Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8356/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 8356/13

Procedimiento Abreviado nº 15/09

Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas

SENTENCIA Nº 9/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 30 de enero de 2014.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ESTAFA PROCESAL, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Demetrio Sánchez López.

2.-El acusado Luis Angel , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Andújar (Jaén) el día NUM001 de 1963, hijo de Alfredo y Daniela , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Dos Hermanas (Sevilla), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha estado preventivamente privado por esta causa desde su detención el 07/06/2013 hasta el 24/01/2014; representado por la Procuradora Dª Sara González Limones y defendido por el Letrado D. Carlos Julio Blasco Sanandrés.

3.-El acusado David , con D.N.I. número NUM003 , nacido en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM004 de 1963, hijo de Gaspar y de Marisol , con domicilio en PLAZA000 , bloque NUM005 , NUM006 NUM007 , de Dos Hermanas (Sevilla), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz y defendido por la Letrada Dª Verónica Calderón de la Rosa.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 21 de enero de 2014, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración de los testigos Santiago , Miguel Ángel , Aurelio , Clemente , Evaristo , Hermenegildo , Landelino , Olegario , Secundino , Jose Daniel , Juan Alberto , Andrés y Casimiro ; y documental reproducida. Las partes renunciaron a los testigos Ernesto y Gonzalo .

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 77 , 248 y 250.1.2 º y 6º del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 y, conceptuando como autores del mismo a los inculpados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se les impusieran las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con cuota diaria de 15 euros y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, indemnización de 197.497'76 euros a favor del FOGASA, respondiendo solidariamente del pago de dicha cantidad la entidad MATU Servicios Integrales S.L., y pago de las costas procesales.

CUARTO .- Las defensas formularon conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente y por la inadecuada vía del informe, las defensas interesaron, para el caso de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la aplicación del Código Penal vigente tras la Ley Orgánica 5/2010.

QUINTO .- La ponencia correspondió al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.


PRIMERO .- En fechas 24/09/1999, 06/06/2000, 17/01/2001 y 22/01/2001, distintos trabajadores de las empresas OPC S. XXI Empresa Constructora S.L. y CRYVA COM RND 1101 S.L., entre los que se encontraban Santiago , Miguel Ángel , Aurelio , Clemente , Evaristo , Hermenegildo , Landelino , Olegario , Secundino , Jose Daniel , Juan Alberto y Andrés , otorgaron poderes generales para pleitos al acusado Luis Angel (mayor de edad y sin antecedentes penales), graduado social que prestaba a dichas empresas administradas por el acusado David (mayor de edad y sin antecedentes penales) sus servicios profesionales como consultor laboral, gestionando los seguros sociales del personal.

Utilizando dichos poderes y previa celebración sin resultado de los respectivos actos de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC), Luis Angel interpuso sendas demandas que originaron los siguientes procedimientos laborales:

1.-Autos 458/2000 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla contra OPC S. XXI Empresa Constructora S.L. y la promotora PROVIAMAR S.L., dictándose sentencia de fecha 15/12/2000 que estimaba la demanda de los trabajadores - presentada el día 26/06/2000- en reclamación de un total de 12.580.547 pesetas en concepto de salarios, ceses y preavisos correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1999 y febrero de 2000, por sus servicios laborales en las obras efectuadas en Residencial 'La Peregrina' de Bormujos (Sevilla).

En fase de ejecución, se dictó auto de fecha 06/05/2002 declarando la insolvencia de las empresas condenadas.

Seguidamente y previa solicitud realizada al efecto por Luis Angel en representación de los trabajadores afectados (expediente NUM008 ), el Fondo de Garantía Salarial -en adelante, FOGASA- transfirió el 12/05/2003 a una cuenta bancaria de la entidad MATU Servicios Integrales S.L. (administrada y participada exclusivamente por dicho acusado) las siguientes cantidades entre otras correspondientes a los trabajadores que se citan:

Aurelio ............... 2.093'08 €

Clemente ............. 913'88 €

Landelino .............. 943'36 €

Santiago ....... 294'80 €

Jose Daniel ............. 117'92 €

A consecuencia de ello, el FOGASA se subrogó en el crédito que los trabajadores habían adquirido ante las empresas condenadas en el procedimiento laboral.

