Sentencia Penal Nº 9/2014...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100123

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00009/2014

Rollo Núm. .....................22/13.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Orgaz.-

P. Abreviado Núm. .........24/10.-

SENTENCIA NÚM.9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 24 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por falsedad documental,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Onesimo , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Luis Francisco y de Ramona , nacido en Mora (Toledo), el NUM001 de 1.959, y vecino de Mora (Toledo), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Rubio y defendido por la Letrada Sra. Mosquera Silven;

Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 250.1.5 º y 6º en relación con el artículo 248 y 74, todos ellos del Código Penal , en redacción dada por LO 5/2010y de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º CP , solicitando se le fuera impuesta en aplicación de la regla primera del artículo 77.2 CP , en relación con el artículo 66.1.2º CP , la pena de dos años de prisión accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y pago de costas procesales.-

SEGUNDO:Tanto el acusado como su defensor mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-


Se declara probado, por conformidad de las partes, que'Al menos desde el año dos mil cinco hasta junio de dos mil nueve el acusado, Onesimo , con DNI NUM000 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, desarrolló su actividad laboral para la mercantil Banco Santander S.A. en la sucursal que dicha entidad tenía abierta en la localidad de Mora, Partido Judicial de Orgaz, desarrollando labores de operativo que comprendían, entre otras, el contacto diario con los clientes desde la caja de la sucursal, actualizando las libretas así como actos de disposición e ingreso de fondos.

Sirviéndose de tal condición y de las posibilidades que la misma le ofrecía para acceder a las cuentas corrientes de los clientes, el acusado, presidido en su obrar por el propósito de enriquecerse sobre el patrimonio ajeno, se aprovechó de la confianza que, en particular clientes de mayor edad habían depositado en él, por conocerlo como vecino de la localidad y trabajador habitual de la entidad, para realizar sucesivos reintegros contra sus cuentas corrientes, careciendo de toda autorización al respecto, apoderándose de las cantidades resultantes y plasmando mendazmente, cuando era preciso, su firma simulando la del cliente, entregándole documentación ficticia en la que simulaba los saldos reales de sus cuentas para que los mismos no se percataran de su actuar.

De esta forma y con tal fin realizó las siguientes operaciones:

Contra la cuenta corriente nº NUM003 , de la que era titular Angelica , nacida el NUM004 de mil novecientos diecinueve, realizó dos reintegros por importe de dieciocho mil euros el trece de abril de dos mil cinco y de diez mil euros el trece de mayo de dos mil nueve.

Contra la cuenta corriente con nº NUM005 , de la que eran titulares Africa , nacida el NUM006 de mil novecientos diecinueve, y Ángeles , realizó dos reintegros con fecha veinticuatro de febrero de dos mil siete y dos de octubre de dos mil ocho por importe de diez mil y cuatro mil quinientos euros, respectivamente.

Sobre la cuenta corriente nº NUM007 , de la que era titular Candida , mayor de noventa años, realizó con fecha cuatro de julio de dos mil ocho un reintegro por importe de veintisiete mil euros y con fechas nueve de febrero y trece de mayo de dos mil nueve dos disposiciones en efectivo por importe de cinco mil y dos mil quinientos euros respectivamente.

Contra la cuenta corriente nº NUM008 , de la que eran titulares Salvador , nacido el NUM009 de mil novecientos veintidós y Diana , nacida el NUM010 de mil novecientos veinticinco, realizó una primera disposición por importe de seis mil euros con fecha dos de octubre de dos mil ocho, emitiendo el correspondiente documento en el que plasmó mendazmente la firma del titular y un segundo movimiento con fecha trece de mayo de dos mil nueve por el que dispuso en su beneficio de la cantidad de ocho mil seiscientos quince euros.

Con fecha uno de octubre de dos mil ocho y contra la cuenta corriente nº NUM011 , de la que eran titulares Jose Carlos y Flor , nacida el NUM012 de mil novecientos veintinueve, realizó una disposición a su favor por importe de seis mil euros, emitiendo el correspondiente documento justificativo de la operación en la que insertó la firma del titular.

