Sentencia Penal Nº 9/2014...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 5/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100144

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00009/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCION UNICA

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2010 0000493

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014

Diligencias Previas Nº 43/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES ALTERNATIVAMENTE UN DELITO DE ESTAFA.

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Victorino

Procurador/a: D/Dª CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado/a: D/Dª ANA PINILLOS LORENZANA

Ponente.- Ilma. Sra. Magistrado doña María Felisa Herrero Pinilla

SENTENCIA Nº 9/2014

Ilmo. Sr. Presidente Accidental

Don Ignacio Pando Echevarría

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a

Don Francisco Salinero Román

Doña María Felisa Herrero Pinilla

Segovia a seis de mayo de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5/2014, dimanante de Diligencias Previas Nº 43/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia y seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado por un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 Código Penal , alternativamente de un delito de estafa del art. 248.2 y 249 CP , contra Victorino con DNI Nº NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1981, hijo de Alejo y de Beatriz , vecino de Benacazón (Sevilla), con antecedentes penales no computables y sin que conste acreditada su solvencia; representado por la procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz y defendido por la letrada doña Ana Pinillos Lorenzana; con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones de instruyeron por un presunto delito de BLANQUEO DE CAPITALES, alternativamente de un delito de ESTAFA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 6 de mayo de 2014 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas contra Victorino , y tras describir los hechos, los calificó constitutivos de un delito de estafa del art. 248.2 y 249 CP . del que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , por lo que procede imponer al acusado por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. El acusado deberá indemnizar a Caja Segovia (Bankia) en 2.974,94 €, cantidad que hará efectiva con cargo a la suma ya consignada.

TERCERO.-La representación procesal de la defensa, y el acusado, mostraron su total conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de no recurrir la sentencia, solicitando se acuerde la suspensión de la pena de prisión impuesta, toda que vez, como ha quedado debidamente acreditado, Victorino ha procedido a la reparación del daño y la pena impuesta es inferior a dos años.

CUARTO.-En el acto de la vista de juicio oral, por la Sala, se procedió a dictar sentencia in voceen los términos conformados, declarándose la firmeza de la misma y siendo notificada a las partes, las que mostraron su conformidad con la misma.


De la prueba practicada en el acto de juicio oral, resulta probado y así de declara que Victorino , nacido el NUM001 /1981, con DNI NUM000 , con antecedente no computable, quien contactó a través de internet con personas pertenecientes a una empresa que no han podido ser identificadas y que le ofrecieron un trabajo para la obtención de forma rápida y fácil dinero con el empleo de un número reducido de horas, consistiendo su labor en abrir o utilizar sus propias cuentas bancarias para recibir cantidades de dinero transferidas a sus cuentas de 'presuntos clientes' de la empresa, ofreciéndole unos beneficios del 5% al 10% e incluso un sueldo mensual de entre 2000 y 4000 € mensuales, teniendo el acusado que transferir o ingresar posteriormente las cantidades que percibiera apersonas ubicadas en el extranjero. Estas cantidades eran sustraídas de las cuentas de sus legítimos propietarios por las personas pertenecientes a la empresa que contactó con el acusado, apoderándose de forma ilícita de los datos, claves de seguridad y contraseñas de los usuarios para realizar operaciones bancadas mediante la utilización del phising, utilizando una vez conseguidas las claves y contraseñas para sus ilícitos propósitos. El acusado, pese a conocer el origen ilícito de las cantidades que percibía en su cuenta, recibió el día 26 de noviembre de 2009 en su cuenta de ING DIRECT NUM002 , una transferencia, obtenida de la forma ilícita ya reseñada, por importe de 2974,94 € procedente de la cuenta de Caja de Ahorros de Segovia NUM003 perteneciente a Margarita , residente en Abades, transferencia que su titular no había autorizado; cantidad que el acusado una vez recibida la cantidad en su cuenta, decidió hacerla cuya en su totalidad a sabiendas de la forma de obtención de la misma.

Margarita no efectúa reclamación alguna al habérsele reintegrado la cantidad sustraída por Caja Segovia.

El acusado consignó la cantidad de 2974,94 € en la cuenta del Juzgado de Instrucción n° 4 de Segovia para su entrega el perjudicado.


Fundamentos

PRIMERO:Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.

SEGUNDO.-En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5- 00). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.2 y art. 249 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , en la persona del acusado Victorino , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados, cuya declaración de firmeza procede al haber sido dictada in voce en el acto de la vista oral y ya notificada a las partes, éstas mostraron su conformidad con la misma.

En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes, a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la entidad bancaria BANKIA (antes Caja Segovia) en 2.974,94 euros, cantidad que se hará efectiva con cargo a la suma ya consignada, así como al pago de las costas procesales.

Declaramos firme esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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