resultado o bien porque la causación del daño le resulte indiferente ( SSTS 775/2008, 26-11 ; 210/2007, 15-3 ). Sin embargo, nada hay en autos que permita inferir que el acusado, cuando golpeó a la víctima, se hubiese representado, siquiera como posible, la muerte de ésta, debiendo tenerse presente, además de las consideraciones ya realizadas en cuanto a la forma en cómo se produjo el golpe de la cabeza de la víctima con el suelo, el específico contexto en el que se desarrollaron hechos, habiendo quedado revelado que el enfrentamiento del acusado lo era con el testigo Romeo y no con la víctima, con quien no consta mantuviere diferencias de tipo alguno. Como expresó el Ministerio Fiscal en su informe, lo ocurrido es que el acusado '... dio un golpe con tan malísima suerte ....' La construcción de la muerte de la víctima de autos como un delito culposo es posible considerando previamente cuál fue el dolo directo del acusado y hasta qué punto asumió o no el resultado de su acción. En supuestos como el ahora contemplado, en que el resultado producido va mucho mas allá del previsto por el agente, encuentra su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa ( SSTS 1939/2007, 8-11 ; 194/2003, 5-3 ). Al diferir notablemente el resultado de la intención animadora lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al acusado autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo, siendo de ahí de donde surge ese componente mixto en el comportamiento del acusado al que hemos aludido, hallándonos ante un 'hecho- base' de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su esencia fundamental, y otro 'hecho- consecuencia' que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible o previsto pero no aceptado, acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal.

4.- Consideramos que la negligencia en la que incurrió el acusado ha de ser calificada de 'grave' e integradora del tipo previsto en el artículo 142.1 C. Penal , pues no cabe duda que golpear con fuerza a una persona en la cara, zona especialmente sensible del cuerpo y en la posición en la que se encontraba la víctima, por parte de otra persona como el acusado, con extraordinaria preparación física -con larga experiencia, por su habitualidad, en el amito del los gimnasios y con una profesión en la que la mencionada preparación es más que evidente-, permite inferir al tribunal que la acción del acusado infringió elementales normas de cuidado que le obligaban a advertir el peligro que su comportamiento agresivo podía comportar para la víctima; y, por lo demás, la calificación jurídica por la que ha optado el Tribunal encuentra respaldo en la Jurisprudencia, pudiendo citarse, para un supuesto similar al de autos, la STS 1579/2002, 2-10 , la que expresa que '... En la medida en que el dolo consiste en el conocimiento del peligro concreto, es evidente que de la consciencia de dar un puñetazo no se puede deducir, necesariamente, que el autor obró con dolo de matar. Junto a la falta de lesiones se aprecia un homicidio imprudente, que se considera grave toda vez que forma parte de la experiencia de cualquier persona que de un golpe en el rostro de una persona que no lo espera, con la fuerza que evidentemente le imprimió el acusado, tiene una considerable probabilidad de producir una caída como la sufrida por la victima... .' , o la STS 1166/1998, 10-10 , que califica como homicidio imprudente '... el hecho de dar un puñetazo en la mandíbula a su oponente, haciéndole caer al suelo hacia atrás a plomo, produciéndose un traumatismo craneoencefálico y un hematoma subdural agudo, determinante de su muerte...' o la 22/1998, 8-7, que da identifica calificación jurídica '.. .cuando el acusado, vigilante jurado, persona fornida por haber practicado durante años en un gimnasio boxeo y full-contact, dio a su oponente un fuerte golpe en la cara y, al caer, falleció. Concurriendo con una falta dolosa de lesiones. ...'.

II. - Una falta de maltrato de obra, tipificada en el artículo 617.2 Codigo Penal , en cuanto al comportamiento llevado a efecto por el acusado con respecto a Romeo .

