Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 1/2014 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00009/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500004
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Higinio
Procurador/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª MARIA MAGDALENA DIZ PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 1/2014
SENTENCIA Nº 9
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de Enero de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 188/2013, antes Procedimiento Abreviado número 24/2013 del Juzgado de Instrucción Número Siete de San Javier -Rollo número 1/2014-, por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal contra Higinio , representado por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por la Letrada Doña María Magdalena Díaz Pérez, siendo parte en esta alzada como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 14 de noviembre de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que entre las 12:00 y las 13:00 horas del día 17 de mayo de 2013, el acusado, Higinio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, se aproximó al vehículo con matrícula española ....XXX , que se hallaba estacionado en las inmediaciones de la calle Pintor Muñoz Barberán, de El Palmar, partido judicial de Murcia, encontrándose en su interior su conductora Ruth y la hija de ésta, menor de edad. El acusado, movido por el ánimo de enriquecimiento ilícito y la intención de lograr dinero con el que adquirir sustancia estupefaciente, exhibió de forma intimidatorio a su víctima una jeringuilla con aguja hipodérmica y manchada de sangre en su interior al tiempo que le decía que era toxicómano. A continuación, colocó la jeringuilla sobre el estómago de Ruth así como sobre su brazo reclamando la entrega del bolso que aquella portaba. El acusado advirtió a su víctima y a la hija de ésta que estuviesen quietas o 'las pinchaba' llegando a colocar la jeringuilla a la altura del rostro de la menor. El acusado logró colocarse en el asiento del conductor, desplazando a Ruth al de copiloto, logrando esta rescatar a su hija y huir en un descuido del acusado. Éste se apoderó de 100 euros y un terminal de móvil, valorado en 100 euros. El vehículo tenía un valor venal de 2.932,50 euros. La perjudicada reclama.
A continuación, el acusado partió a los mandos del volante del turismo sustraído usando las llaves dejadas por Ruth en el contacto y se dirigió hasta San Javier, estacionando en el centro comercial Dos Mares. Una vez allí, se aproximó al vehículo con matrícula ....NNN , que acababa de estacionar su conductora Agustina . Cuando ésta descendió, el acusado se le acercó y exhibiendo con ánimo intimidatorio misma jeringuilla en idénticas circunstancias, le dijo 'tengo el SIDA, hazme caso y no te haré nada. No grites y dame el dinero para drogarme'. Al no tener la víctima dinero, el acusado se colocó en el asiento del conductor y le obligó a sentarse a su lado, con la finalidad de desplazarse hasta algún cajero automático. Abandonado el centro comercial, obligó a la víctima a introducirse en el maletero de su vehículo con el objeto de que no pudiere huir, asegurando así sus actos, cerrando la puerta del mismo. Una vez encerrada le exigió los números PIN de sus tarjetas, a lo que accedió Agustina , realizando un primer reintegro en la oficina de la Caixa sita en Avenida Generalísimo de Lo Pagan, donde retiró 300 euros más comisión bancaria de 0,65 euros. Realizó un segundo reintegro en oficina del Banco de Sabadell de San Pedro del Pinatar, por importe de 180 euros. Y finalmente, un tercer reintegro en oficina de Cajamar sita en Puente Tocinos, por importe de 480 euros, más comisión bancaria.
El acusado, al final del día, en hora no determinada, dio libertad a su víctima en Santiago de la Ribera, abriendo para ello el maletero y diciendo a aquella que corriese. El acusado sustrajo del vehículo chaqueta de mujer, chaqueta de niño, silleta de coche para niños, ropa y colonia marca Tous. La perjudicada solo recuperó el vehículo, reclamando por el resto.
El acusado se halla en situación personal de prisión provisional en virtud de Auto de 25 de junio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Javier '.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Higinio , como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
A) Un delito de robo con intimidación agravado, con atenuante simple de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
B) Un delito de robo con intimidación agravado, con atenuante simple de drogadicción, en concurso con un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
En ambos casos, se impone al condenado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Ruth y Agustina , a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de cinco años y prohibición de comunicar con las mismas, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de cinco años.
El penado deberá indemnizar a Agustina en la suma de 1.212,78 euros más intereses legales por los objetos sustraídos, así como a Ruth en la suma de 200 euros mas intereses legales'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Higinio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 1/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Higinio , como autor de dos delitos de robo con intimidación, uno de ellos en concurso con un delito de detención ilegal, con la atenuante simple de drogadicción, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación alegando, en relación con su drogadicción, que, en vez de dicha atenuante, debió y debe apreciarse una eximente incompleta y aplicársele una medida de seguridad.
SEGUNDO.-Pues bien, en orden a la resolución del recurso, se ha de recordar, abundando en la cita jurisprudencial que contiene la sentencia apelada, que, como resume la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , el Código Penal 'contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98 , 23.11.98 ; 27.9.99 ; 20.1.00 )'.
