Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Tribunal Jurado, Rec 317/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 31201381002014100001


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 22 de enero de 2014 .

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Dña. BEGOÑA ARGAL LARA , como Magistrada-Presidenta, ha visto en Juicio Oral y público y de Conformidad con las partes, el Rollo de Sala nº 317/2013 , derivado del Tribunal del Jurado nº 743/2013, del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña , por un presunto delito de homicidio , del que ha venido acusado Prudencio , con D.N.I. n. NUM000 , nacido en Obanos (Navarra) el día NUM001 de 1.958, hijo de Juan Miguel y Julieta , sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en prisión por esta causa de la que estuvo privado desde el 1 de febrero de 2013 ; representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado D. Javier Hurte Sobrino.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento del Tribunal del Jurado n. 317/2013, está acusado Prudencio , habiéndose remitido los testimonios correspondientes a esta Audiencia Provincial para la celebración de la vista oral.

SEGUNDO.-El 13 de enero de 2014 se presentó escrito de conclusiones provisionales conjunto por el letrado Sr Huarte Sobrino, letrado del acusado Prudencio y el Ministerio Fiscal; en el que solicita: se sirva tener por expresada, en los términos expuestos en las conclusiones, la conformidad de todas las partes en cuanto a los hechos, calificación jurídico penal de los mismos, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y medida a imponer, señalando la vista para celebración del juicio oral dictando Sentencia conforme a dichas conclusiones.

El escrito aparece firmado por el acusado y en sus conclusiones provisionales 2,3,4,5 y responsabilidad civil dice lo siguiente:

2.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal .

3.- Es autor material del delito, conforme a los rts. 27 y 28 C.Penal Prudencio .

4.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de influencia de alcohol como cualificada, del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP .

5.- Procede imponer al acusado, la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Responsabilidad civil. El acusado, como responsable civil directo, indemnizará a Ezequias en la cantidad de 42.500 € y a Antonia en la misma cantidad, por el fallecimiento de su hija, y a sus tres hermanos en la cantidad de 5.000 € para cada uno de ellos, cantidad que se abonará por el acusado mediante la entrega definitiva a los perjudicados de la propiedad del inmueble sito en CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Ansoain.

TERCERO.-A la vista del escrito de calificación provisional, se dictó auto de 14 de enero de 2014, en el que se estimó que no era procedente la constitución del Tribunal del Jurado, señalándose el día 21 de enero para la celebración de la vista oral, pública, para que el acusado se ratificara en el escrito de conclusiones provisionales conjunto, reconociendo los hechos, declarándose culpable, y si estaba de acuerdo con las penas y responsabilidad civil.

El acusado reconoció íntegramente los hechos, se declaró culpable y mostró su acuerdo a la pena solicitada. El Ministerio Fiscal renunció a la práctica de las pruebas propuestas, y la defensa del acusado interesó que se dictara sentencia en los términos del escrito de conclusiones conjunto y ratificado por el acusado.


Se declara probado que: el acusado Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de enero de 2013 convivía en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Ansoain con Pilar y otro inquilino.

El acusado y Pilar se conocían hacía más de veinte años y habían compartido piso en ocasiones anteriores.

La tarde del 29 de enero de 2013, el acusado estaba comiendo con Pilar , su otro compañero de piso Juan Luis y una amiga de éste Eva . En esa comida hubo una discusión entre todos los citados.

Sobre las 4 h. del 30 de enero de 2013, el acusado llegó al domicilio y entró en la cocina. Cuando vió que se habían comido toda la comida que él había preparado, se enfureció y se dirigió a la habitación de Pilar gritando 'joder os habéis comido todo', iniciando una discusión con la misma.

En un momento de dicha discusión el acusado cogió un cuchillo de cocina de 19,4 cm. de hoja que se encontraba en la habitación de la víctima, con el cual le pinchó en la cara y en el cuello y finalmente se lo clavó en el costado izquierdo causándole una herida de 13 cm. de profundidad que afectó a páncreas, duodeno y estómago.

A continuación Pilar , gravemente herida, se tumbó en la cama. Mientras, el acusado limpiaba los restos de sangre que había en el suelo y también los restos de sangre del cuchillo, haciéndolo con un trapo de cocina que tiró por la ventana. El acusado guardó el cuchillo en el cajón de la cocina junto con el resto de cubiertos.

Al día siguiente el acusado se levantó sobre las 12:30 horas, abandonando el domicilio sin comprobar el estado de salud de Pilar , pese a saber que le había herido gravemente y sangraba. Regresó al domicilio hasta en dos ocasiones, una de ellas a las 16:30 h. en compañía de una amiga común, no preocupándose de su estado pese a que dicha amiga preguntó por Pilar y convenciéndole de que no entrara en su habitación.