En efecto y tal y como más arriba expusimos, consta acreditado que Romeo . y el acusado se enzarzaron en una pelea por el motivo ya comentado, golpeándose recíprocamente (vid. también informe de sanidad del acusado, doc. fol. 18); ahora bien, no es factible entender, como así propugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que el comportamiento del acusado para con Romeo . es constitutivo de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) sobre la base del parte de lesiones, en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense, pues al margen de lo que digan el parte de asistencia médica e informe de sanidad, ampliamente explicado más arriba, es lo cierto que que el origen de tales lesiones no pueden ser achacadas al comportamiento del acusado, remitiéndonos aquí a cuantas consideraciones ya han sido realizadas al respecto, teniendo, por tanto, su adecuado encaje el comportamiento desplegado por el acusado hacia el testigo Romeo en la falta de maltrato de obra, contemplada en el artículo 617.2 C. Penal .

TERCERO. - De las expresados faltas y delito es responsable criminalmente el acusado David con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

CUARTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha interesado la defensa del acusado se apliquen la eximente de legítima defensa ( art. 20,4 CP ) o, en su caso, la eximente incompleta por la vía del artículo 2.1 CP , así como la atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, resultando de lo probado en el juicio que: 1. - Con respecto a la aducida legitima defensa , no se dan los requisitos necesarios para estar en presencia de dicha circunstancia, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, estando ausente, para empezar, la ' agresión ilegitima' ( art. 20,4º. Primera, CP ), la que queda excluida con el 'forcejeo' descrito por el testigo Carlos José y por el propio acusado, mencionando la STS 1409/2004, 1-12 , que '... queda totalmente excluida la necesidad actual de defensa frente a quien no protagonizaba un ataque en sentido propio. En cualquier caso, la idea misma de forcejeo, en la medida que implica reciprocidad en las actitudes, excluye que alguno de los implicados hubiera sido mero sujeto pasivo y no co-responsable de la situación ...', debiendo añadirse que la misma dirección letrada del acusado, a propósito de la expresada circunstancia atenuante, manifestó en su informe que, pese a que defendía una 'legitima defensa' como causa excluyente o, en su caso, atenuante de la responsabilidad criminal '.. .probablemente lo que allí se produjo fue lo que se viene conociendo como riña mutuamente aceptada por los motivos que fuere. ...' y sabido es que, tal y como expresa la STS 1253/2005, 26-10 , '...e n situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa e incompleta, al faltar el requisito sine qua non, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegitima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión... ' . En el mismo sentido la STS 876/2010, 14-10 , la que se remite a las SSTS 363/2004, 17-3 y 64/2005, 26-1 .

y, por lo demás, es de sobra conocido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 362/2011, 6-5 y 701/2008, 29-10 , entre otras), lo que no puede predicarse en el caso analizado.

2. - En lo atinente la circunstancia de dilaciones indebidas , recoge el artículo 21.6 CP (L.O. 5/2010) que es atenuante ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', cuya redacción no hace sino recoger el criterio jurisprudencial que, al efecto, venia aplicándose, pudiendo citarse las SSTS 28/2010, 28-1 y 1126/2009, 19-11 , entre otras, expresando ésta última que ' en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación,....son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ...' En el caso de autos es de ver, en primer lugar, que desde que se incoó el procedimiento (12-4-2005), hasta que se ha celebrado el juicio oral, han trascurrido casi ocho años, con relevantes paralizaciones que, computadas, oscilan los dos años y así es de ver que: Desde el 18-7-2008, en que se emitió informe por el médico forense, hasta la Providencia de 6-3-2009 en que se proveyó sobre la peticion efectuada por la acusacion particular a fin de solictar al hospital determiandas placas de imagen para ampliacion de informe médico forense, trascurrieron casi 8 meses; Desde que el médico forense, en fecha 15-6-2009, emitió informe ampliatorio, hasta la Providencia de fecha 24-6-2010, en que a instancias de la acusación particular volvió a pasar de nuevo la causa al Ministerio Fiscal para informe sobre la práctica de determinada diligencia pericial por la Federación de Judo y DA ( pues, pese haber trascurrido 2 años desde que se solicitó la misma a la Guardia Civil, no había sido cumplimentada), tan solo obra una diligencia telefónica (24-6-2009) y un proveído (10-12-2009) a modo de recordatorio, trascurriendo 12 meses de práctica inactividad.