2.-Autos 140/2001 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla contra CRYVA COM RND 1101 S.L., dictándose sentencia de fecha 24/04/2001 que estimaba la demanda de los trabajadores -presentada el día 27/02/2001- declarando improcedentes sus despidos acordados por la empresa el día 22/01/2001 mientras prestaban sus servicios laborales en las obras efectuadas en Residencial 'Puerta Bormujos' de Bormujos (Sevilla).

En fecha 02/10/2001, se dictó auto declarando extinguida la relación laboral entre los trabajadores y la empresa condenada, y determinando las cantidades correspondientes a cada trabajador en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Ya en fase de ejecución, por auto de fecha 04/12/2001 se declaró la insolvencia de la empresa condenada.

A continuación y previa solicitud formulada al efecto por Luis Angel en representación de los trabajadores afectados (expediente NUM009 ), el FOGASA ingresó el 11/04/2002 en la misma cuenta bancaria de la entidad MATU Servicios Integrales S.L. las siguientes cantidades entre otras correspondientes a los trabajadores que se relacionan:

Aurelio ............... 1.849'20 €

Clemente ............. 1.855'54 €

Landelino .............. 2.307'17 €

Miguel Ángel ........ 2.256'58 €

Secundino .......... 1.980'24 €

Hermenegildo .............. 2.055'46 €

Evaristo ...... 1.746'27 €

Santiago ....... 2.516'68 €

Olegario ....... 2.269'24 €

Jose Daniel ............. 1.907'00 €

Juan Alberto ............. 1.601'77 €

Andrés ................ 1.418'08 €

A consecuencia de ello, el FOGASA se subrogó en el crédito que los trabajadores habían adquirido ante la empresa condenada en el procedimiento laboral.

3.-Autos 663/2001 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla contra CRYVA COM RND 1101 S.L., dictándose sentencia de fecha 15/01/2002 que estimaba la demanda de los trabajadores -presentada el día 23/10/2001- en reclamación de un total de 15.326.192 pesetas en concepto de salarios, ceses y preavisos correspondientes a diciembre de 2000 y enero de 2001, por sus servicios laborales en las obras efectuadas en Residencial 'Puerta Bormujos' de Bormujos (Sevilla).

En fase de ejecución, se dictó auto de fecha 12/07/2002, aclarado por auto de fecha 31/07/2002, declarando la insolvencia de la empresa condenada.

Acto seguido y previa solicitud realizada al efecto por Luis Angel en representación de los trabajadores afectados (expediente NUM010 ), el FOGASA transfirió el 04/02/2003 a la referida cuenta bancaria de la entidad MATU Servicios Integrales S.L. las siguientes cantidades entre otras correspondientes a los trabajadores que se mencionan:

Aurelio ............... 1.945'68 €

Clemente ............. 1.267'64 €

Landelino .............. 1.739'32 €

Miguel Ángel ....... 1.444'52 €

Secundino .......... 2.211'00 €

Hermenegildo .............. 2.122'56 €

Evaristo ...... 1.916'20 €

Santiago ....... 1.916'20 €

Olegario ....... 2.211'00 €

Jose Daniel ............. 1.975'16 €

Juan Alberto ............. 1.709'84 €

Andrés ................ 1.208'68 €

Casimiro ............ 471'68 €

A consecuencia de ello, el FOGASA se subrogó en el crédito que los trabajadores habían adquirido ante la empresa condenada en el procedimiento laboral.

SEGUNDO .- En fecha 11/09/2013, la defensa de Luis Angel presentó ante el Juzgado de Instrucción escrito adjuntando 35 documentos a tenor de los cuales, en fecha no determinada, otros tantos trabajadores de CRYVA COM RND 1101 S.L. recibieron de dicho acusado diferentes cantidades en concepto de ' liquidación del contencioso planteado contra la empresa CRYVA COM RND 1101 S.L., respecto a la obra Puerta Bormujos (Sevilla)', en concreto y entre otros:

