Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 102/2013 de 03 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100048

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37107 41 2 2012 0001997

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000102 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000104 /2013

RECURRENTE: Irene

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL MATEOS HERRERO

RECURRIDO/A: Bruno , Federico , S.A MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a: MARIA CLARA MARTIN NIÑO, MARIA CLARA MARTIN NIÑO , MARIA CLARA MARTIN NIÑO

Letrado/a: ANA MARIA VASALLO MERCHAN, ANA MARIA VASALLO MERCHAN , ANA MARIA VASALLO MERCHAN

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 102/2013

SENTENCIA Nº ­ 9/14

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

En SALAMANCA, a tres de Febrero de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 104/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Irene , asistida por el Letrado Sr. Manuel Mateos Herrero, y como denunciado Bruno , como responsable civil directa la Compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y como responsable civil subsidiario Federico , representados todos ellos por la procuradora Sra. Clara Maartín Niño y asistidos por la Letrada Sra. Ana Vasallo Merchán. Fueron parte en esta segunda instancia, como apelante: denunciante Irene , con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelados: Bruno , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y Federico , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 10 de Julio de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bruno de la de las faltas de lesiones por imprudencia por cuya presunta comisión se le enjuiciaba en las presentes actuaciones, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Se declaran las costas procesales de oficio.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Irene , Sr. Manuel Mateos Herrero, que fue admitido en ambos efectos, en cuyo escrito solicita que con estimación del recurso interpuesto, sea revocada la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se condene a Bruno como autor de una falta del art. 621.3 a la pena de 30 días de multa a razón de una cuotra diaria de 6 euros y a que indemnice a su defendida, Sra. Irene , en las siguientes cantidades: 9.339 euros por los días de baja impeditivos; 3.040,55 euros por secuelas; 579,50 euros por perjuicio estético; 620 euros por gastos de locomoción y 135 euros por gastos de gafas, más los intereses legales incrementadxos en un 50% desde la fecha del accidente, con la responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Mapfre. Por su parte, por la Procuradora Sra. Clara Martín Niño, en nombre y representación de Bruno , MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y Federico , se impugnó referido recurso, y tras las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

No habiéndose solicitado la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2.013 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'alrededor de las 19:50 horas del 5 de octubre de 2.012 Dña. Irene andaba caminando por la calle Peramato cuando a la altura del nº 12-14 cerca o inmediatamente al lado de donde se encuentra el 'la comisaría', y justo en ese momento D. Bruno sacaba marcha atrás el vehículo furgoneta Berlingo con matrícula ....NNN de la cochera que se encontraba justo a la altura de ese portal de la calle, y a medio salir su vehículo hizo el giro marcha atrás para incorporarse a la calzada, hecho éste que vino dificultado por la existencia de otros coches aparcados justo a la salida de la cochera y que le impedían ver bien, por ello yendo despacio giró, si bien no se percató de que Dña. Irene pasaba en ese momento justo por donde estaba maniobrando el vehículo, como consecuencia de lo cual el vehículo golpeó a Dña. Irene que cayó al suelo provocándole la caída una fractura del hombro derecho no desplazada y una herida incisa a nivel frontal que precisaron para su sanidad de sutura de la herida, que se le pusiera el brazo en cabestrillo, y de rehabilitación, y que requirieron de 165 días impeditivos no hospitalarios para su curación y/o estabilización, y unas secuelas que constan con su valoración en el informe de alta forense de lesiones unido a los autos y que se da por reproducido en estos hechos probados. Que como consecuencia de todo ello Dña. Irene acudió en dos ocasiones a Salamanca para que la atendieran los servicios médicos de MAPFRE y que lo hizo en taxi, al igual que para las rehabilitaciones posteriores a las que acudió a la clínica 'Puerta de Santiago', pagando los viajes del taxi en cada ocasión, lo que le supuso un desembolso económico total por los desplazamientos de 620 euros. No ha quedado probado que como consecuencia del accidente se le rompieran unas gafas, e igualmente no ha quedado probado que el acusado D. Bruno cometiera la infracción penal de que se le acusaba en este juicio de faltas conduciendo el vehículo antes citado cuyo propietario era en el día de los hechos D. Federico y que estaba asegurado en MAPFRE' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos no eran constitutivos de la falta de lesiones por imprudencia, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , imputada por la denunciante Irene , absolvió libremente al denunciado Bruno , declarando de oficio las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante Irene , por la que se interesa en esta segunda su revocación y que se dicte otra condenando al denunciado Bruno como autor de una falta del artículo 621. 3, del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros así como a indemnizarle en las cantidades de 9.339,00 euros por los días de baja impeditivos; 3.040,55 euros por las secuelas, 579,50 euros por perjuicio estético, 620,00 euros por gastos de locomoción y 135,00 euros por gastos de gafas, más los interese legales incrementados en un 50 % desde la fecha del accidente, con responsabilidad directa la compañía aseguradora MAPFRE, y con imposición de las costas; se alega como fundamento de tal pretensión la infracción legal por inaplicación por parte de la sentencia impugnada del mencionada artículo 621. 3, del Código Penal , al considerar que, contrariamente a lo establecido en la misma, resultaba acreditado un comportamiento imprudencia o negligente por parte del denunciado en la realización de la maniobra de marcha atrás constitutivo de la falta tipificada en el referido precepto legal.

