Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 470/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100028
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 9/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 28 de enero de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 470/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 151/2013, sobre delito hurto ; siendo apelante, D. Secundino , representado por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendido por el Letrado D. Felix Joaquín Ruiz Marfany; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de octubre de 2013, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:
A.- Hechos Probados:' El 23 de noviembre de 2012, persona opersonas desconocidas, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento y sin el consentimiento de su propietario, se apoderaron de una bicicleta marca Rockrider modelo FR6 tasada pericialmente en 500 euros, que su dueño, D. Juan Pablo , había dejado candada en el barrio de la Rochapea. La bicicleta había sido comprada un año antes de segunda mano por un precio de 580 euros, y tenía dañado el cambio de un plato. Bicicletas de similares características se venden por internet por precios de entre 290 y 390 euros.
Entre el 23 y el 26 de noviembre del 2012, Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de enriquecimiento y consciente de su origen ilícito, adquirió dicha bicicleta, que fue descubierta en su poder sobre las 20h del 26 de noviembre, habiéndose entregado la misma a su legítimo propietario por la Policía Municipal'
B.-Fallo:'Que debo condenar y condeno a Secundino como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Secundino .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 21 de enero de 2014.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la representación procesal del condenado en súplica de que se le absuelva del delito de receptación alegando:
'Único.- Error en la apreciación de la prueba por inaplicación del principio in dubio pro reo .
A) Empieza la sentencia ya desde el párrafo segundo e Fundamento de Derecho Primero, negando todo valor a la declaración del acusado y descalificando su declaración diciendo: '...el acusado en su declaración, cuya persistencia no puede cotejarse dado que no declaró ante el Juzgado de Instrucción ni formalmente ante la policía manifestó a preguntas de la Sra. Fiscal...'
Cuando un imputado se acoge a su derecho a no declarar en el Juzgado de lnstrucción, ejercita un derecho que no puede ser valorado en su contra ni siquiera indiciariamente, mucho menos para fundamentar un desvalor de lo que luego dice en el juicio oral.
Pero es que, además, si algo pudo apreciarse en las respuestas a la Fiscal, que le preguntó las mismas cosas varias veces sin que fuese ni por este letrado, ni por: la Juez, fue la persistencia y seguridad de su declaración que ratificó punto por punto lo que los agentes que actuaron testigos de referencia hicieron constar en el atestado.
A saber: Que él no robé la bicicleta, y que la había comprado un par de días antes a un marroquí por 200 euros Añadiendo por activa y por pasiva a preguntas de la Sra. Fiscal que no le pareció muy barata sino cara porque estaba rota y que el marroquí le dijo que se volvía a su tierra y la vendía por eso y que nada le hacía sospechar que fuese robada y que de haber sabido que era robada no la hubiese comprado.
Basta ver en la grabación los seis minutos de declaración a preguntas de la Sra. Fiscal, para darse cuenta de que mi representado no puede ser condenado por receptación y mucho menos basando la condena en la misma tal y como se hace en esta sentencia que recurrimos. (Minutos 39:30 al 43:20).
B) La prueba del valor de la bicicleta: Esta parte impugnó la prueba pericial y aportó documentos que acreditan que bicicletas -no similares ya que la de autos estaba averiada- sino en perfecto estado y de esa misma marca y modelo, pueden encontrarse en Internet por un precio entre 290 y 390 euros tal y como se recoge en el inciso final del párrafo primero de la declaración de hechos probados.
Este es el auténtico valor de mercado de la bicicleta y no el manifestado por el perito, y debe ser tenido en cuenta en dos sentidos:
B-1 El primero y principal, es que habiendo declarado el imputado que pagó 200 euros por la bicicleta, precio que ya manifestó espontáneamente a los agentes cuando le abordaron para preguntarle por la bicicleta, es un precio que indica que la bicicleta no fue comprada por un precio envilecido pues estaríamos hablando de un precio entre el 31 y el 48 % de su valor de mercado, eso sin contar que una avería del cambio de marchas delantero deprecia mucho su valor.
