Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 988/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 32054370022014100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00009/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2010 0003810
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000988 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000529 /2012
RECURRENTE: Maximo , Nicolas
Procurador/a: FRANCISCO PÉREZ SAA, MARTA ORTIZ FUENTES
Letrado/a: MANUEL DE PRADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 9/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a trece de Enero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO DE APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 988/2013,el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ SAA, MARTA ORTIZ FUENTES, en representación de Maximo , asistido del letrado D. MANUEL DE PRADO GONZÁLEZ y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARTA ORTIZ FUENTES, asistida del letrado D. JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 0000529/2012, por COACCIONES Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, del JDO. DE LO PENAL nº 001 de Ourense; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Nicolas , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa a razón de 6 euros día, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Las costas procesales serán abonadas a la mitad con el otro condenado. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Maximo , como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa a razón de 6 euros día, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Las costas procesales serán abonadas por la mitad con el otro acusado. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Maximo , como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas procesales' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que los acusados, Maximo , mayor de edad y con antecedentes penales. Y Nicolas , mayor de edad y con antecedentes penales, se desplazaron desde Ourense a la localidad portuguesa de Oporto el día 12 de abril de 2010. Igualmente se ha acreditado que Sonsoles acompañó a los acusados hasta Oporto. SEGUNDO.- Ha quedado probado y así se declara que Jesús Ángel , que en fecha de 12 de abril de 2010 cuando tenía la edad de 15 años, no acudió a la escuela y se dirigió a la localidad de Guimaraes, desde allí cogió un tren con destino a Oporto en Portugal. TERCERO.- Los acusados se encontraban en el día de los hechos en la estación de tren de Oporto y allí conocieron a Jesús Ángel . Los acusados ofrecieron trabajo a Jesús Ángel en España y este prestó libremente su consentimiento a irse a España. Ya en la ciudad de Ourense, los acusados se dirigieron al domicilio de Maximo y allí le dieron hospedaje a Jesús Ángel . La habitación donde tenía que dormir Jesús Ángel se encontraba en condiciones pésimas de salubridad, se encontraba ubicada en el sótano de la vivienda de Maximo y en la puerta tiene un cerrojo tipo pestillo que se cierra desde el exterior. El primer día que Jesús Ángel durmió en dicha habitación lo encerraron allí, con el pestillo que cierra la puerta desde el exterior. Los acusados obligaron a trabajar a Jesús Ángel en labores de cuidado de animales y en la realización de un Pozo. Jesús Ángel tenía plena libertad para desplazarse en el pueblo donde residía, acudía con Maximo al bar que el regenta e incluso lo llevaron a cortar el pelo en la ciudad de Ourense. Jesús Ángel confirma que no tenía la sensación de estar privado de libertad, que considera que los acusados lo tenían trabajando como un esclavo, que tenía las manos destrozadas de trabajar y que no le pagaban nada. CUARTO.- Ha quedado probado y así se declara que Esperanza , madre del menor, presentó denuncia de la desaparición de Jesús Ángel en fecha de 12 de abril de 2010 a las 22:00 horas. QUINTO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Maximo que el día 16 de abril se practicó por orden del Juzgado de instrucción nº 3 de Ourense, una entrada y registro en el domicilio de Maximo . En dicho registro se encontró en el domicilio del acusado situado en la localidad de Santa Mariña, RUA000 , numero NUM000 de Ourense. Se encontró un revolver cromado con cachas de plástico de color negro y tambor de cinco recamaras para munición del calibre 6.35, según el informe pericial (folio 504) se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento mecánico correcto. El segundo revolver que se encontró en el domicilio de Maximo se desconoce su marca y modelo y el informe pericial determina que no se encuentra capacitado para el disparo (folio 509). Ha quedado probado que el acusado carece de permiso de armas para tener en su posesión un arma de fuego y uno de los revólveres hallados en su domicilio ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que funciona y puede ser utilizada en cualquier momento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Maximo y por la representación procesal de Nicolas , se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de ambos escritos de formalización del recurso a las partes, se presentó por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación, el que igualmente consta unido a la causa.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 988/2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena a los acusados, Maximo y Nicolas , como autores responsables de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal y el primero de ellos, además, de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del mismo Cuerpo Legal , se formula por sus respectivas representaciones procesales recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-Se invoca por la representación de Maximo como motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como error en la apreciación de la prueba, alegando la inexistencia de dolo en el acusado.