Como se ve, no basta la condición de drogadicto para que haya de aplicarse necesariamente alguna circunstancia atenuante (v. SSTS de 22 y 31 de julio de 1.998 , entre otras). Lo que importa es el efecto que esa drogadicción hubiera producido en la inteligencia o voluntad del sujeto de modo que en momento del hecho delictivo esas facultades se encontraran anuladas o disminuidas de modo relevante o de modo menos relevante.
Y en este caso, como ya viene a apuntarse en la resolución apelada, no puede admitirse como probado que el ahora apelante, al cometer la infracción penal, estuviera en estado de intoxicación ni en estado de abstinencia. Al respecto, asegurándose en el recurso que 'tras una discusión familiar, el acusado ingirió las sustancias estupefacientes, y que cometió a continuación los hechos por los que fue juzgado', no yerra el Juzgador 'a quo' cuando señala en su sentencia 'la inexistencia de acreditación objetiva en tal sentido'. En el plenario asegura el acusado que, con motivo de esa discusión, se 'comió' un montón de pastillas y se puso a beber, pero éste es un hecho que no tiene más apoyo que ese mero alegato del acusado, pues, en contra de lo que parece entenderse en el recurso, ni siquiera el informe del centro penitenciario en el que ingresó el acusado preso por esta causa y obrante al folio 248 de las actuaciones, ya que, aunque, según el mismo, al ingreso del acusado, en el análisis de orina, dio positivo a 'Cocaína, opiáceos, metadona, cannabis y benzodiacepinas', sin embargo, ese ingreso tuvo lugar el 8 de junio de 2013, mientras que los hechos tuvieron lugar el día 17 de mayo; y ello más un si se tiene en cuenta que la Técnico Facultativo del Servicio de Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal de Murcia que suscribió el informe sobre análisis de cabello del acusado, sobre muestra recibida el 9 de julio de 2013, Doña Eulalia , precisa en el acto del juicio oral que el análisis sobre orina ofrece el resultado de un consumo puntual, por lo que era compatible con el análisis de cabello sólo diera positivo a Metadona, al ofrecer éste un resultado de un consumo crónico. Pero es que, además, difícilmente puede entenderse compatible haber consumido un montón de pastillas y haber bebido con la forma en que se desarrolla los hechos, debiéndose reparar no sólo en la conducción de los turismos por el acusado, sino también en que requirió a la segunda víctima y le fue facilitado por ésta los números PIN de sus tarjetas y que fue él quien realizó los reintegros con las tarjetas; y aun cabe añadir, por un lado, denotando la lucidez con la que actuaba el acusado, que esa segunda víctima, como declara en el plenario, ofreció al acusado sacar dinero en el cajero del centro comercial Dos Mares y que ello fue rechazado por el acusado, decidiendo el mismo efectuar los reintegros en otros sitios; y, por otro, que la primera víctima, como también apunta la resolución impugnada, preguntada por el estado que presentaba el acusado, asegura que cuando se dirigió a ella no lo vio alterado y que no lo vio como si fuera un toxicómano.
Asimismo, el acusado fue valorado por Médico Forense para la emisión de un informe mental o sobre su imputabilidad y este informe, dejando constancia de que presentaba trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opiáceos y trastorno de personalidad secundario al consumo de drogas, concluye, en cuanto a esa imputabilidad, que 'No presenta ninguna alteración psíquica que anule sus capacidades cognitivas y volitivas siendo por lo tanto imputable para los hechos que se le imputan'. Dicho informe no resulta contradicho por aquel del centro penitenciario y tampoco por el informe clínico obrante al folio 196 de las actuaciones, pues éste, además de reflejar aquellos mismos trastornos, también deja constancia de que los antecedentes en la Unidad de Salud Mental de que se trata se remontan sólo al año 2010 y, emitido el informe en fecha 17 de junio de 2013, también que 'A lo largo de estos años no se ha conseguido la abstinencia y sigue tratamiento sustitutivo con Metadona'. Sólo el acusado refiere en el juicio que es consumidor de sustancias estupefacientes desde los 16 ó 17 años, pero también refriere que llevaba en tratamiento con Metadona unos trece años más o menos. En definitiva, siendo razonable concluir que la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes afectaba levemente las facultades psíquicas del mismo, lo que ya ha sido tenido en cuenta por la resolución apelada para apreciar la atenuante, la prueba, coincidiendo con la apreciación del Juzgador de instancia, se erige como insuficiente como para afirmar que en el momento de los hechos la drogadicción del acusado hubiera llegado a determinarle aquella merma importante de sus facultades intelectivas y volitivas; y ello cuando en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, bien sean eximentes, atenuantes o agravantes, rige el principio del 'onus probandi', es decir, la prueba de los hechos en los que se basa la circunstancia alegada incumbe a la parte que la invoca (v. SSTS de 30 de junio de 1989 y 21 de septiembre de 1999 , entre otras).
TERCERO.-Procede por todo ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 188/2013, antes Procedimiento Abreviado número 24/2013 del Juzgado de Instrucción Número Siete de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 14 de noviembre de 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