Aurelio ............... 3.794'88 €

Clemente ............. 3.056'21 €

Landelino .............. 3.843'22 €

Jose Daniel ............. 1.907'00 €

Santiago ....... 3.626'66 €

Miguel Ángel ....... 2.871'51 €

Secundino .......... 3.276'36 €

Hermenegildo .............. 3.265'44 €

Evaristo ...... 2.839'60 €

Olegario ....... 3.515'08 €

Juan Alberto ............. 2.549'79 €

Andrés ................ 1.984'10 €

Casimiro ............ 296'81 €


Fundamentos

PRIMERO .- Como cuestiones previas, la defensa de Luis Angel con la adhesión de la defensa de David planteó en el juicio oral las que formulaba en escrito presentado el día anterior; en concreto, prescripción del delito y nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ninguna de las dos puede prosperar.

Respecto a la invocada prescripción, conviene destacar que el delito imputado consiste en una estafa procesal continuada y agravada por la notoria cuantía de la defraudación; infracción para la cual el Código Penal establece una pena de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión, además de otra pena de multa ( artículos 77 y 250.1.5 º y 7º del Código Penal ). Pues bien, para dicha pena de prisión superior a cinco años, el artículo 131.1 del texto punitivo establece un plazo prescriptivo de 10 años, que obviamente no habría transcurrido en ningún caso desde la comisión de los hechos (entre los años 2000 y 2003) hasta su imputación a los acusados (en el año 2005 a Luis Angel , f. 185-190; y en el año 2008 a David , fs. 2154-2158), sin que desde luego haya permanecido paralizada la causa en momento alguno durante dicho plazo prescriptivo de 10 años.

Tampoco cabe apreciar motivo alguno de nulidad de actuaciones. Así, respecto a las alegaciones formuladas:

1.-Sobre la falta de citación a la defensa cuando se recibió declaración en fase instructoria a uno de los denunciantes ( Miguel Ángel ), no se explica por la defensa qué concretas preguntas le hubiera formulado que resultaran útiles o necesarias para sus intereses, por lo cual tampoco es posible observar indefensión material alguna en tal defecto meramente procesal, como exige el artículo 238.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2.-Las dificultades en la notificación personal del auto de apertura de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado al acusado Luis Angel , o las vicisitudes surgidas en el trance de nombrarle profesionales para su defensa tampoco son motivo de nulidad, habiendo contado con la debida asistencia jurídica en todas las fases procesales, sin que la defensa explique tampoco en qué modo o medida se le produjo indefensión material.

3.-El mencionado auto de acomodación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado no vincula a las acusaciones en cuanto a la calificación provisoria de los hechos punibles que contiene, por lo que resulta irrelevante que, en dicha resolución, se indicara que los hechos podrían constituir un delito de apropiación indebida y de falsedad, en vez de la estafa que finalmente fue objeto de acusación. Así lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencias como la nº 94/2010, de 10 de febrero , postula:

'El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo'.

4.-Ni para el delito enjuiciado (estafa) ni para los imputados en el auto citado (apropiación indebida y falsedad) constituye un requisito de procedibilidad la denuncia del FOGASA, ni su personación en las actuaciones, pues resultan infracciones perseguibles de oficio.

5.-Por último, la defensa no explica siquiera con qué finalidad y efectos debería producirse la nulidad interesada, ni a qué momento procesal deberían retrotraerse las actuaciones.

SEGUNDO .- Desestimadas las cuestiones previas planteadas, los hechos declarados probados se consideran acreditados sobre la base de las siguientes pruebas, fundamentalmente documentales no impugnadas por las partes:

1.-Poderes generales para pleitos: se encuentran incorporados repetidamente en los expedientes del FOGASA (fs. 20-32, 102- 114, 119-125) y en los distintos procedimientos laborales entablados por Luis Angel en representación de los trabajadores de OPC S. XXI Empresa Constructora S.L. y CRYVA COM RND 1101 S.L. (fs. 1147-1162, 1470-1482 y 1779- 1788).

2.-Certificaciones del Registro Mercantil (fs. 1368-1390 y 1742-1751): acreditan la administración de las referidas mercantiles por David , y de la entidad MATU Servicios Integrales S.L. por Luis Angel . Respecto a OPC S. XXI Empresa Constructora S.L., si bien en el Registro Mercantil figura formalmente como administradora única Mariola , el acusado David admitió en juicio ser él mismo quien desempeñaba las funciones de dicho cargo societario. En cuanto a MATU Servicios Integrales S.L., en la certificación registral se indica que Luis Angel es además socio único de la misma.

