Sentencia Penal Nº 9/2013...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 57/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/046631

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.37.2-2012/0046631

Rollo ape.men.L2 57/2012

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)

Procedimiento: Expediente de reforma 241/2011

Recurrente: Rubén

Abogado Recurrente: IÑAKI SANTAMARIA PINEDA

SENTENCIA Nº: (9) 9/13

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos, seguidos con el número 241/11 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos , aparentemente, de robo con intimidación y contra la seguridad del tráfico.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao, se dicto sentencia con fecha 28.09.12 en la que se declara a Rubén autor de un delito continuado de robo con intimidación de ciclomotor y se le impone la medida de cuatro meses de internamiento semiabierto , uno de los cuales en régimen de libertad vigilada,se le absuelve de los delitos del art. 384,2ª CP del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y se le condena al pago de las 2/3 partes de las costas de las actuaciones.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Rubén en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos en esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha par la misma el día 05 de febrero de 2013 a las 10:00 horas.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia dictada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en el presente expediente de reforma, por la que se condena al menor Rubén como autor de un robo con intimidación, pues considera que se ha cometido un error en la valoración de la prueba , señalando en concreto que el relato fáctico refleja los dos hechos de una manera vaga y entiende el recurrente que equivocada, a la vista de las manifestaciones del testigo Ángel Jesús . Y además porque tal relato omite un hecho en su opinión muy relevante, como es que el día 10 de octubre el propio Ángel Jesús fue en la moto con Rubén y fueron a poner gasolina, lo que da una idea de la baja intensidad de la amenaza supuestamente sufrida por Ángel Jesús y más bien lleva a pensar que le dejó voluntariamente la motocicleta al menor expedientado.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Pues bien, alegada por el recurrente la vulneración de la presunción de inocenciade la menor, y la concurrencia de error en la valoración de la prueba, conviene aclarar con la STS de 24 de febrero de 2012 que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y que según la STS de 30 de marzo de 2012 'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.'

Partiendo de la doctrina que acabamos de exponer, ya anticipamos que no podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente. Una mera lectura de la sentencia nos permite comprobar que se ha practicado prueba bastante en el acto del juicio, y que se dan todos los requisitos que hemos expuesto para considerar que está suficientemente justificada la condena de la menor expedientada. Así, y aunque lo que consta en la causa es un acta de juicio manuscrita y no existe grabación del mismo, lo que en ella se lee es una declaración de Ángel Jesús que no deja lugar a dudas de lo esencial de la conducta que se imputa a Rubén . El testigo perjudicado manifiesta con claridad y concreción que la amenaza y la sustracción de la que fue víctima se produjeron dos días, identifica con seguridad al autor de la acción, y manifiesta con absoluta firmeza que en ambas ocasiones se sintió amenazado y que sintió miedo, explicando que por ello entregó el ciclomotor a Rubén . Pero es que, además, la sentencia tiene en cuenta la declaración del testigo Claudio , que confirma plenamente el relato del menor perjudicado respecto a la segunda de las ocasiones.

Es cierto que el relato de hechos puede contener una imprecisión respecto a lo que ocurrió una vez que Rubén se apoderó del ciclomotor en la primera de las ocasiones, puesto que ciertamente no nos consta que Ángel Jesús dijera que le acompañó como copiloto en tal ocasión, y no consta que lo hubiera dicho en sus manifestaciones previas. Pero la Sala considera que esta circunstancia no es relevante, pues se trata de una actuación posterior, periférica, que no tiene incidencia en el relato de hechos en cuanto a la esencia del tipo penal que nos ocupa, que está perfectamente descrito por el Juez de instancia. Y desde luego, esta discrepancia en cuanto a lo ocurrido tras el apoderamiento en la primera ocasión, no merma ni un ápice la credibilidad del testimonio del menor Ángel Jesús , que ha sido perfectamente valorada, junto con el resto del material probatorio en la sentencia cuya revocación se solicita. Por ello procede su confirmación íntegra.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 239 y ss de la LECrim . No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el letrado de Rubén frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 en el Juzgado de Menores nº2 de Bilbao en el Expediente de Reforma 241/11. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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