Sobre la cuenta corriente nº NUM013 , de la que eran titulares Luis Carlos y Luis Miguel , hijo de aquel, mero titular de la cuenta, con fecha uno de octubre de dos mil ocho dispuso de la cantidad de cinco mil euros.

Con fecha dos de octubre de dos mil ocho, elaborando el correspondiente documento bancario en el que hizo constar la firma de los titulares, dispuso, contra la cuenta corriente NUM014 , de la que eran titulares Juan Pedro , nacido el NUM015 de mil novecientos veintidós, y Magdalena , nacida el NUM016 de mil novecientos cincuenta y cinco, de la cantidad de doce mil euros.

Con fecha uno de octubre de dos mil ocho realizó un reintegro por importe de cinco mil euros contra la cuenta corriente nº NUM013 de la que era titular Luis Carlos , si bien tras la correspondiente auditoria interna con fecha ocho de junio de dos mil nueve procedió a reintegrar su importe en la ofician en la que desarrollaba su actividad.

Contra la cuenta corriente nº NUM017 de la que eran titulares los hermanos Ángel y Anton , dispuso de la cantidad de cinco mil ochocientos euros con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

Sobre la cuenta corriente de la que eran titulares Avelino y Ruth , ambos mayores de ochenta años, con número NUM018 , con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho dispuso, a su favor de seis mil euros, para meses después, el nueve de febrero de dos mil nueve, realizar un segundo reintegro, en su beneficio, por importe de cinco mil quinientos euros, que reflejó en el corresponde documento en el que plasmó falazmente la firma de su titular.

Con fecha veintinueve de enero de dos mil nueve y nuevamente, como en ocasiones precedentes, con el fin de incorporar a su patrimonio el importe correspondiente, realizó un reintegro por importe de cinco mil euros contra la cuenta corriente NUM019 de la que eran titulares María Milagros u María Purificación , ambas mayores de ochenta años, elaborando el correspondiente documento en el que, nuevamente, de forma mendaz plasmó la firma de sus titulares.

El nueve de febrero de dos mil nueve, contra la cuenta corriente nº NUM020 , de la que eran titulares Erasmo y Adoracion , nacida el NUM021 de mil novecientos veinticinco, realizó un reintegro por importe de cinco mil setecientos euros.

El veintidós de mayo de dos mil nueve, contra la cuenta corriente nº NUM022 , de la que eran titulares Gustavo y Hermenegildo , realizó una nueva disposición a su favor por importe de nueve mil euros, emitiendo el correspondiente documento en el que de forma falaz plasmó la firma de sus titulares.

Sobre la cuenta corriente nº NUM023 , de la que era titular Carmen realizó una disposición a su favor por importe de seis mil euros, reflejándola en el correspondiente documento en el que plasmó, simulándola, la firma de su titular.

El importe total de las cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio ascendió a ciento sesenta y dos mil ciento quince euros, todas ellas abonadas por la entidad Banco Santander S.A. a los clientes afectados y posteriormente restituidas a la referida entidad bancaria por el acusado'.-


Fundamentos

PRIMERO:De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes'.

En iguales términos se pronuncian los arts. 655 y 784 de la L.E.Cr . que permiten que cuando se da traslado a la defensa par que califique muestre la conformidad con la petición de pena que resulte más grave. Ambos preceptos pueden ser aplicados en ocasiones, como la presente, en que la conformidad se ha manifestado en un momento posterior al trámite de calificación pero, por escrito, de modo anticipado a la fecha en la que se tenía previsto celebrar el juicio oral.

Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 250,1 , 5 º y 6º, en relación con los arts. 248 y 74, todos ellos del Código, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 , en concurso ideal del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390,1,1º y 3º del Código.-

SEGUNDO:Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Onesimo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO:En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante de reparación del daño art. 21,5 del Código Penal dado que con anterioridad al momento de la celebración de la vista oral ha procedido a indemnizar a Banco Santander S.A. por las sumas que hubo ésta de abonar a los perjudicados.

CUARTO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , si bien en este caso no procede hacer pronunciamiento dado que, como se ha dicho, el perjuicio causado ha sido reparado con anterioridad a este momento.-

QUINTO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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