Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 379/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 28079370292014100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 379/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 468/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
SENTENCIA Nº 9/14
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Lourdes Casado López
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 16 de enero de 2014.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 468/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguido contra Benedicto por delito de usurpación de funciones públicas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado citado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 23 de julio de 2012 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como responsable en concepto de autor de un delito de usurpación de funciones públicas del art 402 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones y del acto del juicio oral por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio contra Germán y Porfirio .
Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho cuarto.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Queda acreditado y así se declara que sobre las 19:00 horas del 18 de mayo de 2009 el acusado Benedicto con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en el Paseo de la Habana de Madrid a una persona de color que estaba ofreciendo a la venta CD,s y DVD,s, y tras identificarse con una placa que imitaba a las de la Policía Nacional, haciéndose pasar por agente de policía, y tras decirle que lo que hacía era ilegal, le requirió para que guardara en una bolsa los cd,s y dvd,s que tenía y se la entregara, siendo observado por un transeúnte, Anselmo , procediendo entonces el acusado, a marcharse del lugar en un vehículo Volkswagen Polo 6475, siendo seguido por Anselmo hasta la avenida Ramón y Cajal de Madrid, donde requirió la intervención de una patrulla de Policía Nacional.
Los agentes intervinieron al acusado una placa emblema del Cuerpo Nacional de Policía a nombre de Gustavo .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Benedicto , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 21 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 16 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos se refiere a la falta de motivación de la sentencia, solicitando la nulidad de la misma, ' al no haberse valorado la declaración del acusado, y de los testigos de la defensa, declaraciones que ni se mencionan'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad ( STC de 18 de marzo de 1997 ). Sin embargo, esta exigencia constitucional no obliga a desarrollar extensas argumentaciones, que vayan respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes. De este modo, ' la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico' ( STC 70/1990 ).
Teniendo en cuenta la doctrina constitucional expuesta, el motivo ha de ser desestimado por cuanto la sentencia objeto de recurso contiene una motivación suficiente para conocer los motivos en que fundamenta su decisión, cubriendo las exigencias al efecto establecidas por la jurisprudencia constitucional.
Por un lado, en relación con la valoración de las manifestaciones en juicio oral de los testigos Germán y Porfirio , la sentencia razona que ' al no tratarse de testigos imparciales y encontrarse vinculados con el acusado por una relación de amistad que les resta de imparcialidad y credibilidad si valoramos sus manifestaciones en relación con el resto del material probatorio antes mencionado, motivo por el cual deberá deducirse testimonio de las manifestaciones de dichos testigos en el plenario y remitirlas al Juzgado de Instrucción por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en causa criminal'. Por otra parte, la sentencia de instancia se refiere expresamente a ' la falta de consistencia de la declaración exculpatoria en el plenario del acusado', añadiendo posteriormente una serie de razonamientos en los que justifica dicha afirmación. Esta Sala considera que dicha argumentación o motivación resulta suficiente en relación con la valoración de las declaraciones del acusado y de los testigos propuestos por la defensa.
Por todo ello, este motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos se refiere, por un lado, a la infracción del principio de presunción de inocencia. Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia:
La prueba principal consiste en la declaración en juicio del testigo Anselmo , quien narra cómo observó al acusado utilizar la placa de Policía para realizar la acción que se describe en el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, explicando asimismo que siguió a Benedicto hasta que requirió la intervención de una patrulla de la Policía Nacional.
También se deducen elementos incriminatorios de la declaración en juicio oral de los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 , quienes indican que el detenido llevaba encima en el momento de su detención una placa-emblema y un carnet profesional de Policía; y añaden que el detenido reconoció en su presencia haber cometido los hechos.
Tanto la placa-emblema como carnet profesional de Policía son falsos, de conformidad con el informe pericial obrante a los folios 36 y siguientes.
Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). En definitiva, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con los el delito por el que el recurrente ha sido condenado.
TERCERO.- El segundo de los motivos se refiere, por otro lado, a la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales la Jueza de instancia ha otorgado eficacia probatoria a determinadas declaraciones en juicio; y las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; y también resulta razonable la argumentación que el Juez de instancia recoge en relación a que la falta de acreditación del destino de los CDs no afecta a la credibilidad del testigo Anselmo . Por otra parte, esta Sala también considera conforme a la razón la argumentación que la sentencia recoge para negar credibilidad a las manifestaciones de descargo del acusado y a las declaraciones de los testigos propuestos por su defensa ( Germán y Porfirio ).
Por ello, este motivo también ha de ser desestimado.
CUARTO.- L as costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benedicto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 468/11, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 4/2/14. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
