Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 462/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100005

Núm. Ecli: ES:APC:2014:183

Núm. Roj: SAP C 183/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2014
Rollo: RJ 462/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 769/2011
S E N T E N C I A Nº 9/2014
En Santiago de Compostela, a tres de febrero de 2014.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago
en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 769/11, y registrados como Rollo de Apelación de
Juicio de Faltas número 462/13 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes y apelados D.
Lázaro y D. Raimundo , representado por la Procuradora DOÑA SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO, y como
apelado el MINISTERIO FISCAL ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar e condeno a don Lázaro como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 30 dias de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, mais as custas, e a que indemnice a don Raimundo coa suma de mil catrocentos dez (1410) euros.

Que debo e condenar e condeno a don Raimundo como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP a unha pena de 30 dias de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas, mais as custas, e a que indemnice a don Lázaro coa suma de seiscentos sesenta (660) euros'.



SEGUNDO.- Por ambos condenados se interpusieron sendos recursos de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.



TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del tenor siguiente: PRIMEIRO.-O dia 19 de febreiro de 2010, sobre as 09:00 horas, don Lázaro e don Raimundo víronse implicados nun acidente de circulación, ao impactar o veiculo do primeiro dos sinalados coa parte traseira do veiculo do Sr Raimundo . Tras a colisión, os dous homes sairon dos seus respectivos veículos e iniciaron unha liorta verbal. Non decurso da mesma don Raimundo propinou unha patada na perna ao Sr. Lázaro , e cando ía propinarlle unha segunda patada dirixida ao estómago, o Sr. Lázaro agarrou o pé do Sr. Raimundo e tirouno ao chan.



SEGUNDO. -A consecuencia destes feitos don Lázaro presentou lesións consistentes en patada na perna dereita sen evidencia de fractura. Para a curación destas lesións precisou unha primeira asistencia facultativa, tardando en estabilizarse as lesións en 15 días, sendo 2 deles impeditivos para as súas ocupacións habituais, e sen que ficaran secuelas.

Don Raimundo presentou lesións consistentes en erosions no xeonllo dereito e contusión local, contusión cráneo- facial con hematoma periorbitario, ferida supraciliar, hemorraxia subconxuntival e sintomatoloxia neurolóxica transitoria. Para a curación destas lesións precisou unha primeira asistencia facultativa, tardando en estabilizarse as lesións 30 días, senda 7 deles impeditivos para as súas ocupacións habituais, e sen que ficaran secuelas.

TERCEIRO.-Don Raimundo sofreu lesións derivadas do accidente de circulación por alcance, polas que foi debidamente indemnizado.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expresará.


PRIMERO. - La sentencia valora de forma razonada y lógica el conjunto de datos derivados de las declaraciones de los implicados y de las constataciones objetivas de las lesiones, estimando de particular interés la declaración de un testigo presencial del suceso, ajeno al mismo, que situó al Sr. Raimundo como agresor, lanzando patadas hacia el Sr. Lázaro , sin que viera ninguna agresión de éste hacia aquél, siendo también razonable la estimación de la sentencia sobre la menor credibilidad del testimonio aportado por el Sr.

Raimundo , dada su previa relación con el mismo, y de la propia versión brindada por éste, que no encaja plenamente con las lesiones sufridas -se habría recibido una profusión de patadas y puñetazos-, además de referir una agresión en dos momentos distintos que ni antes se había referido con claridad, ni parece particularmente verosímil.

Los hechos probados son coherentes con esta ponderación derivada de la inmediación, pero lo que los mismos evidencian es - como postula el recurso del Sr. Lázaro - una actuación de legítima defensa por parte de éste. Los hechos probados refieren que se produjo una pelea 'verbal', como expresamente se dice, y ello podrá implicar un componente de cierta agresividad recíproca, pero no permite ignorar el salto cualitativo que existe entre una discusión airada y una agresión física, que fue desencadenada por el otro implicado y no por el Sr. Lázaro , pues aquél le dio una patada en la pierna y cuando iba a propinarle otra, el Sr. Lázaro lo agarró del pie y lo tiró al suelo, lo que constituye un acto físico de defensa de la propia integridad ante una agresión ilegítima y que -al no expresar nada más los hechos probados- no es en absoluto desproporcionado ante el actuar ajeno, sino una reacción normal y admisible para evitar que prosiguiera el acometimiento.

Debe señalarse que es constante la jurisprudencia que niega la aplicación de la eximente en situaciones de riña mutuamente aceptada, pues como señalan las STS núm. 149/2003, de 4 febrero y num. 363/2004 de 17 de marzo "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada".

Sin embargo, también ha repetido la jurisprudencia ( STS 31-10-2013, nº 834/2013 ) que "ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 )". Como se ha señalado, la sentencia fija claramente quién y cómo empezó los actos de agresión y permite entender que el otro implicado fue el agredido que se limitó a defenderse.

Pudiera suscitar dudas, dado el altercado verbal previo, la concurrencia del requisito del art. 20.4.3º CP ., pero no consta que en el curso del mismo Sr. Lázaro hubiera empleado expresiones que por su carácter ofensivo u agresivo pudieran estimarse reveladoras de una agresión inminente frente a la cual reaccionara el otro implicado, o que pudieran estimarse determinantes de la acción agresiva llevada a cabo por el otro implicado.

Ello determina la aplicación de la circunstancia eximente, con la consecuencia de la exclusión de la responsabilidad civil impuesta ( art. 118 CP ).



SEGUNDO - Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro y desestimando el interpuesto por la representación de D. Raimundo frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 769/11, se revoca parcialmente la misma, de forma que definitivamente: 1- Se confirman los pronunciamientos condenatorios impuestos a DON Raimundo .

2- Se absuelve a DON Lázaro al concurrir la eximente de legítima defensa, sin imposición de responsabilidades civiles.

3- Se imponen al primero la mitad de las costas del proceso, que serán las propias de un juicio de faltas, declarándose de oficio la otra mitad.

4- No se hace imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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