En algún momento de aquella tarde, el acusado vio que Pilar estaba fría, pero no llamó a los servicios de Urgencia. La herida abdominal sufrida por Pilar le produjo un shock hemorrágico falleciendo pocas horas después de la agresión, al no recibir asistencia médica.

En el momento de los hechos la fallecida había ingerido gran cantidad de alcohol, cocaína y benzodiacepinas, lo que suponía una disminución de atención, juicio y control, que dificultó que pudiera defenderse de la agresión y posteriormente que pudiera pedir ayuda.

A Pilar , que tenía 42 años de edad, le sobreviven sus padres y tres hermanos, quienes formulan reclamación por el perjuicio sufrido con el fallecimiento de su hija y hermana respectivamente.

El acusado presentaba una dependencia al alcohol y la cocaína y había ingerido alcohol en el momento de la comisión de los hechos, afectando dicha ingesta a sus capacidades intelectivas y volitivas de forma moderada-grave, según el informe del Médico Forense.


Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se consignó en el Fundamento Jurídico Primero del auto de 14 de enero de 2014, se ha considerado innecesario la constitución del Tribunal del Jurado, por los motivos en él expuestos y la práctica de toda la prueba.

Concurren todos los requisitos procesales para que se produzca la conformidad, salvo que la pena interesada supere el límite de seis años de prisión, especificado en el art. 5 de la L.O.T.J . límite que se mantiene en la L.E.Criminal para los procesos por delito, sumario y abreviado.

En la L.O.T.J. ( art. 59 y 60) no es precisa la constitución del Tribunal del Jurado si el acusado muestra su absoluta conformidad con los hechos de los que se le acusa y se declara culpable de los mismos, aceptando y estando conforme con las penas y demás peticiones, debiendo convocarse el jurado sólo si el acusado no se ratificara en la conformidad.

En los casos en los que se supere aquel límite de pena, determina que la conformidad del acusado conlleva la renuncia de las pruebas propuestas, o de la mayoría, lo que se valorará en la sentencia que se dicte.

SEGUNDO.-Tras la renuncia a la práctica de las pruebas por la acusación pública y la defensa del acusado, y a la vista de la declaración de culpabilidad del acusado al aceptar los hechos de que se le acusa, se concluye que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del C. Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Prudencio ( arts. 27 y 28 del C. Penal ).

La concurrencia del animus necandi en el acusado se infiere por la utilización de un medio adecuado para producir la muerte ( un cuchillo de cocina), por el lugar en que asestó la cuchillada ( zona abdominal, afectando a páncreas, duodeno y estómago, sangrando abundantemente la víctima), y por la posterior desatención a la misma.

TERCERO.-Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 242 C. Penal ), y la atenuante analógica de influencia de alcohol como cualificada, del art. 21,7 en relación con el art. 1.1 y 2.2 del C. Penal .

El abuso de superioridad se aprecia como agravante a la vista de la situación en que se encontraba víctima, afectada en sus facultades por la ingesta de tóxicos.

La atenuante muy cualificada de influencia de bebidas alcohólicas se aprecia por las manifestaciones del acusado y el informe forense relativo a sus facultades intelectuales y volitivas, afectadas de manera moderada-grave, según informe pericial forense.

CUARTO.-Procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, que por aplicación de la norma séptima del artículo 66 del C. Penal , al persistir un fundamento cualificado de atenuación, se entiende que es ajustada a la norma la interesada en el escrito conjunto de conclusiones provisionales.

Se impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 116 C. Penal ).

El acusado deberá indemnizar como responsable civil directo a D. Ezequias en la cantidad de 42.500 €; a Dª. Antonia en 42.500 € por el fallecimiento de su hija Pilar , y a cada uno de los tres hermanos en la cantidad de 5.00 € para cada uno; cantidad que se abonará mediante la entrega definitiva a los perjudicados de la propiedad del inmueble sito en CALLE000 n. NUM002 - NUM003 NUM004 . de Ansoain.

SEXTO.-Las costas procesales se imponen al acusado por ministerio de ley ( arts. 123 y 124 C. Penal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de influencia de alcohol, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Ezequias y a Dª. Antonia en 42.500 € a cada uno, y en 5.000 € a cada uno de los tres hermanos de la fallecida, cantidad que se abonará mediante la entrega definitiva a los perjudicados de la propiedad del inmueble sito en CALLE000 n. NUM002 , NUM003 NUM004 . de Ansoain.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva.

Se ratifica el embargo trabado sobre la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM002 - NUM003 NUM004 . de Ansoain.

La presente sentencia es susceptible de Recurso de Apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificaciónde la misma, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala y se notificará a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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