Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 9/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 102/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 9/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00009/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 102/2012
J. Faltas nº : 32/2012
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº 9/2013
En la ciudad de Zamora a 5 de febrero de 2013.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 32/2012, seguido por una falta de Vejaciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Domingo , representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Esbec Hernández, siendo apelados Milagros , Amanda y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 15/6/2012 y en la que se declara probado que: 'Ha resultado probado que Dª Amanda trabaja en el establecimiento comercial Vía Sexta sito en la calle Amargura nº 15 de Zamora, donde el día 22 de febrero de 2012 acudió Dª Milagros , con quien la Sra. Amanda no mantenía una buena relación, entablándose entre ellas una discusión que cesó cuando la Sra. Milagros abandonó el local, siendo requerida para ello por la denunciante, volviendo la Sra. Milagros dos días después al establecimiento acompañada de su marido D. Domingo , el cual pidió explicaciones a Dª Amanda sobre lo acaecido con su esposa, pidiendo a la Sra. Amanda el teléfono del encargado o de su jefe, a lo que ésta se negó, requiriendo entonces Dª Milagros que se la facilitase la hoja de reclamaciones del establecimiento, contestando Dª Amanda que no las tenían, motivo por el cual otra empleada del establecimiento, Dª Paulina , salió a pedirlas a locales comerciales cercanos, dirigiéndose entonces D. Domingo de muy malos modos a Dª Amanda , a la que gritaba constantemente llegando a llamarla niñata y sinvergüenza, y amenazándola con hacer todo lo posible para que perdiera su puesto de trabajo, todo ello en presencia de otros clientes que se hallaban en el lugar y de las propias hijas menores de los denunciados, hasta que la Sra. Amanda se puso a llorar, abandonando entonces el lugar Dª Milagros y su esposa'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Domingo como autor responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de catorce días a razón de diez euros diarios (140€) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago y con expresa imposición a la parte condenada de la mitad de las costas procesales ocasionadas. Absuelvo a Dª Milagros de la falta de maltrato de la que se le acusaba, con declaración de costas de oficio'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Domingo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por Amanda y por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Domingo como todo responsable de una falta de vejaciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del código penal , a la pena de 14 días de multa con cuotas diarias de 10 €, y al tiempo, absuelve a Milagros de la falta de maltrato de la que se le acusaba. Todo ello lo respecto a los hechos ocurridos los días 22 y 24 febrero 2012 en el interior de la tienda Vía Sexta, ubicada en la calle Amargura número 15 de esta ciudad, en la que trabajaba la denunciante Amanda .
El pronunciamiento que antecede ha sido objeto de recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Domingo , quien al fin de lograr la absolución del mismo, opone un doble motivo de recurso: carencia de pruebas de cargo suficientes que acrediten que el recurrente es autor de la falta que se le atribuye; y error en la apreciación de las pruebas practicadas, en especial la de la testigo Dolores . Alude, asimismo, a la ocultación de la prueba en su día solicitada, la grabación de la cámara de seguridad existente en el establecimiento, respecto a lo ocurrido entre las partes el día 22 febrero 2012.
SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, es preciso referirse, en primer lugar, a la aludida ocultación de pruebas, y ello para poner de manifiesto la total irrelevancia de la alegación en cuestión, pues, como bien dice la parte apelada, la solicitud de prueba cursada no fue a propósito de lo ocurrido el día 22 febrero 2012, día que si bien ha sido considerado en el relato de hechos probados, sin embargo nada tiene que ver con los hechos que han desembocado en la condena del recurrente, los cuales ocurrieron el día 24 febrero 2012 y tienen entidad propia para ser catalogados o no como constitutivos de una falta. En otro sentido, lo ocurrido el día 22 febrero 2012, fuera lo que fuera, en modo alguno puede justificar una conducta como la sancionada por el juez de instancia, pues ello implicaría primar las meras vías de hecho sobre los cauces adecuados y previstos en las normas para denunciar aquellos comportamientos antilegales.
TERCERO.- La parte recurrente hace alusión a la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A este respecto, es preciso puntualizar que cuando se alude al principio de presunción de inocencia, hallándonos como nos hallamos en vía penal, se quiere significar que la acusación ha de probar de forma suficiente, bien por prueba directa o por vía indiciaria, la concurrencia de hechos que el Código Penal tipifica como delitos o como faltas. Es decir, en su cita ha de partirse de la existencia de una prueba ilegalmente obtenida o carente de virtualidad inculpatoria. En esta línea, resulta dicho principio constitucional, inconfundible con el del beneficio de la duda o a favor del acusado, que surge ante la inseguridad o indecisión del juzgador sobre el aspecto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba válida obtenida con todas las garantías legales, pero que ofrece dudas sobre su credibilidad, firmeza o alcance.