La conclusión lógica es que del precio declarado como pagado no puede deducirse de ninguna manera que mi representado pudiese llegar a la sospecha de que adquiría material de procedencia ilícita pero la sentencia hace justo la valoración contraria. 'in dubio contra reo' tal y como se puede apreciar en el inciso Final del párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo, pág 5.
B-2 En cuanto al segundo sentido a tener en cuenta es que no quedó probado que el delito inicial contra la propiedad fuese un robo y no un hurto. Por un lado, aunque el dueño la bicicleta declaró que la tenía atada con candado, también declaró que el candado no estaba roto en el suelo, sino que había desaparecido (Min 52:50)
Por otro lado, el dueño de la bicicleta, Sr Juan Pablo , en ninguna de sus comparecencias anteriores, dos en policía inmediatas a la sustracción Y en la del Juzgado de Instrucción hizo alguna manifestación por la que se pudiese deducir que el delito precedente fuese un robo y no un hurto.
Pero además consta en las actuaciones en las páginas 2 y 9 del atestado que se instruye por una DENUNCIA POR HURTO,luego es perfectamente legítimo suponer que los instructores atendido el relato de hechos realizado entonces, viesen que no había existido fuerza en las cosas posible que la bicicleta no estuviese atada y no fuese preciso el empleo de la fuerza por parte del ladrón. Suponer lo contrario es suponer que los policías no distinguen el hurto del robo y no dudar de ello es, nuevamente, ignorar el principio 'in dubio pro reo' porque si se trató de un hurto un bien de un valor inferior a los 400 euros receptación sería impune.
C) Indicios de la buena fe de mi representado que han sido totalmente ignorados en la valoración de la prueba:
C-1 Los agentes que le abordan en la calle, declararon a preguntas de esta defensa que el acusado les reconoció desde un principio estar en posesión de una bicicleta de las características que le describían y les acompañó a verla en el cuarto de bicicletas. (Página 4 del atestado, grabación y hecho reconocido en el Fundamento de Derecho segundo, párrafo cuarto de la página 3: El agente NUM000 'A la defensa indicó que el acusado desde el principio reconoció tener la bicicleta.' No nos parece que sea la actitud de quien sabe o sospecha que está en posesión de una bicicleta robada.
C-2 . Según declaró el propietario la bicicleta, ésta le fe sustraída en el barrio de la Rochapea al lado del 'Kukusumusu' (min 52:37) que es el mismo barrio en que fue hallada y comprada, es decir que parece muy inocente utilizar una bicicleta tan inconfundible en el mismo lugar donde ha sido sustraída sabiendo o sospechando que lo ha sido.
D) La prueba del elemento subjetivo del injusto, ese 'estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura... ' '... que habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas '(' STS 1347/1997, de 12 de noviembre )
No nos parece que comprar una bicicleta rota en la calle a un desconocido sea nada tan extraño sobre todo si el vendedor se justifica por su marcha a su país y el precio pagado de ninguna manera puede considerarse un precio envilecido.
D-1 La prueba de indicios para ser válida tiene una serie de entendemos no se dan en este caso cuales son la pluralidad de indicios plenamente probados por prueba directa, relacionados entre sí y que en razonamiento lógico nos lleve a una única conclusión:
No podemos admitir como hace la sentencia que la declaración de haber pagado 200 euros por esa bicicleta sea a la vez un precio envilecido (porque no lo es) y no se considere creíble por no estar corroborada con nada. Párrafos último de la página 3 y primero de la página 4)
Tampoco podemos admitir que la declaración del Sr. Juan Pablo , dueño de la bicicleta haga prueba plena de que el delito precedente fue un robo, sin que se tengan en cuenta los fuertes indicios de hurto que se manifiestan en el atestado por dicho delito.