3.-Procedimientos laborales (fs. 1141-1365, 1457-1730 y 1756-2151): en los testimonios íntegros unidos a la causa, constan los respectivos actos de conciliación (fs. 1167-1168, 1468-1469 y 1777-1778) y demandas (fs. 1144-1446, 1458-1467 y 1760-1776) promovidos por Luis Angel en representación de los trabajadores; sentencias dictadas (fs. 1175-1181, 1683- 1688 y 2047-2050); autos de insolvencia de las empresas condenadas (fs. 1225-1227, 1707-1708 y 2127-2128); y subrogaciones del FOGASA en los créditos frente a las mismas (fs. 1241-1247, 1715-1718 y 2146-2149).

4.-Expedientes del FOGASA y certificaciones de pago (fs. 16-162 y 259-1129): en ellos figuran las transferencias efectuadas por dicho organismo a la cuenta bancaria designada por Luis Angel (fs. 16, 19, 69-70, 115, 118, 371-375, 380, 447, 461, 725 y 728), previas solicitudes por él formuladas a resultas de los referidos procedimientos laborales (fs. 33-41, 73-81, 126-129, 385-420, 467-496 y 753-790).

5.-Extracto bancario de Cajasol (fs. 2387-2402): en él constan los mencionados ingresos realizados por el FOGASA en la aludida cuenta bancaria (2106-0974-39-0117992037), cuya titular es la mercantil MATU Servicios Integrales S.L.

6.-Recibos firmados por los trabajadores de CRYVA COM RND 1101 S.L.: aportados por la defensa junto a su escrito de fecha 11/09/2013 (f. 2566); documentos sobre los que, sorprendentemente, ni el Ministerio Fiscal ni la propia defensa que los aportó preguntaron nada a ninguno de los testigos.

TERCERO .- Los hechos que se declaran probados valorando las pruebas enumeradas no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito continuado de estafa procesal agravada por el valor de la defraudación, cuya comisión el Ministerio Fiscal atribuye a los acusados.

Para alcanzar tal conclusión, resulta preciso realizar determinadas observaciones sobre los hechos descritos en el escrito de acusación (cuya conclusión primera no fue modificada en el correspondiente trámite del juicio oral). Así:

1.-De entre los numerosos trabajadores demandantes en los distintos procedimientos laborales, el Ministerio Fiscal sólo menciona expresamente a nueve (los denunciantes); éstos y cuatro más declararon en el juicio oral como testigos.

Se ignora, en consecuencia, si los restantes trabajadores (más de veinte) fueron liquidados por Luis Angel respecto a las cuantías abonadas por el FOGASA que les correspondieran, por lo que no se encuentra justificado pretender como eventual responsabilidad civil de los acusados el reintegro de tales cantidades cuya presunta apropiación no ha quedado acreditada por prueba alguna.

Ello en modo alguno resulta irrelevante pues, sumando los importes abonados por el FOGASA sólo a los trabajadores que testificaron en el plenario (más incluso de los citados en el escrito de acusación), no se hubieran alcanzado los 50.000 euros que determinan la aplicación del subtipo agravado por la notoria cuantía de la defraudación, interesado por el Ministerio Fiscal.

2.-A ello cabe añadir el error material en la cuantificación de la indemnización efectuada por el Ministerio Fiscal, que conforme a su propia tesis acusatoria, reclamando el total de las cantidades transferidas por el FOGASA a la cuenta bancaria de MATU Servicios Integrales S.L. solicita por tal concepto 197.497'76 euros, pese a que las cantidades reconocidas en los expedientes y abonadas suman 147.497'76 euros (fs. 17, 71, 116 y 2387-2402).

A mayor abundamiento, se pide indemnización a favor de dicho organismo aun cuando consta que, personado en las actuaciones, expresamente se reservó las acciones civiles (f. 1131).