Desde la Providencia de fecha 3-11-2010, en que se acordó oficiar a la facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para la práctica de la expresada diligencia pericial, a la resolución de 9-3-2011, en que se acordó pasar la causa de nuevo al Ministerio Fiscal para informe, tan solo obra la Providencia de fecha 22-2-2011 a modo de recordatorio, trascurriendo casi 4 meses de práctica inactividad.

Consideramos que es significativamente desproporcionada la duración de 8 años de un procedimiento como el de autos que, en modo alguno, puede justificarse en la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, y si bien es cierto que se pretendía la realización de una diligencia de investigación cuya práctica fue rechazada por el grupo especializado de la Guardia Civil, la Federación de Judo y DA de la C. Valenciana y la Facultad de Ciencias de la Educacional Física y del Deporte, en ningún caso puede quedar amparada la demora, más que considerable, en la mentada diligencia, existiendo, pese a todo, diversos periodos de inactividad (oscilando la suma de ellos en los 2 años), entendiendo que resulta excesivo el tiempo que ha tardado en tramitarse la causa; la misma acusación particular, en su informe, expresó, a propósito de la atenuante ahora comentada, que '... resulta incuestionable que el procedimiento , efectivamente, se ha alargado en el tiempo más allá de lo admisible.. .'.

No cabe duda que la expresada demora ha repercutido negativamente en los derechos del acusado a ser juzgado en un periodo de tiempo razonable, estimando adecuada, al supuesto de autos y sobre la base de las consideraciones expuestas, la aplicación de la mentada circunstancia como muy cualificada. Las SSTS 1067/2006, 17-10 y 941/2005, 18-7 aplicaron como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas en supuestos en que el procedimiento no presentaba especial complejidad (como pud¡eran ser causas con múltiples procesados, acumulaciones de procedimientos, planteamiento de cuestiones de competencia, etc.) y tardó en tramitarse, hasta dictar sentencia, 7 años.

Menciona la acusación particular que no procede la aplicación de la repetida atenuante pro cuanto, de un lado, el retardo en la tramitación de la causa causa no fue motivado por el Juzgado, sino por un organismo externo de la Administración de Justicia, ya que fue la Guardia Civil quien tardó 2 años en responder al Juzgado que no podía elaborar el informe que se le demandaba y, de otra parte, que el perjuicio sufrido con ocasión de ese retraso, no solo afecta al acusado, sino también a los perjudicados por el delito, para quienes ninguna compensación hay.

Ninguno de los alegatos puede ser acogido dado que, en relación con el primero, no es cierto que la Guardia civil sea un organismo externo a la Administración de Justicia; sí lo será a los Tribunales, pero se trata de un cuerpo que colabora activamente con aquella, expresando la STS 1277/2006, 21-12 , a propósito de la atenuante comentada, que '...... .La pasividad o paralización del impulso procedimental ha de provenir de la inacción del órgano jurisdiccional o de los órganos oficiales que intervienen en el proceso (fiscales, secretarios, peritos, etc.), siendo indiferente que la inactividad procesal tenga un origen orgánico o de insuficiencia de medios materiales o personales.... ' y, por lo demás, no puede pasarse por alto la dicción del artículo 21.6 CP , el que claramente expone que la dilación no ha de ser atribuible al acusado, habiendo quedado revelado a lo largo del más que dilatado procedimiento, que el acusado siempre ha estado a disposición del mismo, compareció voluntariamente, ya desde el principio, ante la Guardia Civil, más tarde ante el Instructor, siempre que ha sido citado ha comparecido, habiendo estado pendiente de la investigación puesta en marcha. Ni una sola de las paralizaciones que el procedimiento ha experimentado ha tenido su causa en el acusado.