Tampoco podemos admitir como indicio de conocimiento de] origen ilícito, la existencia de las pequeñas transformaciones de la bicicleta declaradas por el Sr. Juan Pablo , apoyadas en la mera sospecha del Juez de que se hicieron no para mejorarla sino para desfigurarla, que a su vez se apoya en una nueva sospecha del juzgador basándose en la probabilidad de que se hiciesen por el acusado puesto que la bici estuvo en poder del acusado dos días y en poder del ladrón uno solo.
En resumen, entendemos que todo el conjunto de la sentencia es errónea en la valoración de la prueba, porque todos sus indicios han sido valorados contra reo'.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
En cuanto a la incorrecta o error en la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, debe perecer dicha motivación puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador ' a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 de diciembre de 1983 (13)) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez ' a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como ha quedado plasmado en la resolución que se recurre, en donde se analiza pormenorizadamente la actuación del acusado y de la que se deducen los requisitos del delito por el que se le condena.
El error en la apreciación de la prueba no es tal, omitiéndose decir cual es, sino que el recurrente pretende sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya particular e interesada, y debe de basarse en un documento literosuficiente que por si mismo evidencie el error del Juez, y que no sea contradicho por otras pruebas, lo que no es el caso.
Al efecto podemos citar la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el delito de receptación, contenida en la Sentencia de 14 de octubre de 2002 en la que se dice:
' El delito de receptación se vértebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, 'ex post ipso', y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.
No se exige ni el 'nomen iuris' del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre losque la jurisprudencia ha señalado:
a) El precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real.
b) La adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales,
c) la ausencia de toda documentación o factura.'
En el caso que analizamos, debemos tener en cuenta las circunstancias que concurrieron,
El acusado en la vista oral declara que compró la bicicleta detrás del Hotel Plaza de la Rochapea, en donde él se encontraba cogiendo wifi con el móvil, apareció el vendedor, al que desconocía, el cual le ofreció venderle la bicicleta por doscientos euros, el vendedor se iba a Marruecos, en unos diez minutos hicieron el trato un individuo que se iba a Marruecos y le dijo que quería venderla, que era la primera vez que le veía, sin preguntarle de donde había sacado la bicicleta.
La forma en que se lleva a cabo la venta es anómala, y clandestina.
De pronto aparece el vendedor con la bicicleta y se la ofrece por doscientos euros
El comprar a un desconocido la bicicleta que aparece 'de pronto' es anómalo, y sospechoso.
El hecho de que el acusado no preguntara nada al vendedor por el origen de la bicicleta es otro indicio. El acusado se puso en la ignorancia deliberada. Pudo preguntar por el origen de la bicicleta y no lo hizo.
La ausencia de factura, es otro dato a tener en cuenta.
El precio de 200 euros es vil, dado que el informe pericial la valora en 580 euros.
Debe de prevalecer la tasación pericial de la bicicleta que consta en autos frente a la prueba documental de la defensa consistente en unas copias de unas páginas de internet en donde valora unas bicicletas similares entre 320, 350 y 390 euros.
El anuncio de internet de la bicicleta de 320 euros se refiere a una bicicleta Rockrider, incluyendo en el anuncio la posibilidad de cambio por una FR6 (la sustraída ),'pagando yo la diferencia',lo que evidencia que la sustraída es de un valor superior.
La bicicleta cuando fue sustraída su propietario la dejó candada con un 'candado majo'en palabras de aquel.
El hecho de que el atestado policial se incoara por un hurto, no significa que no fuera un robo.
La calificación policial de un delito es irrelevante.
TERCERO.-En modo alguno se ha infringido el principio ' indubiopro reo', pues el Juez de instancia ninguna duda ha manifestado a la hora de valorar las pruebas y dictar una sentencia condenatoria.
Se habría infringido el principio ' indubio pro reo' si el Juez de instancia manifiesta dudas en la valoración de la prueba y a pesar de ello dicta una sentencia condenatoria, que no es el caso.
CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante (Art 901, prfo 2 LECri,).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se trascribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