3.-En los hechos objeto de acusación, se introduce la errónea premisa de que los poderes se habrían otorgado para ' efectuar cuantas reclamaciones por salarios debidos en los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 fueran necesarias'; lo cual resulta materialmente imposible, puesto que dos de las escrituras de apoderamiento se otorgaron con anterioridad (24/09/1999 y 06/06/2000), cuando aún no se habían devengado tales salarios.

4.-En el escrito de acusación, no se especifica siquiera si los trabajadores cobraron o no los referidos salarios correspondientes a diciembre-2000 y enero-2001, objeto del último juicio laboral (autos 663/2001).

Tal dato tampoco resulta en absoluto baladí pues, habiendo cobrado como afirmaron la práctica totalidad de los trabajadores en el juicio oral , el perjuicio se habría ocasionado al FOGASA, y estaríamos (en la tesis acusatoria) ante un presunto delito de estafa; pero, si no hubieran cobrado, los perjudicados habrían sido los trabajadores, y la calificación jurídica adecuada sería apropiación indebida.

Puesto que la indemnización se solicita para el FOGASA, cabe deducir que estaríamos ante la primera posibilidad, aunque no se explicite en los hechos del escrito acusatorio, como hubiera sido imprescindible para poder calificarlos correctamente.

5.-En el último párrafo del escrito acusatorio, se indica que, a consecuencia de la conducta enjuiciada, los nueve trabajadores denunciantes tuvieron que devolver al INEM las cantidades abonadas en concepto de salarios de tramitación.

No es eso, sin embargo, lo que se desprende de los documentos obrantes en la causa: en primer lugar, los expedientes incoados por el INEM afectaron únicamente a cuatro trabajadores (fs. 2168-2203); en segundo término, el objeto de tales expedientes no eran los salarios de tramitación, sino las prestaciones por desempleo percibidas simultáneamente junto a dichos salarios de tramitación; y, en tercer lugar, frente a las manifestaciones de los tres trabajadores afectados durante el plenario, en la causa no consta documentalmente (pese a su sencilla acreditación) que se haya producido tal devolución de las prestaciones indebidamente cobradas.

En cualquier caso, el Ministerio Fiscal no interesa indemnización alguna a favor de los trabajadores por los supuestos perjuicios sufridos por el motivo señalado.

6.-Finalmente, sorprende que se solicite por el Ministerio Fiscal, para el pago de la indemnización, la responsabilidad solidaria de MATU Servicios Integrales S.L., pero no la de las otras dos empresas implicadas en los hechos (OPC S. XXI Empresa Constructora S.L. y CRYVA COM RND 1101 S.L.). No obstante, ni una ni las otras podrían ser condenadas, habida cuenta que no se ha abierto juicio oral respecto a ninguna de ellas (fs. 2557-2559).

CUARTO .- Hechas las precedentes (y significativas) matizaciones, que limitan considerablemente las posibilidades de una condena sin vulneración del principio acusatorio, existen por añadidura dudas más que razonables sobre la realidad de los hechos imputados, concretamente respecto a que los acusados actuaran de común acuerdo para promover fraudulentamente los tres contenciosos laborales con el propósito de apoderarse, en su propio beneficio, de las cantidades que, tras la declaración de insolvencia de las empresas eventualmente condenadas, el FOGASA ingresara en una cuenta bancaria de MATU Servicios Integrales S.L.

En primer lugar, no existe prueba alguna sobre una eventual participación de David en las hipotéticas ganancias así obtenidas. Pero es que además, como premisa mayor, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que Luis Angel se apropiara de las cantidades ingresadas por el FOGASA en la aludida cuenta bancaria. Así, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa interrogaron a los testigos sobre los salarios de mayo-1999 a febrero-2000 (objeto de los autos 458/2000) ni sobre las condiciones de su despido (objeto de los autos 140/2001), lo cual bastaría sin más para no tener por acreditado que la interposición de esas dos demandas respondiera a las presuntas maquinaciones fraudulentas de los acusados; y, respecto a los salarios correspondientes a diciembre-2000 y enero-2001, todos los trabajadores afirmaron en juicio haberlos cobrado, con las siguientes excepciones:

Aurelio y Evaristo , que declararon no haber cobrado nada por esas mensualidades, pese a que en la denuncia (ratificada ante el Sr. Magistrado instructor, f. 207) se indica que se abonaron a los trabajadores las cantidades adeudadas (f. 7).