Conforme a ello, deviene inexistente la infracción alegada al socaire del principio constitucional de presunción de inocencia, pues, dado el tenor argumentativo del recurrente, sobre el particular, no se denuncia la inexistencia de pruebas, ni ilegalidad de las mismas, o su práctica al margen de las necesarias garantías procesales, ni siquiera la insuficiencia de las pruebas, sino, precisamente, la valoración que de todas las pruebas, en su conjunto, realizó el juez 'a quo' para pronunciar con base en ella, sentencia condenatoria para el recurrente.
Existe, pues, prueba suficiente, incluso para llegar a un pronunciamiento condenatorio para los intervinientes en el juicio, sobre todo si el principio 'in dubio pro reo' no impide que el órgano judicial efectúe un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleven a una convicción segura sobre la decisión a tomar.
CUARTO.- Al respecto del error en la valoración de la prueba merece recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrimart.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 ., la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, --ad exemplum STS 18-2-94 EDJ1994/1458 , 6-5-94 EDJ1994/4071 , 21-7-94 , 7-11-94 EDJ1994/8856 , 27-9-95 EDJ1995/5003 y 4-7- 96 EDJ1996/6074 --, por lo mismo que es ese juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba recurridos en los autos, formar en conciencia su contenido sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. STS 15-10-94 EDJ1994/8008; 22-9-95 EDJ1995/4560 ó 12-3-97 EDJ1997/2124.
Con arreglo a lo dicho, resulta en el supuesto de autos, que la sentencia lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba practicada y analiza no sólo las declaraciones de la denunciante inicial sino las también presentadas por el ahora recurrente y su esposa, junto a las testificales también practicadas en las personas Dolores y Paulina .
La conclusión del juez de instancia respecto a la falta de vejaciones prevista y penada en el artículo 620.2 del código penal es congruente con el resultado de las pruebas practicadas y valoradas en su conjunto. Todos los intervinientes reconocen la existencia de un incidente previo entre las partes, e incluso el denunciado recurrente afirmó en su declaración haber estado en la tienda, haber pedido hablar con el encargado, haber pedido la hoja de reclamaciones y haberse marchado cuando la denunciante se desmoronó; es claro que hubo una disputa verbal entre las partes, pues así lo refieren todos los intervinientes, que alcanzó, por parte del denunciado, un tono perfectamente catalogable como falto de respeto y de la consideración debida a la dignidad de toda la persona, que es, en definitiva, lo que implica la vejación constitutiva de falta. Es de reseñar a este fin, que la testigo a que hace referencia la recurrente relató una situación ciertamente molesta para todos los presentes y lo hizo en términos tales que los argumentos contenidos en la sentencia respecto a la misma son inobjetables en la presente alzada; lo cierto es que el denunciado reconoce que estaban en el lugar tales testigos y que éstos han sido interrogados contradictoriamente y de forma extensa en el acto del juicio oral, por lo que sus declaraciones son perfectamente tenibles en cuenta y valorables por el juez de instancia, con arreglo a las normas que rigen la apreciación de la prueba. En suma, pretender incidir en la valoración (que no en la suficiencia de pruebas) a través de los aspectos antedichos, es tarea abocada, en principio, a su fracaso, pues no se detecta error alguno conforme a la doctrina, asimismo, explicitada. Ello supone la desestimación del motivo de recurso considerado, y con él del recurso de apelación, en cuanto a la falta de vejaciones se refiere.
Por demás, la lógica contradicción en la valoración de los hechos o en la apreciación de los mismos por las partes, es la que en la sentencia recurrida, con la conjunta valoración de las pruebas, ha sido llevada a sus justos términos, en apoyo del dictado de la resolución condenatoria en los términos ya conocidos, la cual, por lo dicho, no puede tacharse de errónea. La existencia del incidente y de la intervención en el mismo de las partes es clara, como también lo es la entidad del mismo.
QUINTO.-En suma, si ello es así, y si todo se debatió contradictoriamente en el acto del juicio oral, en nada cabe apreciar error valorativo por parte del juez de instancia, en tanto que el mismo detectó una situación de contexto deducible de todo lo actuado, y cuya expresión más relevante es la que hace constar en su relato fáctico; tal valoración, a tenor de la motivación que explícita, no es desvirtuada, en la medida en que debe serlo, -- contradicción, ilógica conclusión--, por los argumentos contenidos en el escrito de recurso.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad , en autos de juicio de faltas número 32/2012, confirmo íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
