Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 155/2013 de 13 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 155/2013-H.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 148/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2014.

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 155/2013-H), el Juicio de Faltas núm. 148/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, seguido por una falta de hurto, en el que son parte, como apelantes, doña Enma , doña Penélope y doña Antonia , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 148/2013 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Enma , Penélope y Antonia como autoras criminalmente responsables de una falta de hurto, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 10 euros, cada una de ellas, y a que indemnicen al perjudicado Baldomero en la suma de 501 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales. Las cantidades indicadas se abonarán en un plazo de 10 días.'

SEGUNDO. Notificada la sentencia, contar la misma interpusieron recurso de apelación doña Enma , doña Penélope y doña Antonia . Admitido ea trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Fiscal. Seguidamente, los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Doña Enma , doña Penélope y doña Antonia impugnan la sentencia que le condena como autoras de una falta de hurto alegando como primer y fundamental motivo de apelación la una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que se habrían producido al conceder la juzgadora de instancia credibilidad a la declaración de un agente de los mossos d'Esquadra, que consideran de dudosa fiabilidad, y en una situación de ausencia de otros medios de prueba, sustancialmente las fotografías o grabaciones obtenidas.

Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Trasladando las anteriores premisas al caso debatido, la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria no solo en la declaración de un agente de los mossos d'Esquadra, sino en las manifestaciones del perjudicado y en las imágenes de las grabaciones de varias cámaras de seguridad. El denunciante-perjudicado ha relatado en juicio cómo fue víctima de la sustracción de la cartera por mujeres que no pudo identificar y que vio correr por el andén cuando él ya estaba en el vagón del metro. El mosso d'Esquadra, tras visionar las grabaciones de las cámaras, ha identificado sin género de duda a las denunciadas como las mujeres que siguen al denunciante y a su esposa, que se ubican tras ellos cuando subían al metro y que a continuación se marchan por el andén y suben las escaleras, instante en que se aprecia cómo una de ellas, identificada como Penélope , se guarda un objeto. En tercer lugar, a diferencia de lo que apuntan las recurrentes sí obran en autos las grabaciones de las cámaras, donde se puede contemplar que tres mujeres abordan al denunciante cuando sube en el vagón, sin que haya nadie más a su alrededor, e igualmente se pude comprobar que los rasgos físicos de estas mujeres son fácilmente apreciables cuando suben por la escaleras mecánicas. Los testimonios se han emitido de forma creíble, se emiten por personas imparciales, se basan en la prueba documental disponible y, en su suma, no hay razón para dudar de su veracidad. Por tal motivo, la empleada constituye prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal, como hurto consumado descrito y sancionado en el art. 623 del Código Penal , de los hechos declarados probados.

SEGUNDO. Como segundo motivo de impugnación, planteado de forma subsidiaria, se tacha de excesiva la pena de multa impuesta y la cuota fijada, que entienden deberían reducirse a treinta días de multa y con cuota de tres euros, dada su carencia de recursos.

La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. En el supuesto dado, la pena se ha impuesto en ejercicio del prudente arbitrio judicial al que remite el art. 638 del Código Penal y no se manifiesta desproporcionada atendiendo al hecho de que las denunciadas cuentan con numerosos antecedentes policiales y que, en todo caso, el ilícito ha quedado en grado de consumación, al haberse apoderado las denunciadas de la cartera, que no ha podido ser recuperada.

Por lo que respecta a la pena de multa, La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente. Las recurrentes no justifican debidamente su real situación económica, por lo que nos hallamos en una situación de incertidumbre ante los recursos económicos, patrimonio y cargas que hace aplicable la doctrina expuesta, conforme a la cual las cuotas impuestas son adecuadas.

TERCERO. Finalmente, se discrepa de la indemnización fijada a favor del perjudicado, por considerar que no ha quedado debidamente acreditado el valor de los efectos sustraídos. El motivo tampoco puede ser acogido, porque la juzgadora de instancia se ha fundado en la declaración del propio perjudicado y, aunque ciertamente no es imparcial, por el propio interés que mantiene en la fijación de la cuantía indemnizatoria, es la única fuente de prueba disponible y ha sido valorada como creíble por quien la ha podido analizar con inmediación, lo que constituye fundamento legal bastante a los efectos debatidos.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, costas que en todo caso, no se han devengado.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Enma , doña Penélope y doña Antonia contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 148/2013, y, en consecuencia, confirmo dicha resolución. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.