Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 227/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 46250370052013100028
Encabezamiento
SENTENCIA apelación J. PENAL AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION QUINTA Rollo apelación nº 227/12 Procedimiento Abreviado nº 541/11 Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia.Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia P.A. 64/11 SENTENCIA Nº 9/13 Ilmos. Señores Presidente D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas: D.ª BEATRIZ GODED HERRERO.
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES En la ciudad de Valencia, a 9 de enero de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por los delitos de hurto y receptación, contra los acusados Erasmo y Eulogio .
Han sido partes en el recurso, como apelante Eulogio , representado por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido por el letrado D. José Ramón Tamarit Antequera; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rubén Ortega Cotarelo, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Los acusados son Erasmo , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia de 6 de abril de 2009 por delito de robo con fuerza, con imposición de pena de prisión en la extensión de 2 años y 3 meses; y en sentencia de 27 de mayo de 2009, por delito de conducción sin permiso; y Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales.Entre las 18?30 horas del día 4 de noviembre de 2009, y las 7 horas del día siguiente, persona o personas no determinadas se dirigieron al recinto de obra existente en la Avda. Ruiz y Comes, de la localidad de Castellar, y tras retirar las vallas dispuestas entorno a la zona de acopio de materiales de la empresa Franjuan S.L., cogió y se llevó una carretilla elevadora marca A.U.S.A., modelo CH200, con matrícula I-....-HSL , de color naranja, sin que conste que llegasen a arrancarla. La máquina elevadora era propiedad de la entidad Enrique Ferriol S.L., estando justipreciada en 15.000 euros.
Con posterioridad, la máquina fue a parar a manos del acusado Eulogio , quién con ánimo de obtener un aprovechamiento económico, la compró a sabiendas de su ilícita procedencia, pagando por ella la suma de 800 euros y procediendo a pintarla de color azul. No consta que el vendedor fuese Erasmo .
El día 26 de julio de 2010, como consecuencia de una intervención policial relacionado con la circulacion, la carretilla elevadora fue incautada en el local de trabajo de Eulogio , sito en Valencia, Camino Tremolar nº 61, bajo, llevando colocada en la llave de arranque una pieza metálica, a modo de clavo, que hacía la
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Eulogio como autor responsable de un delito de receptación, y se alza contra ella el acusado, articulando su recurso sobre la base de error en la valoración de la prueba, que determinaría la vulneración de la presunción de inocencia.Argumenta el recurrente al amparo de este motivo que no existe prueba de cargo respecto de uno de los elementos configuradores del tipo penal por el que resulta condenado, en concreto, que el acusado conociera el origen ilícito de la máquina elevadora que, tras haber sido sustraída a su dueño, tenía en su poder y de la que se beneficiaba.
Respecto a la presunción de inocencia, la STS de 23 May. 2007, rec. 416/2007 , haciéndose eco de la STC. 123/2006 de 24.4 , recuerda que, en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . «se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5)".
Respecto de la acreditación del elemento subjetivo, viene señalando el Tribunal Supremo que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000 de 21-1 ). En el caso que nos ocupa, e indiscutida la previa existencia del hurto, el conocimiento del origen ilícito del cable, se asienta en el hecho de que, por la experiencia profesional del acusado con otras carretillas elevadoras, sabe el valor que pueden tener y que precisan documentación. En este caso la adquiere por un precio irrisorio, que el mismo considera un chollo (800 euros), cuando esa máquina, que tenía 3 o 4 años y estaba en perfecto estado de funcionamiento, cuesta nueva 35.000 euros y ha sido tasada en 15.000 euros. No dispone de documentación y carece incluso de matrícula. El acusado cambia su color original. Y no dispone tampoco de llave de contacto, que sustituye por un trozo de hierro. Parece evidente que en estas circunstacias difícilmente podía desconocer el acusado el origen ilícito de la máquina.
En definitiva, la prueba existe y es apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede desestimar el motivo y con él, el recurso.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la absolución, interesa la reducción de la extensión de la pena al mínimo previsto para el tipo, alegando la inexistencia de circunstancias que justifiquen la aplicación de una superior. Sin embargo, los motivos existen y están perfectamente expuestos en la sentencia recurrida. El elevado valor del bien y, consiguientemente, el relevante lucro que reportó al acusado justifica la imposición de la pena en una extensión que, si bien no es la mínima, sí está muy próxima a ella.
TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulogio contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