Con respecto al segundo alegato, falta de compensación -por esa demora- para los perjudicados por el delito, hemos de decir que, siendo cierto lo expuesto, ello no puede obviar el texto de la Ley, la que trata las dilaciones indebidas como una circunstancia atenuante de la pena a imponer al acusado que resulte finalmente condenado, y a ello hemos de atenernos.

QUINTO. - En cuanto a la pena a imponer, hemos de partir, en la falta de lesiones como medio para cometer un delito de homicidio imprudente, al tratarse de un concurso ideal, a la regla contemplada en el artículo 77.2 C. Penal , el que establece '2.-... se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3.- Cuando la pena así computada exceda de este limite, se sancionaran las infracciones por separado '; en este caso, consideramos que beneficia más al acusado penar por separado y, por tanto, aplicando la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, fijamos la pena para la falta de lesiones (dentro de los límites de la pena - art. 638 C. Penal -) en multa de 30 días, situada en el mínimo legal, con una cuota diaria de 15,00 euros, la que estimamos adecuada por cuanto, si bien no constan cuáles fueren los medios económicos de que dispone el acusado, sí podemos afirmar que se ha valido para su defensa de Letrado de designación particular; y, para el delito de homicidio imprudente, haciendo uso del arbitrio judicial conferido en el artículo 66.2 C. Penal para los delitos imprudentes y atendiendo a la concurrencia de la mencionada atenuante cualificada y ausencia de circunstancias agravantes, estimamos adecuado bajar en un grado la pena prevista legalmente (prisión de 1 a 4 años), lo que nos sitúa en prisión de 6 a 12 meses, individualizando la pena a imponer en la de prisión de 8 meses, situada en la mitad inferior de la pena (prisión de 6 a 9 meses) al no tener el acusado antecedentes penales, pero sin llegar al mínimo, dada la gravedad del hecho, imponiéndole, asimismo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de ejercer cualquier tipo de profesión relacionada con el control o vigilancia de lugares de ocio nocturno por igual tiempo.

En relación con la falta de maltrato de obra , concurriendo la referida atenuante y acudiendo al art. 638, en relación con 617.1 CP , imponemos la pena de multa de 10 días, con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria que la anterior.

SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 116 del Código Penal , toda persona persona responsable penalmente de un delito o falta, lo será también civilmente -en los términos de los artículos 110 y siguientes- si de aquel derivaren daños o perjuicios, tomando en consideración el Tribunal, como parámetro para la determinación de la indemnización a satisfacer a los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, el Baremo establecido para la determinante de los daños y perjuicios a satisfacer a personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada, ya que, si bien no resulta vinculante el expresado Baremo, sin embargo esta Sección -al igual que el resto de las Penales que componen esta Audiencia Provincial - tiene reiteradamente reconocida la utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, aun cuando, siendo meramente orientativo, ningún inconveniente hay en modular la cantidad indemnizatoria cuando, como en el caso de autos, incuestionablemente y dadas las propias circunstancias en las que se inscribe, el daño moral sufrido por los perjudicados tiene un componente de gravedad mayor que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada.

Partiendo de las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I del mentado Baremo -vigente para el año 2012- y atendiendo a que no consta que la víctima conviviese con sus padres (vid domicilios fols. 24 y 340 de los autos principales y 164 y 247 del rollo), fijamos en 112.000,00 euros la indemnización a satisfacer a los perjudicados, cuya cantidad es la resultante de modular la de 74.305,87 euros, aplicándole un incremento del 50% en virtud del arranque doloso del hecho y redondeando al alza .

Del pago de la expresada suma se declara responsable civil directa, en virtud de los dispuesto en el artículo 117 del C. Penal , a la entidad 'Generali España, SA, de Seguros y Reaseguros', con cuya entidad la mercantil 'Vedova Consultadoria e Investimentos, LTD' tenía asegurada la responsabilidad civil dimanante de los perjuicios sufridos por los asistentes a la Sala de Fiestas Maxx con motivo de la actividad desarrollada en la misma.