Andrés , que manifestó no recordar, pero que firmó un finiquito, y

Casimiro (hijo del acusado Alejo ), quien aseguró haber cobrado todo lo adeudado años después.

Asimismo, todos (menos el último) niegan haber recibido de los acusados las cantidades que pagó el FOGASA a resultas de las demandas formuladas ante los Juzgados de lo Social; más aún, niegan incluso haber encomendado tales demandas a Luis Angel , y niegan conocer siquiera que el objeto de los poderes otorgados fuera interponer tales pleitos laborares.

Pues bien, frente a ello, acontece sin embargo que:

1.-La literalidad de los poderes conferidos a dicho acusado en su condición de graduado social por los trabajadores que testificaron en juicio (excepto Casimiro , que no figura en ninguno de ellos) no ofrece posibilidad alguna de equívoco. Dando por supuesto que como es su obligación los diferentes notarios actuantes leyeron o, al menos, explicaron el contenido de los documentos, en los mismos se indica con claridad que se trata de ' poderes generales para pleitos', incluyendo además la facultad de cobrar cantidades por cuenta de los poderdantes.

2.-La defensa aportó numerosos recibos (no impugnados ni tachados de falsedad por el Ministerio Fiscal) que, siquiera respecto a los trabajadores testigos, evidencian las siguientes circunstancias:

Tales documentos se firmaron, como textualmente en ellos se expresa, para la ' liquidación del contencioso planteado contra la empresa CRYVA COM RND 1101 S.L., respecto a la obra Puerta Bormujos (Sevilla)'. No parece mera casualidad que los dos últimos procedimientos laborales (autos 140/2001 y 663/2001) deriven de las obras realizadas por dicha constructora en Residencial 'Puerta Bormujos', según refieren las demandas; y no consta que, entre la empresa y los trabajadores, exista ningún otro contencioso relativo a tales obras.

Los recibos carecen de fecha, por lo que, en la interpretación más favorable a los acusados, no puede descartarse que se firmaran una vez recibidas las cantidades del FOGASA.

En cualquier caso, tampoco puede descartarse, aun considerando dialécticamente que fueran firmados con anterioridad, que se tratara de cantidades a cuenta de una futura liquidación.

Por último, en relación con los trabajadores que testificaron en juicio, la suma de las cantidades abonadas por el FOGASA en los dos expedientes relacionados con la obra de Residencial 'Puerta Bormujos' (un total de 45.166'34 €) no dista excesivamente de las cuantías pagadas por Luis Angel según los recibos (en total, 36.826'66 €). No sería descabellado aceptar que los 8.339'68 € de diferencia pudieran corresponder a los honorarios profesionales de dicho acusado por la tramitación de los procedimientos laborales y de los expedientes ante el FOGASA.

De hecho, es llamativo que, en el caso de Aurelio , ambas cantidades coincidan exactamente, pues según su recibo habría cobrado 3.794'88 €, y en los aludidos expedientes ( NUM009 y NUM010 ) se le reconocieron 1.849'20 y 1.945'68 € respectivamente, esto es, un total de 3.794'88 €.

En definitiva y como ya se ha anticipado, suscitándose dudas racionales sobre la culpabilidad de los acusados y, en concreto, sobre su imputada apropiación de las cantidades transferidas por el FOGASA a la cuenta bancaria de MATU Servicios Integrales S.L., procede el dictado de un pronunciamiento libremente absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.

QUINTO .- Conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal, a sensu contrario , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales dada la absolución de los acusados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a Luis Angel y David del delito continuado de estafa procesal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con los mismos en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Absolvemos igualmente a MATU SERVICIOS INTEGRALES S.L.de la responsabilidad civil que se le venía solicitando en la presente causa.

Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde el acusado Luis Angel estuvo ingresado preventivamente privado de libertad por esta causa, informándole que dicho periodo puede serle de abono en otras causas, caso de no haberlo sido ya.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Notifíquese asimismo a la Abogacía del Estado, en representación del FOGASA, a efectos meramente informativos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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