Por la representación procesal del otro acusado se alega idéntico motivo, sosteniendo la falta de prueba de cargo bastante en el plenario para acreditar la responsabilidad del mismo.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racionalmente valorada, de forma motivada en la sentencia y que se refiera a los elementos nucleares del tipo. ( STC 17/2002, de 28 de enero ). El motivo debe rechazarse, por cuanto la Juzgadora ha basado su pronunciamiento condenatorio en el material probatorio obrante en las actuaciones, siendo el mismo valorado correctamente y resultando, así mismo, suficiente a tales efectos.
Así, valora la Juzgadora la declaración de la víctima, declaración que reúne todos los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada como prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y persistencia y firmeza del testimonio.
En nuestro caso, mantuvo la víctima el mismo relato inicial, sin que se advierta en el mismo la existencia de contradicciones esenciales, poniéndose de manifiesto desde su primera manifestación cómo los acusados le instalaron fuera de la vivienda, el primero de los días encerrado, en una cuadra, en condiciones de salubridad pésimas, le hacían trabajar sin contraprestación alguna, y, pese a que tenía libertad para salir, no se escapó porque tenía miedo y porque no conocía el camino. En esta primera declaración, ya refirió el menor actos intimidatorios, y no sólo por parte del acusado Maximo , sino también por parte de Nicolas . Esta manifestación resulta mantenida en los extremos fundamentales en el acto del plenario, en el que reiteró haber recibido amenazas por parte de los acusados; la misma resulta avalada por las testificales de los agentes que finalmente localizaron al menor, quienes le encontraron encerrado, así como temeroso; las circunstancias objetivas en las que el menor fue localizado, resultan plenamente coincidentes con su declaración acerca de las condiciones en las que vivía en la casa del acusado Maximo .
Recoge la Jurisprudencia, en Sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2006 que el delito de coacciones viene definido en el art. 172 CP , que castiga al que 'sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'. En el tipo objetivo, la acción consiste e impedir con violencia a otra persona hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva, y la Jurisprudencia de la Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
En nuestro caso, concurre esa intimidación a la que aludíamos, constituida no solo por la amenaza directa que uno de los acusados efectuó al menor, sino por el clima creado por ambos desde que lo trajeron a España, forzándole a trabajar en unas condiciones infrahumanas, y durmiendo en un lugar destinado a los animales, situación de la que aquél, si bien no estaba privado de libertad, no era capaz de salir, debiendo reseñarse en lo que respecta al acusado Nicolas , y frente a las alegaciones efectuadas por su defensa, que la víctima desde su inicial manifestación señaló a ambos como autores de tales hechos.
La situación de restricción de la libertad que exige el tipo resulta particularmente ilustrada a la luz de la testifical anteriormente referida, debiendo, pues, confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la resolución impugnada.
TERCERO.-En orden a la tenencia ilícita de armas, delito por el que ha resultado condenado el acusado Maximo , debe recordarse que como elementos básicos del mismo se han señalado por la Jurisprudencia los traducidos en: 1) El elemento dinámico, que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor; 2) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles.; 3) El elemento jurídico extrapenal, que consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y d) El elemento subjetivo, que estriba en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles.
En relación al elemento material, el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma.
Elementos todos ellos que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento.
Así, resulta acreditado que en el registro practicado en el domicilio del acusado Maximo fue hallado un revólver, que, según se desprende de la pericial practicada, se encontraba en buen estado de conservación y con funcionamiento correcto; no resulta cuestionado, así mismo, que el acusado carece de la correspondiente licencia de armas.
No resultan atendibles las alegaciones del recurrente en punto a las circunstancias de la aprehensión del arma, a efectos de invalidar el registro practicado en lo que a tal aspecto respecta. Y ello habida cuenta que, tal y como se recoge en la resolución dictada por el Juzgado Instructor, de fecha 16 de abril de 2010, el objeto del registro autorizado incluía, entre otros efectos relacionados con el delito investigado, las armas.
No cabiendo acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Maximo , así como el interpuesto por la representación procesal del acusado, Nicolas , frente a la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 529/12, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