La defensa de la entidad aseguradora se opone a la declaración de responsable civil directa de los hechos de autos sobre la base de los siguientes alegatos: a) El incidente del que derivó el fallecimiento de Adolfo fue estrictamente privado, sin relación alguna con la función que el acusado desempeñaba en la sala de fiestas de autos, ni con la explotación del negocio desarrollado de dicha Sala; b) El referido incidente tuvo lugar fuera de la sala de fiestas, siendo despedido al día siguiente el acusado por haber abandonado su puesto de trabajo en horario de jornada laboral; c) Porque la responsabilidad civil asegurada tan solo cubre la derivada de la explotación del negocio por la entidad 'Sala Maxx 2002, SL' y no 'Gerencia de Sociedades 2002, SL', que es la mercantil que tenía contratado al acusado para desempañar su trabajo en la sala de fiestas de referencia; y d) Que el contrato suscrito con la entidad aseguradora, excluye en el Condicionado General de la póliza, los daños producidos cuando el siniestro tenga lugar por culpa grave o dolo del asegurado y, en este caso, habiendo sido acusado el autor del hecho por delito doloso, ninguna obligación tiene la aseguradora de hacer frente a la indemnización fijada.

Entablada asi la oposición de la aseguradora, entendemos, por los motivos que seguidamente se exponen, que no puede ser acogido ninguno de los alegatos aducidos: a) En relación con el primero de los mencionados, la prueba practicada ha revelado que la persona con la que el acusado tuvo el incidente, en el que, poco después, intervino la víctima, era un cliente de la sala de fiestas de autos, como cambien lo era Adolfo , teniendo lugar el suceso cuando uno y otro habían acudido a la sala de fiestas en cuestión a pasar un rato y efectuar algunas consumiciones; el motivo por el que uno y otros discutieran no tiene la relevancia que la defensa de la entidad aseguradora quiere ver.

b) En cuanto al lugar donde tuvo lugar el mentado incidente, en modo alguno se desarrolló fuera de las dependencias de la Sala de Fiestas Maxx; es cierto que no se produjo en el interior de la sala, pero sí en las instalaciones que abarcan la sala citada, situando la diligencia de reconstrucción de los hechos el lugar donde tuvieron lugar los mismos -con cuyo extremo ninguna de las partes ha discrepado- en el parking de la citada sala, junto a la puerta que da acceso al pasillo a través del que se llega al interior de la sala, perteneciendo el partking a las instalaciones de la Sala de Fiestas Maxx, en cuyo parking estacionan sus vehículos los clientes de la sala y cuyo parking es gratuito para éstos, como asi refirió, con claridad, el testigo Romeo , debiendo tenerse en cuenta que el Condicionado General de la póliza suscrita expresa en el artículo 2.1,1. que la cobertura del seguro se extiende a a los daños y perjuicios sufridos por terceros con motivo de la explotación del negocio ' dentro de sus instanciones ' (fol. 120 del rollo), recogiéndose en el condicionado particular de las pólizas unidas a los autos, que el riesgo asegurado abarca a ' la sala de fiestas, salón de baile o discoteca...situada en la planta baja en su totalidad ' (fol. 429 y siguientes), asi como al ' Hotel con sala de fiestas, salón de baile o discoteca con pago en concepto de ticket de entrada
c) En cuanto al tercer alegato, no cabe duda alguna que el acusado desempeñaba sus funciones en la sala de fiestas con ocasión del contrato de trabajo suscrito con 'Gerencia de Sociedades 2002, SL' (doc. fol. 306 y siguientes), vigente en la fecha de autos, prestando dicha mercantil sus servicios en dicha sala para la entidad 'Sala Maxx 2002 SL' que era la que explotaba el negocio, aportando aquella mercantil personal para diversas funciones y, entre éstas, las desempeñadas por el acusado, de portero, controlando al entrada al interior de la sala, de relaciones públicas, promocionado la sala de fiestas y de seguridad, habiendo quedado acreditado, pese a que haya pretendido negarse por la defensa de la aseguradora, que el acusado, asi como quines con él habitualmente ocupaban el pasillo referenciado, también ejercían funciones de seguridad de la sala, desprendiéndose así, ni más ni menos, de lo declarado por el testigo Gabino , empleado también de la sala, quien explicó muy gráficamente, a preguntas de la defensa, que si había algún problema en el interior de la sala, pasaban a al misma los porteros e invitaban al cliente a que saliera; en definitiva, velaban también por la seguridad del establecimiento; por tanto, poco importa la denominación que quiera dársele a las funciones encomendadas al acusado, si realmente éste prestaba su servicios -con independencia de la entidad contratante- para 'Sala Maxx 2002 SL', que era la que explotaba el negocio en cuestión y a cuya explotación da cobertura la póliza de seguro.