SEGUNDO.-El artículo 621. 3, del Código Penal dispone que 'los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días', siendo, pues, preciso para la existencia legal de la referida falta la concurrencia de una acción u omisión que haya de merecer la calificación de 'imprudencia leve' con relevancia penal.

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por 'Imprudencia', limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a.-) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b.-) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c.-) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.

d.-) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e.-) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f.-) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado ( SSTS. de 28-11- 89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992, entre otras).

En el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su 'levedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por 'la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).

TERCERO.-A efectos de determinar la entidad y gravedad de una conducta imprudente tampoco puede prescindirse totalmente del comportamiento de la propia víctima, pues, como recoge la STS. de 29 de febrero de 1.993 (RJ 19921509), '«ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor 'psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la covivencia humana (factor 'normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia, igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que, de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse.

Durante bastante tiempo, en razón, por una parte, al cariz público de los intereses en juego, en el ámbito del derecho punitivo, por su generalidad y principalidad, se ha entendido, no podían quedar a merced de apreciaciones particulares, relegables a la esfera del derecho privado, desde el momento que busca el primero, con intencionalidad directa, la sanción de actos de signo antisocial mediante la imposición de una pena, de tal modo que la conducta del perjudicado, cualquiera que fuese su magnitud, no puede tener virtualidad para aminorar la justa reacción de la sociedad, así como, por otra, en la imposibilidad de confrontar conductas de naturaleza no homogénea, la doctrina científica más caracterizada vino poniéndose, de una manera sistemática y reiterada, a la operabilidad de toda estimación compensatoria de culpas en el área penal.

En tiempos más recientes, con fundamento en un sentido de justicia, impregnado de equidad, que se revela contra la tesis de la absoluta inoperancia del proceder culposo de la víctima o perjudicado, cuando éste y el del agente acusan un grado de eficiente culpabilidad en la producción del evento dañoso, abandonada la terminología impropia de 'compensación' y acudiendo a la de 'concurrencia' de culpas, fenómeno que se da siempre que, con la del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o de las víctimas, contribuyendo, concausalmente y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, la doctrina científica más caracterizada y la de esta Sala, indican que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:

a).-Degradando la índole de la culpa en que, 'per se', incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la víctima uno o más peldaños en la escala culposa.

b).-Moderando el 'quantum' de las indemnizaciones que procedería señalar de no haber convergido con la del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia o influencia que, en la causación o producción del daño, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente en su comparación con el quehacer u omitir igualmente descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos.

c).-Muy excepcionalmente, la culpa del sujeto o sujetos pasivos puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado, que no sólo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente».

CUARTO.-En el presente caso, al producirse el atropello de la denunciante Irene cuando el vehículo conducido por el denunciado Bruno circulaba marcha atrás para salir de la cochera e incorporarse a la calle Peramato de la localidad de Ciudad Rodrigo, es cierto que venía obligado a la adopción de especiales medidas de precaución por la peligrosidad de la indicada maniobra, establecidas incluso a nivel legal en el artículo 31. 2, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, y que se reiteran en los artículos 80 y 81 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Sin embargo, de lo consignado en el relato fáctico de la sentencia impugnada no resulta que el denunciado realizara la maniobra de marcha atrás sin la adopción de las indicadas medidas de precaución, pues lo hacía lentamente y tratando de cerciorarse, no sólo de que no transitaba ningún peatón por la acera contigua a la salida de la cochera, sino también de que no se aproximaba ningún vehículo por la calle Peramato a la que pretendía incorporarse, y que lo era únicamente por su lado derecho al tratarse de una calle de dirección única.

Junto a ello no puede desconocerse tampoco que la denunciante, que transitaba por la acera opuesta al lado en que se encontraba la cochera de la que salía el denunciado, al llegar más o menos enfrente de la misma, dado que la acera se reducía tanto que prácticamente desaparecía, comenzó a transitar por la calzada, viniendo desde el lado opuesto a aquél hacía el que miraba dicho denunciado por si se aproximaba algún vehículo por la calle; lo cual justifica que dicho denunciado pudiera no advertir su presencia, cuando además podía encontrarse en el denominado 'ángulo muerto' en el momento en que fue golpeada por el vehículo, que al parecer lo fue con su parte trasera izquierda.

Y por ello, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, si alguna imprudencia o negligencia puede ser imputada al denunciado, ésta carece de la suficiente entidad y relevancia como para merecer la consideración de infracción penal constitutiva de la falta prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , según pretende la denunciante.

QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Irene y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la demandante Irene , debo confirmar y confirmola sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha 10 de julio de 2.013 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.