Fallo

Sostener lo contrario de cuanto se ha expuesto supondría un verdadero abuso de derecho que haría aplicable la doctrina sobre el levantamiento del velo, que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, con ello, se comete fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente local es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.

d) Finalmente, pretende la aseguradora rechazar el siniestro al considerar que el acusado ha actuado dolosamente y que el Condicionado General de la póliza excluye la responsabilidad cuando el asegurado ha actuado con dolo o culpa grave.

La cuestión suscitada ha sido analizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, de los que podemos citar como exponentes las SSTS 1547/2000, 17-10 y 414/2002, 11-3 , a las que se remite la STS 707/2005, 2-6 , en las que se establece el criterio de no considerar un impedimento para asegurar las responsabilidades civiles el que éstas dimanen de actos dolosos, por cuanto el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fé de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Asimismo, ha de repararse que dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los daños provinientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así desprenderse del art.76 de la Ley de Contratos de Seguro (' conducta dolosa del asegurad o') y del art. 117 del Código Penal (' responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto en este Código' ).

SEPTIMO. - Por lo que se refiere al pronunciamiento en materia de costas procesales, la STS 921/2010, 22-10 , remitiéndose a la núm. 689/2010, 9-7 , menciona que '...... conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). ........De otro lado.........., si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).....' En el caso de autos y en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, sin que la circunstancia de que, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal cambiase las conclusiones provisionales -apartándose de la tesis sostenida por al acusación particular-, permita adoptar un criterio diferente pues, no solo mantuvieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular la misma postura fáctica y jurídica -homicidio doloso- hasta el momento ya referenciado, sino que, además, la acusación particular ha tenido una intervención activa en la presente causa, no solo proponiendo diligencias de investigación, sino evitando que la demora experimentada en la tramitación del procedimiento fuese aun mayor y, por lo demás, no hay más que ver que, con la finalidad de poder concluir la dilatada instrucción de la causa, asumió a su costa la práctica de periciales que, al margen de la ausencia de virtualidad probatoria para este Tribunal, ponen de manifiesto que tomó las riendas del impulso procesal para poner fin a la fase de instrucción y dar paso a la siguiente fase procedimental.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

FALLAMOS Condenar al acusado David como responsable criminalmente, en concepto de autor y concurriendo la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, de: 1.- Una falta de lesiones en concurso ideal, como medio, para cometer un delito de homicidio imprudente, a penar por separado, imponiéndose: a) Por la falta, la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 15,00 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer; y b) Por el delito, la pena de prisión de ocho meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para ejercer cualquier tipo de profesión relacionada con el control o vigilancia de lugares de ocio nocturno por igual tiempo, e indemnice a los padres del fallecido Adolfo , por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de ciento doce mil euros (112.000,00 ?), más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil , declarando la responsabilidad civil directa de la entidad 'Generali España SA, de Seguros y Reaseguros'.

2.- Una fata de maltrato de obra, a la pena de multa de diez días, con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria que la anterior.

3.- Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.

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